STC2914-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00750-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2914-2024

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(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela promovida por Arles Henao Hincapié contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene la emisión de resolución favorable a él; o, en defecto, anular lo dirimido dentro del expediente divisorio n.° «2018-00327».

2. 2.  Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:

 

2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se surte el pleito declarativo especial arriba descrito, por demanda de Inversiones Sánchez Sabbagh S.A.S. frente al tutelante, de cuyo cauce provino, grosso modo, auto de 23 de agosto de 2022, que hubo de disponer la venta en pública subasta del inmueble materia de la disputa. Providencia confirmada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, con pronunciamiento de 10 de marzo de 2023, en sede de apelación interpuesta por el último -como enjuiciado-.

 

2.2. Más adelante, por conducto de determinación de 11 de diciembre del mismo 2023, el despacho de primera instancia optó por tener como valor del predio la suma de $7.884.000.000, con base en un dictamen oficioso.

 

2.3. El titular de la súplica de amparo de marras criticó que los dispensadores de justicia accionados omitieran fijar el monto de la heredad al momento de decretar su venta, pese a que existían avalúos de las partes para señalarlo, pues, en estricto compendio, para cuando fue establecido ya no le era posible emprender su derecho de compra, a voces del artículo 414 del C.G. del P. Dijo que el comparecimiento en esta excepcionalísima senda es oportuno, con más soporte si la trasgresión se hizo latente sólo hasta el 11 dic. 2023.

3. La Corte imprimió impulso al pliego supralegal y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por separado, al éxito de la acudida, por no vulneración, amén de brindar copia del dossier en disenso. Inversiones Sánchez Sabbagh S.A.S. también se mostró en contra de la prosperidad de la querella, por inviable al no agotarse los recursos de defensa al alcance y adolecer de celeridad, al igual que por, en todo caso, fluir pertinentes las gestiones al interior de la litis.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

 

2. Refulge, a diferencia de las aseveraciones del aquí promotor, que entre el auto de 10 de marzo de 2023, con el que el Tribunal requerido zanjó en el sentido de ratificar -en apelación- la venta en pública subasta, y la impetración del implemento de amparo de la referencia (4 mar. 2024), aconteció un lapso que, sin duda, colma el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de esta especialísima herramienta en aras de elevar cualquier tipo de embate en torno a la ahora denunciada falta de fijación del valor del inmueble en discordia y que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno sobre la presunta omisión en lo tocante.

 

Acerca del uso tempestivo de la acción tutelar, la Corte previno que,

 

 

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Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).

 

3. En complemento, y en gracia de discusión, el convocante tampoco rebatió contra el pronunciamiento de 11 de diciembre postrero, si apreciaba que no hubo análisis allí sobre su aducido derecho de compra, ni ha alegado tal situación en la causa divisoria, lo que redunda en el fracaso del instrumento del epígrafe, que sólo sale avante ante la carencia de dispositivos óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

 

4. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00750-00

 

 

 

   

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