STC3170-2024

MARZO

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Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00094-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3170-2024

 

Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00094-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

 

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jairo en nombre propio y en representación de sus menores hijas Daniela y Vanesa formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00187.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de los derechos al debido proceso e «interés superior del menor», para que se ordenara al despacho querellado «convocar a la mayor brevedad la audiencia inicial».

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En respaldo adujo que como el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia conoce del proceso de «responsabilidad civil extracontractual» n.° 2022-00187 que promovió contra la Fundación Clínica Leticia por el fallecimiento de su esposa Mónica (q.e.p.d.) y, desde el auto de 20 de enero de 2023 dispuso «tener por no contestada la demanda», solicitó «impulso procesal» y «la convocatoria a audiencia inicial», empero «desafortunadamente, por el gran volumen de demandas y trabajo acumulado en el Juzgado, hasta la fecha no se ha manifestado ninguna respuesta».

 

Afirmó acudir a esta senda tuitiva porque «dependían prácticamente» de Mónica, pues «era quien tenía un trabajo permanente y estable» y, dada la «grave situación y falta de estabilidad económica» que atraviesa, pretende evitar un «perjuicio irremediable» a sus descendientes.

 

2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y advirtió que «no [puede] en este momento atender la pretensión especial del accionante, que no es otra que señalar fecha para la primera audiencia hasta tanto se cumpla con el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», ya que, «en lo referente al surtimiento de la notificación personal (…) fue resuelto negativamente un recurso de reposición, concediéndose, subsidiariamente uno de apelación en efecto suspensivo».

 

Además, que la «mora» en atender los «memoriales» obedeció al «alto volumen laboral de [ese] despacho, (…) aunado las limitantes en conectividad que son frecuentes en la Ciudad».

 

Seguros Generales Suramericana S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo porque «se [superó] el hecho que motivó el amparo reclamado», toda vez que «frente a las peticiones presentadas por la gestora (sic) dirigidas al Juzgado Civil del Circuito accionado (…) éste dictó auto el pasado 20 de febrero».

 

2.- El precursor replicó, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta el «memorial aclaratorio de la tutela» que remitió antes de dictarse la sentencia de primer grado, a través del cual, cuestionó al juzgado confutado porque «en el auto interlocutorio n.° 0048» desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso, porque «concedió el recurso de apelación siendo improcedente».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Circunscrita la corte a la «impugnación», de entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la directriz del a quo constitucional.

 

1.1.- Jairo busca que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia «[dar] impulso al proceso» n.° 2022-00187, habida cuenta que, desde el auto de 20 de enero de 2023 en el que «tuvo por no contestada la demanda», no se había vuelto a pronunciar y tampoco atendió sus «solicitudes de impulso».

 

Sin embargo, tal aspiración ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto una orden en ese sentido, pues, el fin perseguido ya se cristalizó.

 

Afírmese así, porque en curso esta senda tuitiva, el iudex criticado, en auto de 20 de febrero de 2024, resolvió el «recurso de reposición» interpuesto por la parte demandada contra el «auto de 20 de enero de 2023» y concedió el de apelación; de modo que se superó la inactividad aquí recriminada.

 

Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:

 

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

 

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.

 

1.2.- El anhelo del gestor tendiente a que se mande al juez cuestionado «[convocar] a la mayor brevedad la audiencia inicial», a más de resultar ajena a los fines de este instrumento, deviene presurosa, por cuanto, el interlocutorio a través del cual se «tuvo por no contestada la demanda» (20 en. 2023) no ha cobrado firmeza, en tanto, el recurso de apelación propuesto por la Fundación Clínica Leticia contra esa determinación se encuentra pendiente de definición por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Así las cosas, es claro que mientras no se dirima «la apelación» no es viable incursionar en este ámbito supralegal emitiendo una orden en tal sentido, pues ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC890-2024 y STC2390-2024).

 

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1.3.- También requiere el impulsor que se deje sin efectos el numeral tercero del «auto interlocutorio n.° 0048» (20 feb. 2024), a través del cual se «concedió la apelación» a la Fundación Clínica Leticia, porque en su opinión, era «improcedente».

 

Empero, dicha disposición no fue por él refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

 

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, dado el carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC2144-2024).

 

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00094-01

 

 

 

   

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