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Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00102-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3191-2024
Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Juan Camilo contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001311002320190080000.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de enero de 2022, Juan Camilo presentó una demanda de disminución de cuota alimentaria contra Ana Margarita, madre de su hijo, a fin de modificar la mensualidad conciliada el 29 de enero de 2021 en $2.000.000 y una cuota adicional en diciembre de $1.000.000, ofreciendo pagar solo $800.000 por mes, más el 50% de los gastos escolares.
2.2. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió a trámite el asunto (rad. 2022-00239), pese a ello, el 19 de julio ulterior, remitió el expediente al Juzgado 23 de esa misma especialidad, por conocimiento previo.
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2.4. Surtidas las etapas correspondientes, el 24 de noviembre de 2023, el estrado judicial convocado negó las pretensiones de la demanda.
3. El tutelante cuestiona la decisión tomada por el Juzgado accionado, dado que pasó por alto, de un lado, que sus ingresos se mantuvieron iguales, mientras que los de la progenitora del niño incrementaron significativamente y, de otro, que los padres ejercen la custodia compartida, de manera que el menor de edad reside con el actor 15 días al mes, asumiendo en ese periodo todos sus gastos. Destacó que la pensión escolar solo se paga por 10 meses y por no 12, como lo quiso hacer ver su contraparte.
4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 24 de noviembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra, en la cual se tenga en cuenta el precedente de esta Sala contenido en el fallo de tutela CSJ STC14629-2018, así como la disminución de la capacidad económica del gestor y el incremento de los ingresos de la madre del menor de edad.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, que estuvieron orientadas a salvaguardar los intereses del niño, y precisó que lo relativo a la custodia compartida no se demostró.
2. La madre del pequeño afirmó que había acreditado su situación económica en el proceso atacado y pidió validar los argumentos del Juzgado, para no acceder a lo pretendido.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión censurada está afianzada en un discernimiento razonable, que no luce subjetivo o caprichoso.
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y advirtió que no se apreció el precedente contenido en la sentencia CSJ STC14629-2018, ni lo relativo a la custodia compartida, ni al aumento de los ingresos de su contraparte. De otro lado, resaltó que la perspectiva de género no puede implicar un desbalance de las cargas.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el Juzgado accionado, en la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023, previo a estudiar el fondo de la controversia, expuso los hechos relevantes de la cuota alimentaria conciliada y los argumentos de las partes, así como los presupuestos legales para la disminución de alimentos y lo relativo a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, lo cual sustentó en jurisprudencia relacionada.
2.1. Referente a los requisitos para reducir la cuota alimentaria, el Juzgado indicó que, acorde con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, «es necesario que se determine la variación de las circunstancias económicas del alimentante o las necesidades del alimentario…» y, en consecuencia, «corresponde al actor acreditar la alteración en los presupuestos de hecho que fueron tenidas en cuenta para su señalamiento…».
2.2. Precisado lo anterior, hizo alusión a los medios probatorios allegados, los cuales consideró no eran suficientes para acceder a lo pedido en la demanda, pues no se demostró que las condiciones del actor y las necesidades del alimentado hubieran cambiado.
– En ese sentido, advirtió que el accionante afirmó que percibía ingresos mensuales de $7.900.000, menos los descuentos de ley, así como una prima y bonificaciones y, aunque alegó que tenía unas deudas bancarias y obligaciones con sus padres y que la madre del pequeño percibía ingresos superiores, tales circunstancias no daban cuenta del cambio de sus condiciones económicas desde el momento en que se acordó la cuota, máxime que no tenía más hijos y no desvirtuó los gastos escolares del niño por más de $2.300.000 mensuales, de manera que la mensualidad pactada escasamente coincidía con lo que se debía pagar por ese concepto, debiendo la progenitora del menor de edad asumir las otras necesidades del pequeño.
– Puntualizó que los testimonios pedidos por el actor resultaron «contradictorios entre sí», ya que, en relación con el aporte que dice realizar a sus padres, «se indicó que ascendía a la suma de $800.000», pero su progenitora manifestó que «era de $1.800.000» y su compañera sentimental «dijo que era por $1.200.000», disyuntiva que se reflejó igualmente en la deuda con las entidades bancarias, pues éste señaló que su hermano le prestó $7.000.000, para quedar al día, empero, su compañera testificó que «ella le había prestado aproximadamente $5.000.000 para hacer dicho pago».
