STC3274-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. no. 76111-22-13-003-2024-00023-01

 

 

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Magistrada ponente

 

STC3274-2024

Radicación No. 76111-22-13-003-2024-00023-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Guillermo Agustín Rangel Prasca contra los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2020-00022-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

Manifestó que realizó el envío de unos textos literarios con destino al concurso de Novela Gerena en Andalucía – España, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA 472, cometido que al no ser cumplido significó que no pudiera participar en la convocatoria, razón por la cual presentó una petición a esa compañía para que le pagara una indemnización de 8.000 euros o su equivalente en moneda colombiana.

 

Explicó que, ante la falta de respuesta, radicó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien emitió la Resolución No. 23978 de 29 de abril de 2016 imponiendo una sanción a la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales SA 472 y ordenándole que atendiera favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones radicadas el 29 de abril y 20 de junio de 2013, decisión que confirmó posteriormente la misma entidad mediante la Resolución 14895 de 30 de marzo de 2017.

 

Expresó que, ante el no pago de la indemnización reclamada, promovió proceso ejecutivo contra Servicios Postales Nacionales SA 472, en el que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla en sentencia de 24 de noviembre de 2022 negó la continuación de la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de esa ciudad el 17 de octubre de 2023, ante la falta de claridad, exigibilidad y expresividad de los documentos requeridos para reclamar el pago de la indemnización reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque la orden no fue suficientemente clara en cuanto a que la ejecutada debía pagarle exactamente 8.000 euros.

 

Sostuvo que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, i) Desconocen lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto al trámite de peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización, ii) Consideró  «increíble que ambos operadores judiciales, basen sus decisiones en un oficio aclaratorio de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no debía ser suficiente para mermar el imperio de la ley sobre el tema en cuestión, desconociendo la norma y aplicándola a su arbitrio contra los destinos de mi representado», iii) No tuvieron en cuenta lo concerniente al silencio administrativo positivo y lo determinado por el Estatuto del Consumidor, iv) El Juzgado de primera instancia «después de haber realizado el estudio del título ejecutivo, decidió estudiar de nuevo su legalidad, amparándose en una excepción propuesta por la demandada y en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio que en ningún momento podría reemplazar lo dispuesto por la normatividad», lo que determina un claro «defecto procedimental absoluto que afectó los derechos de mi poderdante, aparte de la inseguridad jurídica, primero librando mandamiento de pago y luego determinando que el mismo no existía limitándose a indicar que como la misma no se encontraba en lo determinado por la superintendencia, no era suficiente su cobro» y, v) Pasaron por alto que se trataba de un título ejecutivo complejo, por lo que incurrieron en una falta de motivación.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revise la legalidad de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, y «se le reconozca las pretensiones indicadas en el proceso ejecutivo civil, pues bien, dichas autoridades judiciales (…) incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y violación de la carta constitucional al proferir las sentencias cuestionadas».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

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2. El Juzgado Civil Municipal de Sevilla, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso materia de este estudio y defendió la legalidad de sus decisiones.

 

3. La sociedad Servicios Postales Nacionales SAS, se pronunció frente a los hechos relatados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de esta acción, porque en el proceso ejecutivo que adelantó el accionante no presentó un título que prestara merito ejecutivo, con el propósito de exigirle el cumplimiento a su favor de una obligación.

 

4. La Superintendencia de Industria y Comercio dio cuenta del trámite administrativo que invocó el accionante en relación con unas solicitudes que presentó ante la empresa de mensajería mencionada, para que se le reconociera una indemnización a su favor y destacó que, agotado el trámite respectivo, mediante Resolución 23978 de 29 de abril de 2016 resolvió imponer una sanción a la demandada por 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le ordenó resolver las pretensiones del demandante contenidas en las peticiones de 29 de abril de 2013 y 20 de junio de 2013.

 

Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo, con sustento en que,

 

(…) se vislumbra que las manifestaciones del tutelante obedecen a meras divergencias interpretativas, y en el sub judice es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues no sólo es el juez natural del caso, sino también porque se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen respeto por la cosa juzgada. De lo dicho se concluye entonces, que la acción de tutela impetrada no puede prosperar, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, que distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por los jueces accionados y la expresada por la parte demandante en sede de tutela, razón por la que en respeto de la autonomía e independencia judicial, el recurso no está llamado a prosperar».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela, y agregó que «(…) el anunciar como fundamento la autonomía e independencia judicial, puede determinar la no aplicación de esta posibilidad excepcional, sobre todo sin realizarse un análisis juicioso de los requisitos expuestos, lo que generaría una inseguridad jurídica que podría dejar sin fundamento el debido control constitucional, generado por esta figura, que permite que a los jueces como autoridades públicas se les pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales, tal como se ha sostenido en la presente acción constitucional».

