STC3248-2024

MARZO

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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02481-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3248-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02481-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados y los intervinientes en el proceso ordinario n° 2017-00512.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

 

2.  En síntesis expone, que Ana Milena Espinosa López promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio para que se declare la existencia de un «contrato individual de trabajo» durante los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2008 y 19 de diciembre de 2014, con el reconocimiento de salarios y prestaciones, trámite en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones.

 

Señala que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión pues, por una parte, se apreciaron «de manera deficiente» algunos medios de prueba, y de la otra, se realizó una interpretación errónea del Decreto 2127 de 1945, de cara a la «subordinación» que se le endilgó y así mismo la normatividad en punto de la sustitución patronal, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, no casó la determinación del ad quem, tras advertir defectos en los cargos de la demanda del mecanismo extraordinario, lo que considera un «exceso ritual manifiesto».

 

3.        Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial «DEJAR SIN EFECTO» las sentencias de fechas 23 de abril de 2021 y 4 de julio de 2023, y, que en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cali, «proceda a proferir (…) un nuevo fallo».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar el amparo ateniéndose a los argumentos expuestos en la decisión objeto de revisión.

 

2.        Ana Milena Espinosa López en calidad de vinculada a la presente acción puntualizó que de las quejas de la actora «no se avizoran violación al debido proceso ni interpretación errada o equivocada de la abultada prueba documental y testimonial que sirvieron de sustento para emitir las condenas en el proceso ordinario laboral, de manera que no resulta viable acceder a las peticiones de la acción de tutela, y por lo tanto deberá ser negada».

 

3.        El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en relación con la sentencia de segunda instancia, pues si bien la parte accionante, utilizó el mecanismo de la casación, «lo hizo de forma inadecuada, con lo cual desaprovechó esa etapa judicial».

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En esa misma línea, advirtió que la salvaguarda estaba llamada al fracaso de cara al fallo que puso fin a la instancia, comoquiera que «no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión».

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte gestora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.   En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones segunda instancia y casación, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto fue la que definió el asunto al «NO CASAR» la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral con rad. 2017-00512.

 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Colegiatura criticada, puntualizó que «el proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario» comoquiera que su escrito «se asemeja más a un alegato de instancia en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS».

 

Con esa línea argumentativa, después de citar jurisprudencia del órgano de cierre laboral relacionada con la falta de técnica en casación, precisó que toda vez que la censura se planteó por la «vida indirecta», se debía a más de individualizar los yerros y las pruebas, «confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y (…) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida», sin embargo, en el mentado documento, evidenció que no se cumple con tal carga pues se limita a memorar los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, de allí que «el discurso propuesto (…) refleja es su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada al punto que pone su propia perspectiva de lo que devela las pruebas, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario».

 

Ahora en relación a los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte, que según la casacionista se echaron de menos, señaló que, a más que el yerro fue «enunciativ[o]», el Tribunal si tuvo en cuenta en su decisión el último medio de prueba que «no es hábil en materia extraordinaria, pues solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión»; frente a los testimonios advirtió que «no es una prueba calificada en casación, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene connotación».

 

De otra parte, y para desestimar completamente los reparos planteados, destacó que el recurrente omitió la carga que le competía de «destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado» y en la demanda no se objetó:

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la valoración que el ad quem realizó de la certificación emanada de ISS en liquidación y del escrito de aceptación de la cesión del contrato de prestación de servicios por parte de Colpensiones (…) [d]ocumentos que también fungieron como pilares cardinales de la decisión atacada, aclarando que si bien la recurrente denunció como valorada con error la cesión del contrato de prestaciones de servicio, es cierto que aquella conclusión que extrajo el ad quem de esa prueba no fue cuestionada en sede de casación ni tampoco aquella en la que determinó que «En general en todos los contratos celebrados de manera continua se indicaba sobre el deber de seguir las políticas de defensa y en términos generales su actividad estaba controlada por el contratante».

 

Finalmente señaló que para determinar la existencia de la sustitución patronal el Tribunal se apuntaló en los requisitos exigidos en «la norma pertinente», no obstante, el censor adujo que la citada autoridad «incurrió en un «yerro fáctico», pues de una «correcta valoración del material probatoria» es inviable inferir una sustitución patronal, pero no adujo ni concretó cuales eran los medios de convicción que daban cuenta que dicho tópico jurídico no operó en el sub examine, ya fuera por su apreciación errónea o su falta de apreciación».

 

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, como quedó visto, por sus propias deficiencias echó al traste el mecanismo con el que contaba para discutir la sentencia que le resultó adversa, sin que la presente senda sea la idónea para tratar las deficiencias procesales advertidas.

 

En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

 

4.        Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02481-01

 

   

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