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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00820-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3245-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00820-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
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Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mabilia Ramírez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio de radicado no. 2023-00115-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «derechos de las mujeres madres cabeza de hogar», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Jairo Valencia Sánchez promovió en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira la tuvo por notificada de manera personal en la dirección física reportada en la demanda, con fundamento en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y en sentencia anticipada de 9 de junio de 2023 decretó la cesación de efectos civiles y disuelta la sociedad conyugal.
Expuso que el trámite de su notificación se adelantó de manera equivocada en abril de 2023 en la carrera 9 No. 2E – 23 del barrio Alfonso López de Pereira, cuando el demandante tiene pleno conocimiento que su domicilio se ubica en la carrera 9 No. 2E – 25 de esa ciudad.
Mencionó que lo anterior incidió en que se tuviera por no contestada la demanda y se desconocieran sus derechos y los de su hijo en condición de discapacidad, «pues no tuve la oportunidad de refutar las falencias que el demandante dijo en su escrito de demanda y tampoco tuve la oportunidad de obtener la reparación al dolor, la angustia, zozobra y desasosiego que el demandante me ha causado a mi y a mi hijo, por el abandono de hogar».
Indicó que el 23 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en el que alegó que en el escrito de demanda se informó de manera equivocada su dirección de notificaciones y que se realizó «la primera notificación en la dirección errada y la segunda notificación la envió a la dirección correcta», sin embargo, el Juzgado de conocimiento la rechazó en providencia de 1º de noviembre de 2023, que confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 25 de enero de 2024, quien sostuvo que la irregularidad no se generó en la sentencia y como en el asunto no se llevará a cabo diligencia de entrega ni proceso de ejecución, la nulidad no puede ser tramitada, sino a través del recurso extraordinario de revisión.
Consideró que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, porque el recurso extraordinario de revisión no es la solución debido a que, i) la nulidad está contenida y reconocida en la sentencia, ii) los autos ilegales no atan al juez, iii) por economía procesal, el incidente se resuelve en el mismo proceso de manera breve y sumaria y, iv) el incidente permitirá que se obtenga una recta, pronta y legal solución de fondo del conflicto propuesto, que es la finalidad de la administración de justicia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de mi notificación personal del auto admisorio de la demanda, enviada el 17/04/2023, a la dirección errada (Carrera 9 Nro.25E-23) suministrada por la parte demandante y que supuestamente recibió la señora Mabilia Jurado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, además de compartir el enlace del expediente objeto de este asunto, indicó que la providencia cuestionada contiene las razones jurídicas que motivaron la decisión de confirmar el auto apelado, sin que exista arbitrariedad en lo resuelto.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, solicitó negar el amparo, por cuanto no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, quien «cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para hacer valer lo pedido, como es el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia».
3. Jairo Valencia Sánchez se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que a la accionante «siempre se le garantizó sus derechos a la defensa, contradicción, igualdad y administración de justicia, en los momentos procesales oportunos, se le notificó personalmente la demanda y auto admisorio de la misma».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
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Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
Pero el incumplimiento de este requisito, no solo se presenta cuando no se formularon los medios de defensa dispuestos en la ley, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones o decisiones cuestionadas en procura de cesar la afectación de los derechos cuya tutela reclama.
En ese orden, este amparo no puede presentarse de manera alternativa o supletoria en la solución de las discusiones planteadas, ni su radicación ante el juez constitucional puede ser simultánea o paralela con los procedimientos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tampoco es procedente que se utilice como un recurso adicional de los establecidos en la ley.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mabilia Ramírez García se queja de la providencia de 25 de enero de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de 1º de noviembre de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación que presentó en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que en su contra promovió el señor Jairo Valencia Sánchez de radicado no. 2023-00115.
