STC3288-2024

MARZO

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Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00039-01

 

 

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3288-2024

Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00039-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 22 de febrero por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Garizado Vergara contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el estrado judicial convocado.

 

2.        Expuso en síntesis que instauró demanda de impugnación de actos de asamblea de la propiedad horizontal Edificio Concasa, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2023-00076.

 

Relató que el mencionado despacho mediante decisión de 31 de julio de 2023 inadmitió el libelo, concediendo cinco (5) días para la subsanación; sin embargo, el 10 de agosto de 2023 profirió auto de rechazo al no haber sido subsanada en el término indicado en el inadmisorio.

 

Acudió al presente amparo cuestionando del juzgado accionado que no le notificó ninguna de las dos providencias referidas al correo electrónico que aportó en la demanda, tal como lo prevé la ley 2213 de 2022.

 

3.        Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado convocado revocar «sus decisiones de inadmisión y rechazo de mi demanda y me notifique legalmente dichas decisiones para ejercer mi derecho a la defensa en este proceso».

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        El titular del despacho acusado, luego de un recuento de la actuación en cuestión, solicitó que se deniegue el amparo precisando que el accionante incurrió en desatino al pretender que «los autos objeto de reproche debían notificarse personalmente», por lo que su proceder en la forma en que los notificó por estado, no constituye una transgresión a la garantía fundamental invocada.

 

2.        El representante legal del Edificio Concasa – Propiedad horizontal, se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto el accionante «está procurando revivir términos procesales que ya han vencido, para remediar su omisión a la hora de interponer los recursos correspondientes».

 

FALLO DE PRIMER GRADO

 

El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, desestimó la súplica por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad «como quiera que el interesado no echó mano de los recursos que procedían contra tales decisiones, como puede ser el de reposición, frente al auto inadmisorio de la demanda, y el de apelación, contra el que la rechazó, tal como pregona el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., lo que veda el paso a la intervención del sentenciador constitucional».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El quejoso disintió de la anterior determinación recabando en sus planteamientos iniciales. Insistió en que las decisiones que critica le debieron ser notificadas de forma personal a su correo electrónico, a fin de poder ejercer el contradictorio, pero «el operador judicial nunca me notificó ninguna providencia y solo en el mes de febrero de 2024; por terceras personas fue que me vine a enterar que el señor Juez el día 31 de julio de 2023, profirió un auto mediante el cual inadmite la demanda […] y me concede 5 días para subsanarlos, y como yo no fui notificado de esto, no solo pasaron cinco (5) días sino siete (7) meses que fue, como dije anteriormente, cuando me enteré por terceras personas de que al no subsanar los susodichos defectos de la demanda […] el juez […] me rechazó la demanda (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

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(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

 

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se encuentren ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

 

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

 

2.        La queja del actor se centró en el hecho de que, según su afirmación, no fue debidamente enterado de los autos de 31 de julio y 10 de agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo inadmitió y rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea del Edificio Concasa PH., por él formulada, pues, no recibió notificación al correo electrónico que aportó para esos efectos en el libelo, conforme lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y recurrir las mismas.

 

Sin embargo, esa situación denunciada como irregular no se encuentra configurada, en la medida en que, ni el artículo 290 del Código General del Proceso ni el 8º de la ley 2213 de 2022, contemplan expresamente la notificación personal para las referidas providencias como lo reclama el gestor.

 

De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dichos proveídos, conforme lo acreditó en estas diligencias el despacho accionado, no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, ya esta Sala lo había explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio (ratificado en su totalidad en la ley 22 13 de 2022), se sostuvo:

 

Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.

 

Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.

 

Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (STC5158-2020)

 

De manera que, el proceder del despacho tutelado, se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de las decisiones en cuestión, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación.

 

Es decir, la alegación relacionada con la supuesta indebida notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protección constitucional en los términos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.

 

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Lo anterior, quiere decir que fue el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, y desechó el medio de defensa idóneo para plantear su inconformidad. Frente a situaciones como la señalada, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:

 

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun., rad-00126-01).

Conforme con ello, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, por lo que, ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía.

 

4.        Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del amparo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00039-01

 

 

   

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