STC3171-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00012-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3171-2024

Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00012-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Zulay Díaz Acosta, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de restitución de mera tenencia rad. nº 2020-00120.

ANTECEDENTES

 

1.        La solicitante, obrando por intermedio de apoderada judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Manifestó que Diego Martínez interpuso, en su contra, demanda verbal declarativa de restitución de mera tenencia, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia sin que se cumpliera con el lleno de los requisitos legales.

 

Adujo que en ese trámite fue asistida por un abogado asignado en amparo de pobreza, quien en la contestación de la demanda propuso excepciones y aportó, como prueba de la posesión sobre el inmueble cuya recuperación se pretendía, un contrato de promesa de compraventa, el cual fue cuestionado, en su validez, por parte del demandante.

 

Informó que, al momento de absolver interrogatorio de parte, el restituyente confesó la existencia de dicho contrato y que no obstante ello, esa prueba no fue valorada en su integridad por el despacho promiscuo municipal cuestionado.

 

Comentó que, con los medios probatorios allegados al plenario, se demostró su calidad de poseedora por más de veinte años, como quiera que durante ese tiempo «ha tenido el uso, goce y disfrute del bien».

 

Indicó que ninguna de las dos autoridades cuestionadas valoró debidamente las probanzas aportadas y, a pesar de ello, ambas profirieron sentencias adversas a sus intereses.

 

3. En consideración a todo esto, la convocante solicita que se deje sin efectos «…la citada sentencia, toda vez que ignoraron e hicieron (SIC) caso omiso a las pruebas que efectivamente hacían parte no solo del expediente, si no, en la audiencia de la práctica de las pruebas»

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia informó «… que frente a este asunto ya operó la Cosa Juzgada Constitucional, en tanto ya se presentó acción de tutela conocida por mi superior funcional bajo el radicado No. 2023-75, MP Dra. Adriana del Pilar Rodríguez y confirmada en segunda instancia según documentos adjuntos». Por lo tanto, solicitó que el presente medio tuitivo sea declarado improcedente.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite declarativo, señalando que decidió acceder a las pretensiones después de haber efectuado una análisis en virtud del cual, concluyó, «…se cumplía (SIC) con los presupuestos legales para prosperar…» y por tanto, ordenó la restitución «…de los predios denominados “casa” y “solar” que hacen parte del predio de mayor extensión bajo folio de matrícula N° 284-1113, en favor de su tenedor legítimo DIEGO MARTÍNEZ QUIÑONEZ».

 

Relievó que esa decisión fue conocida en apelación, y que el resultado de ese recurso fue la confirmación total del fallo de primera instancia. Además, informó que este mecanismo constitucional «…no ha sido el único propuesto, por cuanto, en diversas vinculaciones que se han hecho a esta célula judicial, la señora MARÍA ZULAY DÍAZ ACOSTA, ha pretendido retrasar el cumplimiento de las providencias anteriormente señaladas, en lo que concierne la entrega de los bienes inmuebles, siendo la primera de ellas, la surtida ante Honorable Tribunal Superior de Armenia, bajo radicado 63001-2214-000-2023-00075-00 (341) y el segundo ante la señora Juez Séptima Civil Municipal de Armenia Q, bajo radicado 63001-4003-007-20230067500, ambas que fueron nugatoria».

 

Por lo tanto, consideró que no ha vulnerado las garantías de la tutelante y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó la protección declarando probada la cosa juzgada constitucional, bajo el argumento de que, de la lectura del escrito introductor, es posible concluir que «…lo pretendido se fundamenta en los mismos hechos narrados en la tutela No. 63-001-22-14-000-2023-00075-00 (RT-341) planteada por la misma implorante en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en el que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, QUINDÍO», amparo que fue negado tanto por ese mismo colegiado en primera instancia, como por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en segunda.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la apoderada de la querellante insistiendo en las alegaciones de la demanda inicial. Se refirió, nuevamente, al hecho de que en esta ocasión solo estaba cuestionando la decisión proferida en primera instancia, indicando sobre ese particular que «la tutela en concreto es contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, y como se dice en los hechos y resumen de la tutela, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, solo se debe tener en cuenta es que, respecto del fallo de la tutela, afectaría la decisión de segunda instancia»

 

En esos términos, cuestionó la valoración que sobre las pruebas se hizo por parte de esa autoridad encartada, señalando que la misma se hizo con imparcialidad, además de que omitió pronunciarse sobre las probanzas aportadas por su representada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si los despachos accionados vulneraron las garantías reclamadas por la actora al conceder las pretensiones en el trámite declarativo de restitución de mera tenencia rad. nº 2020-00120.