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo Rangel Prasca se queja de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla de 17 de octubre de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado Civil Municipal de esa ciudad de 24 de noviembre de 2022, por la cual declaró probada la excepción denominada «carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnización», negó la orden de seguir adelante la ejecución, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y decretó la terminación del proceso ejecutivo propuesto por Guillermo Agustín Rangel Prasca contra Servicios Postales Nacionales SA 472.

 

Para el accionante, la decisión del ad quem constituye una vía de hecho, en atención a que parte de una indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, es claro que la obligación era exigible por estar respaldada en un título ejecutivo complejo, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en especial la documental, y en aplicación de las normas que regulan la materia, aunado a que se produjo una inseguridad jurídica, toda vez que «primero [se libró] mandamiento de pago y luego [determinó] que el mismo no existía limitándose a indicar que como la misma no se encontraba en lo determinado por la superintendencia, no era suficiente su cobro». (sic)

 

3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.

 

Véase cómo, luego de referirse a que el ejecutante elevó reclamaciones formales a la demandada cuantificando en 8.000 euros los gastos de impresión y promoción de la obra que envió a España a través de la empresa de mensajería sin que llegara a su destino, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla sostuvo que el accionante inició reclamación administrativa frente a Servicios Postales Nacionales SA 472 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Resolución 23978 de 29 de abril de 2016 resolvió,

 

(…) ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. identificada con Nit. 900.062.917-9, una sanción pecuniaria por la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($28.957.110,oo), equivalentes a cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución (…)

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72. identificada con NIT 7 Carrera 47 con calle 49 Esquina No. 48-44 Piso 2. Tel. (2) 2196130 – WhatsApp: 316 6998077 Correo electrónico: j01ccsevilla@cendoj.ramajudicial.gov.co 900062917-9, que dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, atienda favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones radicadas el 29 de abril del año 2013 y 20 de junio de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la anterior motivación».

 

Acto administrativo que confirmó en Resolución 14895 de 30 de marzo de 2017 y por lo cual, «el actor consideró que se habían reunido los requisitos necesarios para constituir una obligación ejecutable en su favor, la cual tenía un carácter compuesto, dado que la misma se encontraba plasmada en las peticiones y consecuentes Resoluciones o Actos Administrativos que derivaron en decisión de atender favorablemente sus suplicas».

 

Fijada la discusión, recordó los presupuestos normativos necesarios para promover la ejecución de una obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso y en apoyo de precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte (CC T-283 de 2013, T-747 de 2013 y CSJ. STC720-2021), la cual puede estar contenida en un título ejecutivo singular o complejo, caso este último en el que, «se exige que el mismo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».

 

Del precedente de esta Sala resaltó que, «“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (Ibidem. Apartes resaltados por el despacho)» (Destacado sostenido en la providencia examinada).

 

En seguida, en lo concerniente al asunto en concreto, sostuvo que el apelante-accionante afirmó que el a quo había basado su decisión en una prueba que no obraba en el proceso, es decir,

 

(…) la aclaración o presunta modificación a la Resolución No. 23975 del 29 de abril del año 2016, contenida en el expediente administrativo por medio del cual se definió la actuación desplegada por el actor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, además de la petición elevada por la demandada en dicho sentido; que si bien y como lo indica el apelante, dicha prueba no fue aceptada por parte del Juzgador de primer grado, lo cierto es que este Despacho procedió a decretarla como prueba de oficio (Expediente administrativo Rad. 14-119538), mediante auto No. 027 del 20/01/23, por medio del cual fue admitido el recurso de apelación que hoy es objeto de estudio, integrándose efectivamente a las presentes diligencias. En dicho expediente no se refiere que el silencio administrativo deba ni pueda tomarse como una obligación inequívoca de 8.000 euros o su equivalente en pesos colombiano, moneda legal corriente, a favor del señor Ejecutante y en contra de la entidad Ejecutada. Al contrario, se alude a otros deberes específicos, a cargo SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A – 472 (…)

 

La multicitada Resolución No. 23978 del 29 de abril del año 2016, había sido aclarada dentro del trámite administrativo seguido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, inclusive, dicha documental era de carácter público como en efecto se puede comprobar al consultar el portal web de dicha entidad, ejercicio que además fue verificado por este Despacho, al descargar tal comunicación desde dicha plataforma (Véase PDF. 11, expediente electrónico), la que en efecto dilucido el alcance de la decisión adoptada por la Superintendencia, al referir:

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“(…) con el propósito de pronunciarnos de fondo respecto a lo ordenado en la Resolución No. 23978 del 29 de abril de 2016; le informo que este Despacho emitió el oficio radicado con el No. 14-119538, consecutivo 65, mediante el cual indicó que el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 23978 del 29 de abril de 2016, no alude a la indemnización derivada de los daños y perjuicios mencionando (Sic) por el usuario Rangel Prasca, si no que comprende únicamente la indemnización a la que hace referencia el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en la Ley 1369 de 2009 y en el Decreto 4886 de 2011, y demás normas concordantes, no le es dable a este Despacho ordenar el pago de indemnizaciones correspondientes al resarcimiento frente a daños y perjuicios sufridos por los usuarios, como quiera que las normas enunciadas no establecen tal competencia (…)”» (negrillas fuera del texto).

