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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00791-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3132-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00791-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Ronald Estiven Mestre Jiménez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Gobernación del César y la Alcaldía Municipal de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00014-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «igualdad, dignidad humana, especial asistencia, protección a los menores, mínimo vital igualdad y debido proceso», para que se ordenara:
i)- A la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la entrega «inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia».
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ii)- La investigación correspondiente contra la Magistratura convocada «por la vulneración de los derechos fundamentales de [su] hogar y fraude al debido proceso por las irregularidades que se presentaron en la demanda [2023-00014] que present[ó] en contra de la Unidad de Víctimas» y, que, dicha Corporación «exp[ida] copia del expediente completo y de la respuesta que envió la Unidad de Víctima a esa demanda» e informe «por qué no constataron que la Unidad de Víctima diera completo cumplimiento a esa orden».
iii)- Al Presidente de la República «respond[a] la petición presentada ante su oficina, [de] por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año» y, junto con la Gobernación del Cesar y el Municipio de Valledupar, implementen «programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado».
En síntesis, sostuvo que promovió «acción de tutela» contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en razón a que es «víctima del conflicto armado» y, por tanto, su situación es de «riesgo inminente, ya que sus hijos están en grave estado de desnutrición y no est[á] generando ningún tipo de ingreso que [le] permita suplir las necesidades básicas de los mismos»; sin embargo, al Unidad «envió una respuesta al Tribunal Superior, donde dijo que en los próximos 15 días [le] estaría entregando la ayuda humanitaria, máximo 60 días, y ya han pasado tres meses desde que ellos manifestaron eso y siempre mandan el mismo documento diciendo que dentro de los próximos días estarán entregando esta ayuda, lo cual es mentira» (rad. 2023-00014-00).
La Colegiatura acusada declaró «improcedente la acción de tutela porque el actor impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (radicado n.º 20001-31-21-002-2023-00006-00), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional», actuar que, en su opinión, constituye «fraude a resolución judicial» (17 feb. 2023).
Agregó que impulsó «una tutela y cre[e] que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no (…) atendieron respuesta».
2.- El Tribunal Superior de Valledupar aportó link de acceso al expediente objetado y destacó la improcedencia de la «guarda» por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa capital y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social se opusieron al ruego, en síntesis, «al acreditarse que se ha acudido al amparo constitucional con el fin de insistir en planteamientos expuestos con anterioridad (otras acciones promovidas previamente), es imperativo su rechazo o definición desfavorable del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
La Gobernación del Cesar informó que «el accionante presentó esta misma acción, con identidad de hechos, pretensiones y accionados y fue seguida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 2023-02456-00 (…). Así mismo, en noviembre de 2023 nuevamente presentó la acción [correspondiéndole] el radicado 2023-04646-00», que «a la fecha no se registra petición y/o solicitud radicada por el [mismo]» y requirió su desvinculación, porque «la no transgresión de derechos fundamentales del accionante».
La Alcaldía de Valledupar refirió que «la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por Ronald Estiven le fue asignada (…) conforme a la Ley 1448 de 2011».
La Unidad para las Víctimas solicitó negar el auxilio, dado que, si bien Ronald Estiven «se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento forzado», lo cierto es que «en [el] sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante dentro de los últimos meses, con el fin de obtener el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa».
La Presidencia de la República, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Personería Municipal resaltaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «las pretensiones del accionante (…) no son del resorte funcional de la entidad» y «no se encontró (…) solicitud alguna por parte de RONALD ESTIVEN MESTRE JIMÉNEZ, donde este requiriera intervenir en su caso».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Ronald Estiven Mestre Jiménez acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el resguardo n.º 2023-00014.
En efecto, del material suasorio obrante en el paginario, se evidencia que, con anterioridad, interpuso las «acciones de tutela» n.° 2023-00911-00, 2023-01165-00, 2023-02456-00 y 2023-04646-00, tendientes a que se mandara:
i)- La entrega «inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia».
ii)- La investigación contra el Tribunal Superior de Valledupar y que éste, a su vez «exp[ida] copia del expediente completo y de la respuesta que envió la Unidad de Víctima a esa demanda» e informe «por qué no constataron que la Unidad de Víctima diera completo cumplimiento a esa orden».
iii)- Al Presidente de la República «respond[a] la petición presentada ante su oficina, [de] por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año» y junto con la Gobernación del Cesar y el Municipio de Valledupar, implementen «programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado».
1.2.1.- Esta Sala declaró «improcedente» el relacionado como -2023-00911-00, porque «este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza», pues «la censura estuvo esencialmente dirigida (…) contra las consideraciones plasmadas en la [sentencia de la tutela 2023-00014-00], la cual Ronald Estiven no impugnó, (…) es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia SU-627 de 2015, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo» (STC2984-2023).
Adicionalmente, frente a «la pretensión de que se ordene ‘abrir una investigación contra el (…) Tribunal Superior por violación al debido proceso’», le dijo: «nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular sus específicas denuncias y/o quejas disciplinarias».
En lo concerniente con la «presunta falta de entrega de una ayuda humanitaria», explicó que «fue previamente dirimida ante las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos del 3 de febrero de 2023 -rad. n.º 2023-00006- y 17 de febrero de 2023 –rad. n.º 2023-00014, por lo que, en ese orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó ante el juez constitucional»; sumado a que, «no ejerció el medio de defensa disponible –impugnación– contra esas sentencias».
1.2.2.- De igual manera, esta Corporación desestimó el socorro n.° 2023-01165-00 (STC3144-2023), «en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la Presidencia de la República y algunos entes territoriales ‘responder la petición presentada ante su oficina en la cual solicit[ó] respuesta del por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año [e] implementar programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado», porque «no se acreditó la radicación de esa específica petición ante las autoridades competentes, ni se indicó, cuando menos, la fecha de formulación, por lo que en esas condiciones no es posible colegir la vulneración endilgada» (STC3144-2023).
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1.2.3.- Las «acciones de tutela» n.° 2023-02456-00 y 2023-04646-00 fueron negadas, por «temeridad», en razón a que «el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-01165. En la cual realizó idénticos planteamientos a los ahora expuestos, tendientes a la invalidación de las sentencias adversas, que se conmine a la UARIV a hacer entrega de las ayudas humanitarias e investigar a los funcionarios del Tribunal de Valledupar que han conocido sus solicitudes».
1.3.- En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en sus pedimentos, por ende, resulta lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
2.- La aspiración enfilada a que el Tribunal Superior de Valledupar «exp[ida] copia del expediente completo y de la respuesta que envió la Unidad de Víctima a esa demanda» e informe «por qué no constataron que la Unidad de Víctima diera completo cumplimiento a esa orden», tampoco puede prosperar, porque no obra prueba en la encuadernación de que el querellante haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Corte ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC2001-2024).
3.- Como colofón, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ronald Estiven Mestre Jiménez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Gobernación del César y la Alcaldía Municipal de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00791-00