STC3258-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00314-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3258-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00314-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Jorge Alberto Parada Osorio promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 2019-00266-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que en el proceso divisorio que se promovió en su contra, allegó un avalúo pericial del inmueble objeto de remate por la suma de $1.264.941.978.

Afirmó que «tanto la primera subasta como en la segunda subasta fueron declaradas desiertas y en ellas se tuvieron (sic) como base de la venta el avalúo pericial» que él remitió al despacho.

 

Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 10 de agosto del 2023, «dejó establecido que el nuevo avalúo del inmueble objeto de venta en remate, sería el solicitado por el Demandante, constituido por la suma del avalúo catastral aumentado en un 50%, lo que arrojaba un valor de $585.373.500».

 

Explicó que se fijó como fecha para realizar la diligencia de remate el 16 de febrero de 2024, «tomando previamente como base de la licitación el peritazgo allegado por el demandante», determinación que su apoderado judicial recurrió en reposición que fue decidida en forma desfavorable, razón por la que presentó «incidente de nulidad y recurso de apelación, los cuales también fueron negados», agotando así las herramientas jurídicas que tenía a su disposición para que el Juzgado accionado tuviera en cuenta un avalúo más cercano al valor comercial del inmueble objeto de remate.

 

Sostuvo que el inmueble materia del proceso es la vivienda de él y su familia, razón por la cual, si se remata por un precio irrisorio los afectaría porque no tienen otro lugar para vivir, y con el dinero que se obtenga no podría adquirir otro bien de similares características, razón por la cual consideró que el Juzgado accionado le vulneró los derechos que reclama, «por haber escogido como valor de la subasta un avalúo que corresponde a un valor inferior a la mitad del inmueble objeto de remate».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETA EL REMATE O DA AVISO DE REMATE Y DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA DILIGENCIA DE REMATE E INCLUYENDO EL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL SEÑOR JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ESCOGIO EL PERITAZGO ALLEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL QUE SE ESTABLECE UN VALOR BASE DE REMATE DE $585.373.500.» (sic).

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el avalúo del inmueble por valor de $585.373.500, fue trasladado mediante auto de 25 de agosto de 2023 y el accionante permaneció en silencio, siendo esa la oportunidad para expresar sus reparos sobre el tema particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

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LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, y además de reiterar los mismos argumentos del escrito de tutela, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Alberto Parada Osorio cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2023 y el 15 de enero de 2024, porque considera que en ellas «escogió» un avalúo que estableció el precio del inmueble a rematar en una suma irrisoria, actuación con la que le vulneró los derechos fundamentales que reclama.

 

3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, en el proceso divisorio promovido por Magdalena Pinilla Alvarado contra Jorge Alberto Parada Osorio, de radicado 2019-00266-00, el Juzgado accionado el 10 de agosto de 2023 tuvo como avalúo del inmueble objeto del trámite, el presentado por la parte demandante el 8 de junio de 2023 por la suma de $585.373.500, la que corresponde al valor catastral del bien aumentado en un 50%.

 

Sin embargo, atendiendo a que no se surtió el trámite correspondiente, en auto de 25 de agosto de 2023 ordenó dejar sin valor la anterior determinación y dar traslado del citado avalúo por el término de 10 días, providencia que  fue recurrida en reposición por el aquí solicitante, recurso que, a su vez, negó el 11 de septiembre de 2023 porque consideró que de conformidad con el artículo 457 del Código General del Proceso, los demandados están facultados para aportar nuevo avalúo del inmueble que debe ser sometido a contradicción.

 

En el término que le fue conferido, el aquí accionante no formuló ninguna observación, ni controvirtió tal avalúo, razón por la cual fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de octubre de 2023, decisión que, recurrida por el accionante, fue confirmada el 16 de noviembre del mismo año.

 

En providencia del 15 de enero de 2024 se fijó la diligencia de remate para el 16 de febrero del mismo año. No obstante, según lo informado por el accionado la misma fracasó «al presentarse una única postura que no cumplió los requisitos del artículo 411 inciso 5° del C.G.P.».

 

El 12 de febrero de 2024, bajo los mismos argumentos en los que se fundamentó la presente acción de tutela, Jorge Alberto Parada Osorio presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, que fue rechazada por no cumplir con los requisitos formales mediante auto de 21 de febrero de 2024.

 

4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

 

Se advierte que el accionante no actuó con diligencia en la protección de sus propios, puesto que, permaneció en silencio en el término otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el auto de 25 de agosto de 2023, en el que, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, podía controvertir el avalúo presentado por la parte demandante. En tal sentido, como Jorge Alberto Parada Osorio no agotó los mecanismos de defensa de los cuales disponía, se concluye que las decisiones que ataca son producto de su propia incuria.

 

La Sala ha señalado que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

 

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00314-01

 

 

   

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