 

De lo anterior se valió para afirmar que no se encontraban reunidos la totalidad de los elementos para considerar que los documentos aportados constituyeran un título ejecutivo, porque echó de menos el presupuesto de la expresividad,

 

(…) aunado a [que] la petición con la cual los referidos actos administrativos habían tenido su génesis, expresaban una obligación clara, expresa y exigible; no consolidaron la constitución que se depreca, pues la orden no fue suficientemente clara en indicar que lo debido por la entidad demandada fuese la cuantificación exacta de 8.000 euros; y más aún, fue la misma entidad encargada de proferir la pluricitada Resolución No. 23978 del 29 de abril de 2016, quien esclareció el hecho de que la orden establecida en su artículo segundo “(…) no alude a la indemnización derivada de los daños y perjuicios mencionando (SIC) por el usuario Rangel Prasca” (…) hacía alusión a otro concepto sancionatorio, el cual debía abordarse desde otro escenario, como en efecto lo aclaró la Superintendencia de Industria y Comercio».

 

De esta manera, mantuvo la decisión del a quo.

 

4. Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo reclama el accionante en los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla para definir la segunda instancia, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la forma en que el actor considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus pretensiones, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 

 

5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, 

 

«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022). 

 

En este aspecto, útil resulta mencionar que para demostrar la existencia de un título ejecutivo de carácter complejo, es imprescindible aportar con la demanda los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto la acción ejecutiva requiere que el título sea suficiente por sí mismo para autorizar su ejecución, sin que le sea permitido al funcionario judicial averiguar por circunstancias adicionales que no consten en los documentos que, según el ejecutante, respaldan la obligación que persigue.

 

No se olvide que una obligación es exigible cuando debía cumplirse dentro de un plazo ya vencido, o cuando aconteció la condición de la que dependía, o para la cual no se señaló plazo, pero cuyo cumplimiento debía efectuarse en cierto tiempo que ya transcurrió, o cuando es pura y simple por estar sujeta a plazo o condición (artículos 1608 y 1536 a 1542 del Código Civil). Es expresa cuando aparece contenida literalmente en la redacción del título, sea que conste en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Y es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de tal manera que de su lectura no quede duda respecto a su existencia y características, ni deba acudirse a deducciones o inferencias para esclarecer el derecho incorporado o lo que presuntamente se quiso decir.

 

Requisitos que el ad quem no halló cumplidos, debido a que, de ninguno de los elementos de juicio allegados por el ejecutante, podía establecerse, sin lugar a equívocos, que la ejecutada debía pagarle 8.000 euros.

 

 6. Tampoco advierte esta Sala inconsistencia alguna en que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, haya decretado como prueba de oficio en segunda instancia, requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera a la ejecución el proceso administrativo referido para su valoración y para esclarecer el alcance de la Resolución 23978 de 29 de abril de 2016.

 

Esa prueba de oficio encuentra respaldo en la facultad-deber del Juez de traer elementos de prueba al proceso, que no fueron solicitados, pero que resultan indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y la formación del convencimiento (artículos 164, 165, 169, 170 y 327 del Código General del Proceso).

 

En esa medida el ad quem estaba legitimado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se queja el actor, lo que descarta un proceder arbitrario, menos la vulneración o amenaza de los derechos reclamadas.

 

7. En lo que tiene que ver con que se desconoció el principio de seguridad jurídica, porque se libró mandamiento de pago después de estudiar del título ejecutivo, para luego, en la sentencia, analizar de nuevo su legalidad, esta Corte ha explicado que tal proceder resulta acertado, con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial, sino que hasta que se analicen todas las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, se adopte una determinación definitiva.

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En tal sentido, en la sentencia STC18432-2016, la Sala recordó la revisión oficiosa del título ejecutivo así,

 

(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

 

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)

 

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

 

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem)» (CSJ. CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 STC1121-2015, STC1018-2023, STC9529-2023 y, STC11278-2023, entre otras).

8. Entonces, aun cuando el señor Guillermo Agustín Rangel Prasca pretenda dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, recuérdese que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC2343-2024, entre muchas).

 

9. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

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Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 76111-22-13-003-2024-00023-01

   

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