STC2907-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00023-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

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De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

 

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios de las partes».

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2907-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00023-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada por Camila frente al fallo proferido el pasado 30 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

 

ANTECEDENTES

 

1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en defensa de sus menores hijos Juan y José (rad. 2024-00023).

 

2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos:

 

2.1. Camila contrajo matrimonio religioso con Camilo el 21 de junio de 2008, unión en la cual fueron procreados Juan y José.

 

2.2. El progenitor de los menores recibe como ingresos una asignación pensional por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia y un canon de arrendamiento mensual de un inmueble ubicado en Soacha.

 

2.3. El 10 de agosto de 2021 se protocolizó el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual incorporó el régimen de visitas, alimentos y custodia de los menores de edad Juan y José.

 

En dicho acuerdo, Camilo se comprometió a pagar cuota alimentaria en favor de sus hijos por concepto de $1.200.000, y adicionalmente en el mes de junio una cuota de $600.000 y otra en diciembre de $1.200.000, que serían pagados de forma mensual los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de Camila, aclarando que los pagos serian en dinero y no en especie.

 

También pactaron reajustes anuales en enero según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Adicionalmente, Camilo autorizó al pagador descontar de su asignación de retiro y en favor de sus hijos el 38% del monto de sus ingresos, si el acuerdo notarial llegaba a incumplirse.

2.4. La madre de los menores instauró demanda, en la que alega que Camilo ha cumplido parcialmente lo acordado pues solo ha pagado $5.618.000 por concepto de cuota alimentaria y $802.000 de cuotas adicionales. Por lo anterior, solicitó se librara mandamiento de pago ejecutivo en favor de los menores hijos por las cuotas integrales que a la fecha de la presentación de la demanda corresponde a $17.907.000 y de cuotas alimentarias adicionales que corresponde a $2.858.240.

 

En la demanda solicitó (i) decretar el pago de intereses legales de lo que se reclama desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago de esta, (ii) que se decrete lo que en sucesivo se cause respecto de las obligaciones mencionadas y (iii) se condene al demandado a pagar las costas procesales.

 

2.5. Conoció de la demanda el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien, por auto del 11 de julio de 2022, libró mandamiento de pago en favor la accionante por la suma de $20.765.460, además de las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen, los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta que se compruebe su pago total.

 

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2.6. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado comunicó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, el aumento del porcentaje de embargo decretado a un 30%.

 

2.7. El 12 de diciembre de 2022 el ejecutado contestó la demanda alegando que, si bien es cierto había pactado cuota alimentaria en favor de sus hijos, a la fecha no le era posible cumplir con la totalidad del monto pactado debido a su situación económica y que no es cierto que adeude los valores señalados por la demandante.

 

Propuso la excepción de mérito de pago parcial de la obligación, indicando que a la fecha solo adeuda $7.800.000. Manifiesta que además de las obligaciones alimentarias cuestionadas en el trámite, cuenta con otras obligaciones alimentarias en favor de sus otros dos hijos.

 

2.8. El juzgado señaló como fecha de audiencia el 4 de julio de 2023 a las 10:00 am y decretó como pruebas los documentos aportados por la demandante con la demanda, y de la parte demandada los documentos aportados en la contestación, interrogatorio de las partes, además de oficiar al Banco BBVA para que remitiera los extractos bancarios a partir del mes de diciembre de 2020 de la cuenta 400-226643 de la cual es titular el progenitor demandado, además de solicitar a la parte demandada los desprendibles de pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha.

 

2.9. El 4 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso y se aprobó la conciliación llevada a cabo entre las partes en la que se estableció que a la fecha existía una deuda de $26.495.820 de los cuales se han recibido títulos consignados a órdenes del despacho por $12.604.526, dejando como saldo $13.891.294, teniendo este último valor como base para llevar a cabo la ejecución.

 

2.10. En esta diligencia determinó aumentar el porcentaje de embargo de manera inmediata para garantizar el cumplimiento de la cuota establecida para el año 2023 a $1.392.000, a fin de que lo que se descuente sea abonado al saldo de $13.891.294 y levantó la prohibición de salida del país.

 

2.11. Así mismo, remitió el expediente a los Juzgados de ejecución para que continuara con el trámite correspondiente y entregó los títulos de $12.604.526 a la madre de los menores, se ofició a Caja de Sueldos de la Policía Nacional –CASUR- para que hiciera el descuento del 40% de la asignación de retiro del demandado, ordenando que se consigne a órdenes del juzgado de ejecución de sentencias.