3. Para el Tribunal Superior la nulidad se rechazó de plano acertadamente por el a quo, porque,
i) La irregularidad se originó antes de la sentencia, no en ella,
ii) (…) [E]n este proceso la sentencia se ejecutó mediante la emisión de oficios que comunicaron lo decidido a la oficina de registro civil correspondiente, no hay lugar a realizar diligencia de entrega ni a adelantar proceso ejecutivo posterior con base en ella. En esas condiciones, no existe la posibilidad en esta misma actuación de tramitar la nulidad por las presuntas irregularidades alegadas, coincidiendo la Sala con el juez de primera instancia en que la vía procesal adecuada para plantear lo alegado es la prevista en esa misma disposición, a saber, el recurso extraordinario de revisión (Art. 134 C.G.P.)»,
iii) «[S]i no es posible tramitar la nulidad en esta actuación que ya está concluida, tampoco es viable entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si las irregularidades denunciadas existieron o no, y si son de tal magnitud como se califican. En todo caso, existen los mecanismos judiciales exógenos pertinentes para remediar la vulneración de derechos fundamentales que se alega»,
iv) «El trámite del proceso está concluido, como ya se indicó, y lo que se pretende con la aplicación de las normas que soportan esta decisión, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como sería revivir un proceso legalmente concluido, como el de este caso que finalizó de forma típica mediante “sentencia anticipada”» y,
v) «Por último, es cierto que resolver la nulidad en este misma actuación, sin necesidad de promover otra distinta, garantizaría mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el diseño que, a la oportunidad de alegar nulidades procesales señaló el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jurídica y a la protección de la decisión judicial que resolvió de fondo la controversia ya proferida, que además está cobijada con presunciones de legalidad y acierto, y que no revocable ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 C.G.P.)».
4. Bajo este panorama, advierte la Corte la improcedencia del amparo, puesto que, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, antes de acudir a esta vía excepcional, debió hacerlo ante la jurisdicción ordinaria para promover el recurso extraordinario de revisión, escenario propicio y dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo ha hecho, de conformidad con lo preceptuado en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes del Código General del Proceso, como quiera que, según lo dispone el artículo 134 ejusdem, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta), instrumento judicial que aún puede presentar.
Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este mecanismo subsidiario no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
La Sala ha explicado que este instrumento residual, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
5. Súmese que el recurso excepcional de revisión es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la indebida notificación alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. De hecho, la Sala ha sostenido que, «(…) no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ. STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021 y STC12200-2022).
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En otro caso, esta Corporación estableció,
«El promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00 y STC7844-2022, 22 jun., rad. 00053-01).
Y será entonces en aquel escenario en que deberán despejarse las serias dudas e inconsistencias advertidas por la demandada en el trámite de enteramiento que se le hizo, si se cumplieron con estrictez los procedimientos de notificación establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en lo pertinente, en atención a que la notificación que se adelantó y que se tuvo en cuenta por el a quo fue la realizada en la dirección física reportada en la demanda.
Aunado a las inquietudes concernientes a que i) la comunicación de notificación se entregó a «mabilia jurado», ii) si se entregaron los anexos que exige la ley, iii) la razón por la cual la comunicación enviada tiene fecha posterior (13 de mayo de 2023) a la entrega efectiva y certificada por la empresa de mensajería (24 de abril de 2023), iv) por qué los anexos supuestamente remitidos aparecen cotejados el 2 de junio de 2023, v) si es cierto que la demandada solo recibió la documentación para su notificación hasta el 5 de junio de 2023 y, vi) si los documentos correspondientes se incorporaron al expediente, por citar algunas irregularidades que deberán esclarecerse.
6. Finalmente, la actora reclama se tenga en cuenta que «no tuve la oportunidad de refutar las falencias que el demandante dijo en su escrito de demanda y tampoco tuve la oportunidad de obtener la reparación al dolor, la angustia, zozobra y desasosiego que el demandante me ha causado a mi y a mi hijo, por el abandono de hogar», frente a lo que debe decirse que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023 y STC11292-2023).
El enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa». Luego, para el caso, las especiales circunstancias que aduce la accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesión del amparo, pues, en realidad, aun cuenta con un mecanismo judicial para debatir sobre la indebida notificación que alega en el juicio declarativo, el que, como se dijo, es idóneo y eficaz (CSJ. STC11292-2023 y STC11912-2023).
7. Con fundamento en lo anterior se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mabilia Ramírez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00820-00