STC3289-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00043-01

 

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

 

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

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STC3289-2024

Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00043-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por María y Pedro, en su nombre y en el del menor de edad Pablo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Comisaría de Familia del Peñol, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial de radicado Nº xxx.

 

ANTECEDENTES

 

1. Los solicitantes en la calidad descrita, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, familia, nombre y «posesión notoria del estado civil», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestaron que en enero de 2024 la Comisaría de Familia del Peñol formuló demanda de «impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial» en su contra, «actuando en beneficio del interés superior del niño» Pablo y en aras de establecer si el padre era el señor Juan.

 

Explicaron que sin existir prueba siquiera sumaria que el menor no es hijo de Pedro, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla en auto de 24 de enero de 2024 admitió la demanda y oficiosamente decretó la práctica de la prueba de ADN, para lo cual les ordenó comparecer a la institución habilitada conforme al convenio con ICBF y en la fecha que con posterioridad se fijara, actuación de la que se enteraron el 31 de enero de 2024.

 

Señalaron que contrajeron matrimonio el 3 de junio de 2017 y que de su unión matrimonial nació el menor Pablo el 17 de abril de 2022, conforme se extrae de su registro de nacimiento en el que ellos figuran como sus padres.

 

Sostuvieron que Juan ha incurrido en actos de «hostigamiento y acoso» hacia María para destruir su «hogar y poner en entredicho ante la sociedad el sosiego de [su] familia», además, con la demanda propuesta se están vulnerando los derechos del niño, pues éste cuenta con un hogar establecido, filiación e identidad que no puede ponerse en duda.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «que no se realice la prueba de ADN en aras de proteger los derechos fundamentales del menor».

 

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, se opuso al amparo y afirmó que la práctica de la prueba de ADN es un imperativo en procesos como el censurado y no es optativa, «ya que su negativa les haría acarrear la consecuencia adversa que contempla el artículo 386 del CGP que para efectos prácticos no es otra cosa que una sentencia estimatoria de las pretensiones, más cuando el menor no cuenta ni con dos años de edad y en esta clase de asuntos se persigue es la protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica e identidad que prevalece sobre los derechos de su madre y padre que figuren registrados como tal y que pretendió el legislador garantizar al establecer en el artículo 217 del Código Civil modificado por la Ley 1060 la posibilidad que el presunto padre biológico promueva el proceso de investigación de la paternidad sin exigencia de una prueba sumaria».

 

En escrito separado, indicó que la demanda en casos como el cuestionado puede impulsarse con sustento en indicios que fundamenten los hechos alegados, como podrían ser fotografías, sin que se exija una plena prueba.

 

2. La Comisaría de Familia del Peñol, manifestó que el proceso cuestionado fue promovido en favor del Pablo y no del señor Juan, porque deben prevalecer los derechos del niño a la filiación e identidad, pues «la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, estableció que “a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación”», motivo por el que surge procedente y necesaria la práctica de la prueba de ADN.

 

Igualmente se opuso a los hechos de la acción de tutela y pidió negarla, porque no ha vulnerado los derechos invocados.

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3. La Personería Municipal de Marinilla, expresó que el Juzgado accionado no ha incurrido en irregularidad, pues está actuando conforme a la ley, porque la prueba de ADN es el «insumo pertinente para proteger el derecho que tiene el menor a tener la certeza de su personalidad jurídica e identidad, derechos que prevalecen sobre los intereses de aquellos que figuran como padres».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo por improcedente al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los accionantes no recurrieron el auto censurado, además, en la revisión del proceso constató que «lo que busca la parte aquí accionante y allí demandada, al resistirse al mentado decreto probatorio, es oponerse a la práctica de dicha probanza, para lo cual utiliza argumentos muy similares a los que plantea en esta acción constitucional, manifestación que apenas fue introducida al proceso en mención, el 24 de febrero de 2024 y se encuentra a la espera de que el Juez de conocimiento y aquí accionado, emita el pronunciamiento que considere procedente, lo que por tratarse de un mecanismo idóneo para que el interesado obtenga lo que pretende, hace improcedente el mecanismo constitucional».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

La formularon los accionantes sin exponer sus argumentos de disenso.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. La Sala advierte que los accionantes cuestionan la providencia de 24 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla admitió en la demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial propuesta por la Comisaría de Familia de El Peñol en beneficio del interés superior del menor Pablo y por solicitud del señor Juan, decisión en la que se decretó «la práctica de la prueba del examen de genética con un índice de probabilidad superior al 99.9%, conforme al contenido del artículo 1º de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001.  El examen se practicará por conducto del convenio indicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para tal efecto, las partes deberán comparecer a la Institución habilitada, en la fecha y hora que será fijada por el Despacho, acorde con el cronograma y disposiciones de la institución, una vez se surta la notificación a los demandados».

 

3. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada como lo determinó el Tribunal a quo, porque además que los accionantes omitieron promover los mecanismos de defensa a su alcance, es claro que el proceso se encuentra en pleno trámite, razón por la que será confirmado el fallo impugnado.

 

3.1 En relación con lo primero, se observa que si bien los accionantes, como ellos lo indicaron, fueron notificados de la demanda promovida en el proceso el 31 de enero de 2024, nada expresaron frente a la providencia que la admitió y el decreto de la prueba de ADN pedida por la Comisaría de Familia demandante, pudiendo hacer uso del recurso de reposición a su alcance –artículo 318 del Código General del Proceso- a fin de exponer los reproches que alegaron por esta vía residual y extraordinaria, en cuanto a la supuesta inexistencia de «prueba sumaria» para impulsar el litigio cuestionado.

 

La Corte de manera reiterada, en diversos pronunciamientos ha señalado, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC307-2021, reiterada en STC6580-2021, STC12011-2021, STC5803-2022 y, STC11546-2023, entre muchas).

 

3.2 En cuanto a lo segundo, como lo adujo el Tribunal a quo, lo cierto es que los accionantes ya contestaron la demanda y allí plantearon cuestiones similares a las expresadas en este escenario, no obstante, corresponderá al juez del asunto pronunciarse sobre el particular, por lo que no puede esta jurisdicción anticiparse a emitir pronunciamientos en un proceso que se encuentra en pleno trámite.

 

Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, no es posible que

 

«los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01)» (CSJ, STC4485-2023).

 

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00043-01

   

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