– Analizado lo anterior, en conjunto con los medios probatorios allegados por la accionada, el Juzgado determinó que no se probó que las necesidades del alimentado se hubieran reducido, destacando que tenía un estilo de vida que debía mantenerse, pues el demandante estaba en condiciones para ello.
2.3. Referente a que la pensión del colegio solo se paga por 10 meses, aspecto que también expuso el tutelante en esta sede, el Juzgado encontró que los dineros de los 2 meses restantes tienen por finalidad cubrir los gastos de matrícula y asumir lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, mientras que la mensualidad extra de $1.000.000 soportaba otros gastos, según el nivel socioeconómico del niño, acordado con el padre, como se vislumbró de su interrogatorio.
Al respecto, adicionalmente aclaró que los alimentos se pactaron en forma integral, para cubrir no solo lo relativo a la educación del pequeño, sino también los gastos de vivienda, alimentación y vestuario, y que la cuota otorgada por el padre estaba muy por debajo del 50% de sus ingresos mensuales, destacando que sus cesantías, primas y bonificaciones no se veían afectadas con la mensualidad conciliada.
2.4. Por último, frente a la «custodia compartida», expuso que «ello no lo logró acreditarse», toda vez que tal potestad no había sido modificada «en documento privado o ante centro de conciliación, alguna autoridad administrativa o judicial», aspecto que fue ratificado por las partes en la diligencia del 24 de noviembre de 2023. Por el contrario, lo que se observa es que los llamados al juicio, «de común acuerdo», han permitido que el infante comparta algunos horarios de más con el padre, lo cual no se traduce en variación de la custodia radicada en cabeza de la madre.
2.5. Finalmente, puso de presente que la sentencia no hacía tránsito a cosa juzgada.
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3.1. Sobre el particular, vale la pena señalar que esta Sala ha considerado que el escenario de reducción de la cuota alimentaria es diferente al de su fijación y que, para que ello proceda, se debe desvirtuar la capacidad del alimentante que pide la disminución o el cambio de las necesidades del alimentado, cosa que en el asunto no ocurrió. En efecto, en esos términos, en un asunto con alguna similitud la Sala sostuvo
… la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota; (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentario (sic).
Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario…
Tal es el entendimiento de la naturaleza del litigio, que la mamá de los niños precisamente argumentó en defensa de sus descendientes, como excepción, la falta de acreditación de tal variación, para lo cual también hizo relación de los gastos de alimentación que ella cancela y con los que el señor contribuye, allegó pruebas de pagos y para acreditar la capacidad económica del padre solicitó la información de varias entidades que certificaran los salarios y honorarios, así como las declaraciones de renta de éste, para verificar que no ha existido cambio…
Ahora bien, la acreditación de los cambios en la capacidad económica o necesidades corresponde a aquél que radica la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.
En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar. (Se subraya) (CSJ STC8837-2018, reiterada en CSJ STC034-2024).
3.2. Ahora bien, respecto de la aplicación del criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC14629-2018, en el cual se indicó que «cuando las circunstancias socioeconómicas de uno de los padres sea más favorable, éste deberá auxiliar en mayor medida», se advierte, de un lado, que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC1186-2024); y, de otro, que las situaciones estudiadas en ese proveído no son iguales a las planteadas, pues allí se analizó lo relativo a un aumento de una cuota alimentaria que se negó en razón al «estrato y la condición “humilde” de la joven demandante», tachando sus aspiraciones de inapropiadas «para una persona de su posición social», cuestión que difiere del debate suscitado en el proceso censurado. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que en tal providencia la Sala exhortó al Juzgador accionado a resolver lo relativo a la modificación de los alimentos, según la «capacidad económica del alimentante y las necesidades acreditadas por la demandante», aspectos en los que se soportó la decisión que esta oportunidad se reprocha, de manera que lo determinado por el Despacho ahora convocado no se aleja de esa postura.
3.3. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. A lo anterior se suma que el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar que sus condiciones económicas o las necesidades del menor de edad han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues el actor, si tiene elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposición otro medio de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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