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Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00239-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2922-2024
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00239-02
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Miguel Antonio Calderón Tusso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «petición, (…) defensa(…) y (…) trabajo», presuntamente conculcados por la agencia jurisdiccional repelida. Y en concreto -se entiende-, dejar sin efecto lo dirimido, en tiempo reciente, dentro del expediente de liquidación de Martha Lucía Pardo Segovia (q.e.p.d.).
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que el despacho accionado, con auto de 17 de octubre de 2023, optó por declarar la terminación del juicio concursal arriba descrito –en el que él fue designado liquidador–, así como el levantamiento de las medidas cautelares, salvo si hubiere embargo de crédito o remanentes, y otras disposiciones.
Reprochó lo allá resuelto, pues, en síntesis, el dispensador de justicia de conocimiento quiso pasar por alto su providencia de 6 may. 2021, en cuanto dio orden de continuidad del paginario -iniciado hace mucho- acorde a la figura de la sucesión procesal; también, porque, con todo, no hizo análisis de lo referente a sus gastos y honorarios como auxiliar, amén de la posición de los acreedores.
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LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado memoró lo acontecido en el certamen de liquidación -del que brindó copia- y se mostró adverso al éxito del acudimiento, por no vulneración e inviabilidad. Llanogas S.A. ESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV- ESP, la DIAN, la Alcaldía de esa urbe, Banco AV Villas, Santander de Negocios Colombia S.A., Finandina S.A., Banco Davivienda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y quien dijo comparecer en nombre de Johana Isabel Castro Huepa, Omar Benavides, Libardo Antonio Morales Ríos, Gloria Matilde Lara Herrán, Helbert Ricardo Alfonso, Diana Rocío Castañeda Suárez, Ángela María Niño Bustos, Ernestina Luque, Amparo Agudelo López, Leticia Orrego, Miguel Enrique Domínguez Ricaurte y Jaime Eduardo Quiroga Carmona, pregonaron -por aparte- que los ataques les son extraños. María Cristina Gómez Hayek instó a la pronta solución a la situación. María Angélica Castañeda Roa arguyó estarse a lo por zanjar en la controversia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda (luego de superada la anulación decretada por la Corte en CSJ ATC126-2024, 5 feb.), comoquiera que, a la postre, se halla pendiente de desatar la apelación formulada por el querellante hacia el pronunciamiento en disenso, a cuyas resultas permanece subsumido el tema de los gastos y honorarios.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con persistencia en las censuras.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que estén agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, la ayuda cabe de manera insólita y ceñida a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con advertir que el auto objeto de inconformismo aún no ha cobrado ejecutoria, merced a que, como lo esgrimiera la colegiatura a-quo, está pendiente de resolverse acerca de la apelación impetrada frente a dicho proveído –alzamiento que llegó al respectivo Superior del despacho fustigado, en el interregno del rito iusfundamental del epígrafe–.
Entonces, como la discusión en lo tocante a la clausura ahí dispuesta no subyace culminada, esa circunstancia hace denotar lo prematuro de la activación de la herramienta. No en vano, la Corte ha labrado repetidamente que,
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resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… (Énfasis. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
3. Se impone, así las cosas, mantener el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00239-02
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