 

2.        La temeridad en el ejercicio de la tutela.

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

 

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

 

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).

 

3.        Caso concreto.

 

El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, como quiera que la convocante impetró con antelación otra acción de la misma naturaleza (rad. nº 2023-00075), afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

 

Ciertamente, en la demanda aludida, que en principio fue dirigida solo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pero por disposición de la Sala Civil Familia Laboral de ese distrito judicial se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, la denunciante solicitó la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «…los cuales fueron vulnerados tanto por el juez de primera instancia como el de segunda instancia, al omitir el avalúo para dictar el fallo, con el cual tendría claridad para actuar con posterioridad a una eventual inspección judicial. En consecuencia (SIC) se deje sin valor, ni efectos la citada sentencia, toda vez que ignoraron e hicieron caso omiso a las peticiones hechas por mí en nombre de mi cliente, y al momento de formular su pretensión». (Negrillas ex texto).

 

Obsérvese que, en la tutela con radicado nº2023-00075 que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los hechos de la demanda fueron sintetizados así:

 

«3.1 El señor Diego Martínez Quiñonez formuló demanda de restitución de mera tenencia en contra de la aquí promotora. Trámite que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, quien mediante auto del 10 de febrero de 2021 admitió la demanda y, posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 emitió sentencia en la que declaró no probada las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones ordenando a la aquí promotora restituir el bien inmueble dentro del término de 3 días siguientes a la decisión y, dispuso que en caso de no cumplirse con lo ordenado en dicho plazo se realizaría la correspondiente diligencia de entrega.

 

3.2 En contra de la sentencia anterior, la señora María Zulay Diaz Acosta, formuló recurso de apelación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Despacho judicial que el 23 de febrero de 2023 resolvió la alzada confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.

 

4. Así mismo, se observó en el plenario que la ahora promotora formuló acción de tutela que correspondió por reparto al despacho del magistrado Luis Fernando Salazar Longas, quien emitió fallo de primera instancia el 21 de abril de 2023, declarando improcedente el reclamo tutelar; misma que una vez impugnada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó pero por falta de poder para actuar.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Mientras que, en la salvaguarda con radicado nº 2024-00012-01 que conoció también la misma colegiatura, los antecedentes fueron compendiados de la siguiente manera:

 

«Manifiesta la accionante que DIEGO MARTÍNEZ formuló demanda de restitución de mera tenencia en su contra, asunto que se tramitó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, QUINDÍO.

 

(…)

 

Que el despacho accionado no valoró las pruebas aportadas y emitió sentencia el 2 de diciembre de 2021, sin un sustento real, basándose en un proceso anterior que había tenido con el señor MARTINEZ y que nada tenía que ver con el proceso de restitución de tenencia.

Que dicha decisión fue apelada y conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que la confirmó sin una valoración adecuada.»

 

Aún más, en el escrito de impugnación que ahora se analiza, la representante judicial de la tutelante intentó desligar las condiciones fácticas y jurídicas que alegó en uno y otro medio tuitivo, para de esta forma justificar la presentación del que ahora convoca la atención de esta Corporación, destacando que el primer amparo fue dirigido única y exclusivamente contra la decisión del despacho de circuito, en tanto que este nuevo mecanismo se dirige contra la decisión que, en su momento, tomó el promiscuo municipal. Al respecto, sostuvo la apoderada que «Si con anterioridad no se había tutelado este Juzgado, no puede ahora la Juez decir que son los mismos hechos y partes; porque (SIC) aunque lo son, la violación al DEBIDO PROCESO PROBATORIO, frente a los hechos y pretensiones de que trata esta tutela, los realizó el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA».

 

Así entonces, nótese que las demandas cotejadas concuerdan en los puntos cardinales que las motivan, al punto de que así lo reconoció la abogada de la actora, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.

 

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra, esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).

 

Así las cosas, a ninguna conclusión diferente a la inferida por el colegiado puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con la reseñada, lo que, además de configurar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, evidencia el indebido ejercicio de este medio de protección excepcional, de donde surge nítida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito.

 

Acorde con ello, no hay lugar a discurrir en análisis sobre otras temáticas, por lo que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.

 

 

 

4.        Conclusión.

 

Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida también por el Tribunal Superior de Armenia en el radicado nº2023-00075 de la Sala Civil Familia Laboral, sin que haya variado el contenido esencial de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00012-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *