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Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00013-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2872-2024
Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00013-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por N.G.L. en nombre propio y en representación de su hijo J.M.J.G., contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los intervinientes en el proceso de alimentos n° 2022-00340.
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En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora en la citada condición, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «derecho de niños, niñas y adolescente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que H.W.J.D. presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra su hijo J.M.J.G., la cual había sido fijada en el año 2021 en la suma de $1.200.000, oo, asignada al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, quien en providencia del 17 de enero del año en curso accedió a lo pretendido, reduciendo dicha mesada al 25% del s.m.l.m.v.
Sostiene que el despacho accionado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que valoró indebidamente el material probatorio recaudado, pues no es cierto que los ingresos del demandante desmejoraron, ya que estuvo en el año 2022 de viaje por varios países de Europa, sumado a que no acreditó las necesidades de su otra hija mayor de edad, pues esta tiene un inmueble y dos vehículos registrados a su nombre, lo que hace presumir que no necesita de la ayuda de sus padres.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin efecto la sentencia proferida el pasado 17 de enero, y que, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado emitir una de reemplazo negando la reducción de la cuota alimentaria de su niño para remediar los perjuicios que se le están causando.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales se opuso al auxilio suplicado, tras señalar que en la providencia criticada se «pudo establecer que efectivamente al demandante le variaron sus condiciones económicas, frente a las que tenía en el año 2021», por lo que «era procedente decretar la disminución de la cuota alimentaria señalada en favor del menor JMJG, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente», de ahí que «no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados».
2. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptúo que «no ha podido deducir conculcación de derecho fundamental alguno y menos desconocimiento del debido proceso en la actuación que se ha examinado».
3. La Defensoría de Familia de dicha urbe solicitó declarar improcedente el resguardo reclamado, por cuanto que «no se observan que se den todos los elementos para acceder a la acción de amparo».
4. H.W.J.D. pidió negar la ayuda instada, comoquiera que está demostrado que «con el actuar del juzgado no se ha violentado ningún derecho constitucional».
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:
(…) el análisis de la funcionaria se aprecia coherente, lógico, razonable y estructurado, permitiéndole arribar a una conclusión plausible para definir el asunto puesto a su consideración, derivada de la evaluación crítica y ponderada de las pruebas legal y oportunamente acopiadas, incluso de las decretadas de oficio, labor que ejecutó sin arbitrariedad ni desconocimiento de los derechos de las partes enfrentadas.
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante, insistiendo en los reparos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja concretamente de la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, por medio de la cual se resolvió, entre otras, reducir la cuota de alimentos fijada a favor del infante J.M.J.G. al 25% del s.m.l.m.v., y en caso de que el alimentante logre tener alguna vinculación laboral o contrato de prestación de servicios será el mismo porcentaje del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, honorarios y cualquier emolumento o ingreso que perciba, previas las deducciones de ley, dentro del juicio de disminución de alimentos n° 2022-00340, pues en su criterio, dicha autoridad valoró indebidamente las pruebas recaudadas en el mismo.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Corte ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Al auscultar el vídeo contentivo de la audiencia donde se profirió la determinación cuestionada, se aprecia que la juez acusada acogió las súplicas del demandante porque, en esencia, se logró demostrar que efectivamente sus condiciones económicas variaron, ya que no tiene vigente los contratos laboral y de servicios que tenía para la época en que le fue asignada y aumentada con posterioridad la cuota alimentaria de su descendiente, y solo en la actualidad funge como revisor fiscal de la Liga Caldense de Patinaje, actividad por la cual percibe unos honorarios de $461.250,oo, luego de la deducción por renta, sumado a que le debe alimentos a otra hija mayor de edad que se encuentra en octavo semestre del programa de Geología de la Universidad de Caldas; de ahí que, teniendo en cuenta el límite que permite la ley tomar de lo devengado por el obligado, lo pertinente era fijar una mensualidad en el porcentaje decretado.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el despacho accionado analizó el caso puesto a su consideración con apoyo en la normatividad aplicable y con sujeción a una valoración probatoria razonable de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los cuales sin duda evidencian que los ingresos del deudor de los alimentos variaron y que tiene otra alimentaria a la que debe suministrarle los mismos.
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De otro lado, tampoco un viaje al exterior de hace un año atrás puede dar lugar a sostener que el deudor cuenta con capitales y, por ende, que su capacidad económica no ha mermado, en la medida en que ello puede obedecer a otras circunstancias, verbigracia, a los ahorros individuales o familiares que se hayan hecho.
Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la falladora recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutelante frente a los razonamientos expuestos por dicha funcionaria en su veredicto, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).
5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00013-01