STC2905-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02270-01

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2905-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02270-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINALCOL- contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El sindicato accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y «derecho de asociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

 

Solicitó, entonces, ordenar a la Sala de Casación Laboral «dar trámite y decisión anticipada a la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión del Laudo Arbitral Sinalcol – Bavaria S.C.A. y Cía. de acuerdo a los términos del inciso 3 del artículo 63 de la ley 0270 de 1996 modificado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009».

 

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2.1. El Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINACOL- presentó solicitud ante el Tribunal de Arbitramiento, con el fin de dirimir el conflicto colectivo ante el fracaso del acuerdo conciliatorio del pliego de peticiones que presentó a Bavaria & Cía. S.C.A.; asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2022 dirimió la controversia.

 

2.2. Contra la referida determinación, se presentó recurso extraordinario de anulación, diligencias que ingresaron a la colegiatura accionada el 14 de julio de 2023, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, por lo que, en sentir de la quejosa, se desatendiendo el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, el cual refiere que «la revisión del laudo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió realizarse dentro de los cinco días de la remisión que hiciere el Tribunal de arbitramento, término que ha sido desconocido… por lo que se configura una omisión que vulnera el derecho al debido proceso, la administración de justicia y el derecho de igualdad».

 

2.3. Anotó que tras varias solicitudes realizadas, lo único que logró fue que le informaran a que Magistrado le correspondió el conocimiento del asunto, sin tener información del tiempo para decidir, ni tampoco sobre la solicitud de dar un trámite preferente conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

2.4. Agregó que la tardanza de la Sala de Casación Laboral quebranta las garantías denunciadas, en la medida en que, «desde la presentación del pliego de peticiones a la empresa Bavaria el 28 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, el pacto colectivo y como también otros sindicatos han logrado suscribir dos acuerdos con vigencia los años 2021-2023, 2023, aparte de cuando se presenta el pliego tanto el pacto colectivo como las convenciones colectivas con vigencia los años 2019-2021 está aplicándose mientras el sindicato… presenta su pliego. Lo anterior es una abierta desigualdad favorecida en parte por la dilación de la resolución del trámite del recurso».

 

 

 

 

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Bavaria & Cía. S.C.A., pidió su desvinculación de la salvaguarda; anotó que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para que la Sala de Casación Laboral tramite una actuación judicial.

 

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que el 14 de julio de 2023 le correspondió por reparto el recurso de anulación presentado; que el 28 de agosto siguiente el secretaria del Tribunal de Arbitramento solicitud impulso procesal, donde se informó que los procesos se deciden en orden y la prelación de turnos que para el efecto establece el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de Ley 1285 de 2009, en concordancia con el precepto 1155 de la Ley 1395 de 2010; que el 14 de septiembre de ese año, la organización sindical presentó otro impulso procesal, el cual contestó en igual sentido; que luego de revisar las diligencias, con auto de 11 de octubre de 2023 devolvió las diligencias al Tribunal por no cumplir con las condiciones mínimas exigidas para la formación y archivo del expediente, entre ellas, la forma y fecha de notificación del laudo, ni quienes presentaron el recurso, ni la incorporación de los proveídos que resolvieron las solicitudes de aclaración y/o adición, por lo que otorgó 3 días para corregir dichas falencias; que no ha vulnerado las garantías invocadas.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, al considerar que su homóloga en lo Laboral debe resolver los asuntos en orden de entrada al despacho, por lo que no puede alterar los turnos para emitir pronunciamiento; resaltó que por las múltiples falencias advertidas en el expediente, le impidieron resolver sobre su admisibilidad, razón por la que el asunto lo devolvieron al Tribunal para subsanar lo pertinente; de ahí que, no existe arbitrariedad de la querellada en resolver lo pertinente.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos traídos en el escrito inicial, a los que adicionó que existe una mora en el pronunciamiento, sumado a que, se desconoció la excepción dispuesta en el inciso 3° del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que si la resolución íntegra de un asunto entrañe sólo la reiteración jurisprudencial, podrán decidirse anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2.        En el caso sub exime la queja radica en la demora en la definición del recurso extraordinario de anulación impetrado contra el laudo arbitral que decidió el conflicto suscitado por el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINACOL en contra de Bavaria & Cía. S.C.A.

 

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio.

 

En efecto, sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:

 

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).

 

En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

 

Así las cosas, al encontrar que las actuaciones no muestran comportamientos desidiosos del colegiado encausado, pues la Sala de Casación Laboral tras revisar el plenario encontró que el expediente remitido contaba con diversas falencias que le impedían pronunciarse sobre su admisibilidad, entre ellas, la imposibilidad de verificar las fechas de notificación del laudo arbitral y la interposición del recurso, así como la incorporación al expediente de las determinaciones que resolvieron las solicitudes de adición y/o aclaración; razón por la que con auto de 11 de octubre de 2023 dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, con el fin de subsanar lo pertinente y regresar las diligencias; de ahí que sea evidente que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que el término transcurrido tampoco se ilustra irracional, atendiendo la orden de ingreso y la prelación de turnos establecidos por la Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, relievando que, la excepción expuesta con la impugnación, en punto a decidir sin sujeción al orden de los turnos, al considerar que lo que se debe resolver atañe exclusivamente una reiteración jurisprudencial, es un reproche que no ha sido expuesto ante la autoridad querellada.

 

Al respecto, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, también ha consignado que:

 

…la Corte Constitucional… ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).

 

3.        Lo considerado impone confirmar el fallo objeto de impugnación.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02270-01

   

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