STC2889-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00265-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00265-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Carolina Aristizábal en su condición de «apoderado especial» de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma localidad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal n° 2018-00169.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        En la citada condición, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.

 

2.   En síntesis expuso, que la Fundación Hospital San Vicente de Paúl promovió el referido juicio contra la Previsora S.A. Compañía de Aseguramiento, para el cobro de servicios de salud prestados a personas víctimas de accidente de tránsito amparadas con pólizas SOAT emitidas por la aseguradora, trámite dentro del cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia ordenando el pago del capital de todas las reclamaciones junto con los intereses moratorios, pero no desde la fecha de radicación de las respectivas facturas, por lo que ambos extremos procesales apelaron lo decidido, el pasivo insistiendo en la prescripción de la acción.

 

Afirma que la Previsora no probó los hechos que alegó dentro del proceso y además pretende que se interprete el artículo 94 del Código General del Proceso de manera restrictiva, pese a que la norma realmente busca «permitir que el acreedor amplíe el término para lograr que el deudor le cancele», tal y como ocurrió en el proceso, donde el lapso fue interrumpido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl; sin embargo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital declaró la prescripción de la acción, pero «no discriminó factura por factura que (sic) fecha fue la que tomó para para contabilizar el término de dos años, solo señaló que el término debe contabilizarse con la prestación de servicios».

 

3.        Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado del Circuito convocado, «vuelva a proferir sentencia de segunda instancia valorando las pruebas en debida forma como lo es del derecho de petición ya que con él se está alegando la interrupción de la prescripción (…) y así mismo se pronuncie respecto a la condena de los intereses moratorios en razón que no hubo pronunciamiento alguno frente a este tema».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá señaló, que dentro del referido juicio declarativo el 1º de marzo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad desestimó las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones incluyendo los intereses causados desde la presentación de la demanda.

 

Refiere que ambas partes apelaron el fallo, el extremo demandante porque los réditos debieron calcularse desde la radicación las facturas y su contraparte por falta de requisitos legales para el pago y por la no interrupción del término prescriptivo, por lo cual, el 3 de noviembre de 2023 decidió la alzada revocando lo definido, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, tras considerar que el término de la misma se interrumpió con la presentación de las facturas a la aseguradora en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y la demanda fue presentada hasta el 7 de diciembre de 2017, más de dos años después de haber decaído la acción, acorde con el artículo 1081 del Código de Comercio.

 

2.        Diana Marcela Neira Hernández, quien dijo actuar como apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso al amparo por considerar inexistente la vulneración alegada.

 

3.        El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá señaló, que no quebrantó prerrogativa superior alguna a la Fundación Universitaria San Vicente de Paúl de Rionegro, por lo que pidió su desvinculación de las presentes diligencias.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por encontrar que la sentencia criticada se apoyó en un criterio razonable, dado que:

 

Luego de revisar las fechas de radicación de cada una de las facturas que soportan la demanda, relacionadas en de manera detallada en la página 16 de la providencia, concluyó que se superó el termino de prescripción porque “las más recientes […] fueron presentadas en los términos del artículo 26 del Decreto 056 de 2015 el día 2 de diciembre de 2015 [… y] el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de diciembre de 2017”.

 

De manera que:

 

El J20CC precisó cuál era el marco jurídico del caso que estudió, revisó la fecha en la que se radicaron las ocho facturas que soportaron el inicio de la demanda y explicó las razones por las que aquellas prescribieron pese a haber operado la interrupción a la que se refiere el art. 94 CGP; actuación con la que se evidencia que su decisión obedeció a un ejercicio razonable de interpretación.

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la abogada Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín «en calidad de apoderada» de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, insistiendo en sus argumentos iniciales, y haciendo énfasis en la indebida valoración de los medios probatorios allegados dentro del proceso criticado.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

 

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

 

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

 

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En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá a través del amparo, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la Fundación Universitaria San Vicente de Paúl de Rionegro, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.

 

Nótese que si bien la abogada Aristizábal Pulgarín aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la citada Fundación, ciertamente éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora; luego entonces, carece de interés en la causa por activa.

 

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

 

(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

 

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

 

(…) por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

 

3.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por el motivo aquí expuesto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00265-01

 

   

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