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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00618-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3297-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00618-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se «dejen sin efecto los autos de junio 15 y 1º de diciembre de 2022 del Juzgado… y el auto de 11 de diciembre de 2023 del Tribunal…»; y se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso… a partir del auto que contiene la orden de pago y el decreto de medidas cautelares… y, en su lugar, se retrotraiga el proceso hasta dicho momento para que de ésta forma, se practique en legal forma la notificación de la demanda y de la orden de pago, y se brinde la oportunidad… de ejercer su derecho a la defensa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Corporación Finanzas de América Corfiamérica SA (cesionaria) promovió juicio ejecutivo contra la Corporación Club 25 en liquidación, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 1998; y en providencia de 11 de mayo de 2001 dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el que en auto de 15 de junio de 2021 desestimó la nulidad impetrada por la peticionaria.
2.3. La ejecutada formuló otra petición de nulidad, la que en auto de 1º de diciembre de 2022 se rechazó, decisión que recurrida en reposición y apelación, el 11 de abril de 2023 se mantuvo y se concedió la alzada; y en proveído de 11 de diciembre siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
2.4. Indicó la sociedad accionante que el BCH instauró demanda hipotecaria contra la Corporación Club 25 SA; que no fue notificada, pues se le enteró a una entidad sin animo de lucro diferente a ella; y que se adelantaron las etepas sin que se advirtiera el evidente error.
2.5. Señaló que el 19 de julio de 2019 se designó al agente liquidador, el que empezó a investigar y advirtió de la existencia del proceso criticado, por lo que otorgó poder el 23 de agosto de ese año; que en 2019 se radicó una solicitud en la que acreditó la existencia de las dos sociedades y se pidió se efectuara un control de legalidad; y que pidió se le remitiera copia de estados y traslados, pero no le contestaron.
2.6. Adujo que el proveído de 15 de junio de 2021, con el que se rechazó la nulidad, era injusto, pues se consideró que la misma estaba saneada por actuaciones del apoderado de la otra sociedad que no era deudora; y que por dificultades en el seguimiento del proceso, solo hasta el 9 de julio de 2021 advirtieron la existencia de la cuestionable decisión.
2.7. Sostuvo que en esa última fecha interpuso una nueva nulidad, conforme con el artículo 134 del Código General del Proceso, que indicaba que lo podía hacer mientras que no se haya terminado el juicio por pago total a los acreedores, además ante existencia de hechos nuevos, en la que reiteró los argumentos del escrito inicial y puso de presente los errores del auto de 15 de junio anterior.
2.8. Refirió que en proveído de 1º de diciembre de 2022 se rechazó la nulidad por estar sustentada en idénticas razones; y que interpuso reposición y apelación pero se mantuvo y confirmó la decisión de primer grado.
2.9. Aseveró que existían dos personas juridicas diferentes; que era contraevidente el argumento de los falladores de que la nulidad no era por la notificación sino porque el apoderado actuó sin poder, pues lo cierto era que representó a otra persona que no era demandada.
2.10. Anotó que el demandante únicamente presentó una liquidación de la obligación, sin trámite de reestructuración, por lo que incluso de oficio se debió declarar la nulidad; que se generó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; y que quedaba sometida al remate del bien, el que era prenda de garantía general de sus acreedores, entre estos, diez familias que estaban pendientes de la liquidación de la Corporación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 confirmó la decisión de primer grado que desestimó la nulidad impetrada; que observaba una disparidad de criterios del demandante y la providencia recurrida; y que la decisión emitida fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas y se ajustó a los presupuestos normativos vigentes.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
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2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 15 de junio de 2021, con la que se rechazó la nulidad impetrada, y la interposición de la tutela el 20 de febrero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no recurrió el mencionado auto de 15 de junio de 2021, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. De otro lado, advierte la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de la providencia de 11 de diciembre de 2023, pues allí el Tribunal convocado consideró que:
…al quedar ejecutoriada la decisión de rechazar la nulidad propuesta, no podría el interesado nuevamente radicar la misma solicitud, basada en idénticos argumentos. En efecto, las peticiones reiterativas son reprochadas por el código, pues al tomarse una decisión judicial, y quedar en firme, no podría nuevamente analizarse en respeto a la cosa juzgada, y la seguridad jurídica como principio integrante del ordenamiento. Por ende, al no reprochar la anterior determinación, quedó en firme el rechazo de la nulidad nuevamente propuesta en esta oportunidad, lo que imposibilita un nuevo estudio, en aras de dar prevalencia a los principios procesales citados. Sobre las peticiones reiterativas, la Corte Constitucional ha dicho…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada, la que se ajustó al principio de preclusividad, atendiendo a que el rechazo de la primera solicitud de nulidad no fue recurrido y, en esa medida, cobró ejecutoria, resultando inviable la proposición de un nuevo incidente bajo los mismos argumentos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
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Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Finalmente, respecto del argumento de que se debió declarar de oficio la nulidad por la falta de reestructuración del crédito, se advierte que la misma no era viable, pues lo cierto es que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta se restringe a los créditos concedidos a personas naturales, destinados a la adquisición de vivienda.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
…advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que… el Tribunal cuestionado explicó los motivos por los cuales no le eran aplicables los beneficios que estableció la ley 546 de 1999 a la ejecución hipotecaria objeto de reproche, sobre lo cual expresó lo siguiente…
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgado enjuiciado interpretó la ley 546 de 1999 y concluyó que las prerrogativas que allí se contemplan, incluida la restructuración de la obligación, se restringen a los créditos concedidos a personas naturales, destinados a la adquisición de vivienda y otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, connotación que no tiene la acreencia materia de ejecución, teniendo en cuenta que la deudora es una persona jurídica…
Además, no puede dejarse de lado que tal deducción del Tribunal se encuentra, incluso, respaldada por varios pronunciamientos de esta Colegiatura, la que ha sostenido que…
“3. Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de personas naturales y no de personas jurídicas, resulta inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Adviértase en este punto, que la legitimación por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3º)… (Cita tomada de CSJ STC, 29 may. 2012, rad. 2012-01018-00; sobre el tema, en similares términos, ver también CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-01193-01).
Entonces, comoquiera que la acreencia reclamada fue otorgada a una persona jurídica… y que no se acreditó que dicha obligación haya sido subrogada a una persona natural, en los términos que contempla el artículo 39 (parágrafo 2°) de la ley 546 de 1999, imposible es predicar que la decisión del Tribunal resulta arbitraria o contraria a la mencionada normatividad… (CSJ STC18896-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02915-00).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00618-00