Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00022-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2916-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Fernando Criollo Romero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas los intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narra el accionante que el 22 de noviembre de 2023, solicitó al juzgado accionado copia ejecutoriada de la sentencia proferida en su contra al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2002-00132-00 y además que se deje sin efecto la medida que le impide abandonar el país.
2.2. Indicó que la petición la remitió a través de la empresa de correo certificado Servientrega, la cual fue devuelta con la causal de «no lo conocen», lo cual a su juicio deja claro que la oficina judicial se se rehusó a recibir el memorial por lo que dicho comportamiento debe corregirse en sede de tutela, a efectos que se restablezca su derecho fundamental de petición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 128 Judicial II adujo que solicitó se niegue la presente acción de tutela por improcedente.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, allegó link de acceso al expediente objeto de queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que constató que, «no es factible endilgar al enjuiciador un obrar caprichoso ni apartado de los designios legales, justamente porque la misiva génesis de la salvaguarda no llegó a su despacho o a sus empleados, siendo además que no es posible inferir que la comunicación no quiso recibirse dado que el informe de la empresa de correo Servientrega no refleja esa situación, pues no contiene una nota devolutiva que precise que el juez o sus subalternos evitaron al mensajero o que rechazaron su encargo.
En todo caso, en gracia de discusión de que el escrito hubiese arribado a su destinatario, esta jurisdicción no podría resguardar la prebenda instrumentada en el precepto 23 de la Constitución Nacional, ya que la petición interpuesta propende por activar la actividad judicial del fallador, dentro del juicio ejecutivo que dirigió, si se tiene que el memorial del ciudadano procura porque se deje sin efecto la medida que le impide abandonar el territorio nacional, panorama inaceptable porque aquel derecho no puede invocarse para lograr un fin judicial, menos cuando la labor jurisdiccional solo puede lograrse mediante la activación de las herramientas jurídicas propias de cada certamen.»
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus manifestaciones iniciales esgrimidas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte no es posible establecer que la solicitud del accionante efectivamente hubiera sido remitida a los canales oficiales del juzgado accionado, ello en la medida que no fue remitido al correo institucional habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para dicha dependencia judicial, esto es jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto a la dirección física publicada en la pagina de la Rama Judicial, específicamente en el micrositio de publicaciones y notificaciones, en la cual se indica que la dirección es Transversal 16# 11- 85 Oficina 302.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00022-01