 

2.12. Por oficio del 4 de julio de 2023, se comunicó a CREMIL la decisión de aumentar a 40% el porcentaje de embargo decretado. El 16 de agosto de 2023 el juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento del asunto, ofició al Banco Agrario para que entregara relación de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso y al Juzgado que conoció del trámite ejecutivo para que efectuara la conversión de los títulos judiciales a órdenes de la Oficina de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá.

 

2.13. El 3 de noviembre de 2023 la demandante presentó liquidación del crédito, en la cual señaló que la totalidad de la deuda ascendía al valor de $21.630.814.  El 14 siguiente, se corrió traslado y se designó como abogada de oficio a la doctora Laura Figueredo, en virtud del amparo de pobreza que se decretó otrora en favor de la demandante.

 

2.14. El 24 de noviembre de 2023, la demandante allegó escrito, en el cual manifestó su inconformidad frente a que no se estén entregando mensualmente las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado a pesar de que sí está siendo descontada de forma mensual a través de embargo a la asignación de retiro del demandado, solicitando que se definiera la posible entrega de los dineros consignados a favor de sus hijos.

 

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2.15. El 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá estudió la liquidación de crédito presentada por la demandante, la cual consideró que no estaba ajustada a la actuación procesal efectuada hasta el proceso, por lo que la modificó y liquidó el crédito aprobando a corte de enero de 2024 una deuda a cargo del demandante de $12.178.091. En el mismo ordenó entregar a la demandante los depósitos judiciales pendientes de pago por la suma de $11.569.372.

 

2.16. El 19 de enero de 2024, el Juzgado relevó del cargo a la abogada de oficio inicialmente asignada y nombró otra apoderada en reemplazo. En la misma fecha y respecto a la solicitud del 24 de noviembre de 2023, advirtió a la demandante que podía solicitar asesoría jurídica en alguna defensoría de familia, consultorio jurídico, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, o abogado personal.

 

El 16 de enero de 2024, la demandante instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Aduce que remitió solicitud al juzgado para que se aprobara y autorizara la entrega de los depósitos judiciales a sus hijos, sin que haya recibido respuesta alguna por parte de aquél. Indica que ha insistido en varias ocasiones y que el Juzgado solo le dice que debe esperar pues su proceso está en turno.

 

3. Pretende la quejosa que se le ordene al Juzgado accionado hacer todas las acciones pertinentes para la entrega de los títulos judiciales a su favor y además, que se ordene la entrega mensual de la cuota alimentaria descontada de la asignación de retiro del demandado.

 

 

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

El Juzgado accionado indicó que no existen peticiones pendientes por resolver en el proceso aludido, así mismo resalta que el mismo es un proceso ejecutivo de alimentos y no uno declarativo de alimentos, por lo que la entrega de depósitos judiciales se sujeta a la liquidación del crédito que presente cualquier extremo procesal. Indica que semanalmente ingresan más de 150 procesos a ese despacho, y que algunos de estos son de atención prioritaria por estar relacionados con medidas cautelares y estar involucrados menores de edad o personas en condición de discapacidad, que gozan de especial protección.

 

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo constitucional denegó el resguardo incoado por hecho superado, pues consideró que la actuación con la cual el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el pago de los depósitos judiciales existentes se superó la violación alegada.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La quejosa cuestionó que no se resolvió la segunda de sus quejas

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

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Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, pues, circunscritos a la impugnación, advierte esta colegiatura que el reproche carece del requisito de subsidiariedad para su procedencia. En efecto, lo que la actora pretende es que se garantice el pago mes a mes de los depósitos judiciales que se constituyan en adelante con posterioridad al auto que aprobó la liquidación del crédito alimenticio decretado en favor de los menores.

 

En este sentido, revisado el expediente, refulge evidente que el juzgado accionado cumplió con la carga de actualizar el crédito hasta el 30 de enero de 2024 y pagar la totalidad de los dineros constituidos en favor de los menores hasta esa fecha. Por tanto, la solicitud de retiro de títulos causados en los meses siguientes debe ser presentada de conformidad con las reglas que rigen este trámite. Por tanto corresponde a la actora agotar dicha solicitud ante la autoridad competente.

 

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

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 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00023-01

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