Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00084-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3185-2024
Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00084-01
(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2006-00222 y 2024-00001.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al debido proceso, para que «se REVOQUE la decisión 22 de febrero de 2024 (…)» emitida por el juzgado accionado y, «se le ORDENE (…) que en 8 días hábiles inicie el proceso ejecutivo y embargue a la constructora Mar caribe».
En compendio adujeron que, como en el litigio n.° 2006-00222 la constructora Mar Caribe fue condenada a indemnizarlos y al pago de costas de ambas instancias, promovieron contra ésta «proceso ejecutivo» al que se asignó el radicado 2024-00001, pero el iudex censurado rechazó la demanda y dispuso remitirla a los «jueces laborales» (22 feb. 2024), con lo que, en su opinión, desconoció los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, aseverando que «la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción laboral, obedeció a que, de los hechos de la demanda ejecutiva, se desprendía que la obligación que los actores pretenden que se ejecute, está contenida en una sentencia dictada por un juez de la jurisdicción laboral y, que, en tal sentido, no podía asumir el conocimiento de una demanda sobre la cual no tiene competencia».
El Sexto Laboral del Circuito de esa sede relató las actuaciones surtidas en pleito n.° 2006-00222.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo porque «la decisión atacada, se encuentra ajustada a los cánones normativos que rigen la materia».
2.- Los impulsores impugnaron ese desenlace con argumentos similares a los del escrito primigenio, agregando que, el a quo no estudió el fondo del asunto, esto es, que «[quieren] la vía civil porque (…) [tienen] problema por vía ordinaria contra el juzgado y tribunal laboral».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, pero por los siguientes motivos.
1.1.- Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello aspiran a que en la lid n.° 2024-00001, «se revoque la decisión 22 de febrero de 2024» dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que «rechazó» la demanda ejecutiva que formularon contra la constructora Mar Caribe y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
No obstante, tal aspiración deviene presurosa, toda vez que, aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de la jurisdicción laboral al que le sea repartido el proceso, quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC13276-2021, STC13746-2023).
Sobre la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación,
«(…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01 y STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01 y STC8507-2023, 24 ag., rad 2023-03138-00).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00084-01