STC2919-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04719-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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STC2919-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04719-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela promovida por Adriana Rojas Gutiérrez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fue vinculada Discercol Group S.A.S.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La convocante deprecó el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido a partir de la resolución de 6 de septiembre de 2022, dentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00041».

2. 2.  Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:

 

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se surte el pleito arriba descrito, por demanda de la tutelante respecto a Discercol Group S.A.S.

 

2.2. De la contienda en mención provino, grosso modo, interlocutorio en audiencia de 7 de febrero de 2023, que desestimó una solicitud de nulidad de la ahora quejosa –ejecutante–, ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, con pronunciamiento de 8 de noviembre postrero, en sede de apelación interpuesta por dicha señora.

 

2.3. La titular de la súplica de amparo de marras criticó lo dispuesto por los accionados en cuanto a desechar su pedimento de invalidación, pues, en estricto compendio, quisieron pasar por alto la ocurrencia en el caso de la causal 5ª del artículo 133 del C.G. del P., por cercenamiento de su oportunidad de allegar pruebas con ocasión de la providencia de 6 sep. 2022, de rechazo del memorial de traslado a las excepciones de mérito, máxime si tal rechazo (mantenido, en senda de reposición suya, con auto de 13 oct. 2022) fue producto de un erróneo cómputo de términos, al principiar el conteo desde el día siguiente a la notificación del proveído que había conminado a correrle el traslado tan en comento, en lugar de tomar como fecha de inicio el día ulterior a aquel en el que se le puso en conocimiento el link del litigio y, por ende, las exceptivas, acorde al criterio de la Corte en STC15785-2014.

 

3. Se imprimió admisión al pliego supralegal, luego de en firme lo desatado por los conjueces en CSJ ATC319-2024, 28 feb., en punto a «NO ACEPTAR» los impedimentos manifestados por varios de los Magistrados de la Sala; y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.

 

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

 

El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por separado, al éxito de la acudida, por no vulneración, amén de brindar copia del dossier en disenso. Quien dijo comparecer en representación de Discercol Group S.A.S. también se mostró en contra de la ventura de la querella, por inviable.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

 

2. Refulge que más allá de las motivaciones vertidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca en su auto de segunda instancia de 8 de noviembre de 2023, en tanto esgrimió que la nulidad de la aquí promotora –reclamante en el paginario ejecutivo sub examine– se hallaba saneada, lo cierto es que, de todas formas, tal solicitud invalidatoria no podía prosperar, pues no hubo la pretermisión de oportunidad probatoria por ella sugerida, con más respaldo si, como lo señalara el juzgador de Soacha por virtud de providencia de 13 de octubre de 2022 (tras no reponer el rechazo del escrito de traslado a las excepciones de mérito tan de relieve), el respectivo cómputo de términos no alberga arbitrariedad.

 

Circunstancia por la que, entonces, no es factible el implemento tutelar del epígrafe, merced a que, cual lo ha repetido la Sala de antaño, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal…, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).

 

3. Es que en el auto de 13 de octubre de 2022 venido de indicar, el fustigado despacho de primer rango, en lo medular, esbozó:

(…)Respecto al trámite de las excepciones de mérito en materia de procesos ejecutivos, el Legislador estableció en el numeral 1[°] del artículo 443 del C. G. del P[.] que “[d]e las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.”

 

De otra parte, (…) el artículo 118 ibidem(…) dejó sentada la manera cómo debe computarse los términos procesales, y advirtió que si estos [s]e conceden en audiencia correrán a partir de su otorgamiento, “[e]n caso contrario, correrá[n] a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, misma situación que se ratifica en el inciso segundo de la precitada normativa que advierte que “[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Y en tratándose de la interposición de los recursos contra providencias que concede[n] términos, o “del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

 

(…)

 

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(…)

 

…Por otro lado, es menester advertir que si bien es cierto se evidencia que el apoderado de la parte demandada en las intervenciones que hasta ese entonces había realizado dentro del proceso, no había compartido vía correo electrónico a su contraparte los diferentes escritos por él arrimados al cartulario (recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago (…) y contestación de la demanda…) conforme a las exigencias del inciso 14 del artículo 78 del C. G. del P…; no es menos cierto que los referidos escritos estuvieron a disposición de la quejosa, inclusive tiempo antes de que se profiriera el auto que ordenara correr el aludido traslado, puesto que desde el mismo instante en que la parte ejecutada radicó sus réplicas a la demanda; esto es, el 3 de agosto del cursante (…), la togada había podido solicitar el enlace del expediente digital a través del correo electrónico del Despacho para enterarse del contenido de lo presentado por el mandatario de la pasiva, lo que de contera demuestra que tuvo tiempo adicional para preparar sus alegaciones frente a las exposiciones hechas por la demandada.

 

En esta parte vale la pena aclarar que, si bien el abogado de la parte demandada en un comienzo no acató las disposiciones previstas en el artículo 78, también se advierte que “el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”, situación (…) que conlleva a que no necesariamente debe atenderse la reclamación de la togada respecto al desazón de no habérsele hecho llegar a su correo electrónico la copia del escrito de excepciones incoadas por la ejecutada, pues precisamente y a voces de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, esa fue la razón por la que se dispuso correrle el traslado respectivo para que se pronunciara sobre los medios exceptivos propuestos por la ejecutada y para que aportara las pruebas que a bien considerara hacer valer en el presente proceso, independientemente de que el documento le haya sido allegado durante el término de ejecutoria del auto que dispuso correr el respectivo traslado, pues tan es as[í] que, como bien lo infirió la profesional del derecho, hasta el 18 de agosto del 2022 recibió el referido escrito por solicitud de ella misma para que se le compartiera el enlace del proceso, como en efecto (…) se acreditó en el (…) expediente digital.

 

(…)

 

Por otra parte, es de anotar que el día 12 de agosto, fecha en que se profirió el auto que ordenó correr el traslado de las excepciones de mérito, correspondió a un día viernes, y la razón para que este se haya notificado por estado sólo hasta el día martes 16 de agosto, es simple y llanamente porque entre una y otra fecha concurrió un lunes festivo, lo que llevó a determinar que el término del traslado de los diez (10) días empezara a correr a partir del día siguiente; es decir, a partir del día miércoles 17 de agosto de 2022, y contando los días jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de agosto, se concluyó el ciclo del término prea notado; situación que (…) confirmó la quejosa en su réplica al auto atacado cuando hizo mención a las consideraciones anotadas por esta juzgadora frente al vencimiento del término del traslado, claramente el 30 de agosto de 2022, y no el 1[°] de septiembre como erróneamente lo manifestó en su petitum.

 

Como se observa, el conteo realizado por la señora apoderada [de la ejecutante] respecto al tan enunciado término del traslado, claramente se encuentra fuera del contexto normativo, pues para ella, dicho término debió contabilizarse a partir del día siguiente de tener acceso al expediente digital y del escrito del que entraña su inconformidad, y no a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de 12 de agosto de 2022. A su juicio, el término de los 10 días debió correrse entre el 19 de agosto hasta el 1[°] de septiembre de 2022, y por ello durante dicho interregno radicó su réplica de manera virtual al correo institucional del Juzgado el día 30 de agosto, pero lamentablemente por fuera del escenario laboral según el Acuerdo No. CSJCUA19-11 de 7 de marzo de 2019, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ya que lo allegó a las 4:19 de la tarde (…), situación que…, en suma, se contrapone a lo afirmado por la apoderada…, cuando señaló que su oposición la presentó en tiempo, inclusive un día antes del vencimiento del término… (Énfasis).

 

Proveído que al margen de compartirse, se insiste, no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las vulneraciones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo, con más soporte si el Juzgado explicó de modo razonable la intempestividad del texto de traslado de excepciones de la convocante, con planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

 

Divergir de las bases de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a [fin] de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

 

4. En adición, en CSJ STC15785-2014 la Sala abordó una temática disímil a la del caso de marras, en tanto que ahí se hizo estudio del plazo de contestación de demanda en una disputa de responsabilidad civil extracontractual, a la luz del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, fallos como ese son de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112- 01. STC9650, 27 jul. 2022).

 

5. Se impone, ergo, zanjar adversamente el ruego.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.

 

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04719-00

 

 

 

   

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