STC3306-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02758-02 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02758-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fabio Eduardo López Correa contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Segundo Civil Municipal, todos de esta ciudad, Civil del Circuito de Aguadas, María del Pilar Cortes Hernández e Insmevet S en C, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que dice vulnerados por los accionados.

 

En consecuencia, solicita que se le ordene: (i) al «Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá [d]ar respuesta al memorial enviado el 6 de septiembre de 2023 y poner en conocimiento del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la medida de embargo, para que se tenga en cuenta dentro del proceso 2015-00085»; (ii) a la auxiliar de la justicia «que ejerza su labor como secuestre del bien inmueble…»; (iii) a la representante legal de Insmevet S en C «la entrega del inmueble… a la respectiva secuestre…»; (iv) al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas que «requiera al Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, para que dé cumplimiento al despacho comisorio»; y (v) al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad «practicar lo antes posible la diligencia de secuestro de los dos parqueaderos…».

 

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

 

2.1. Fabio Eduardo López Correa instauró juicio ejecutivo contra Manuel Vicente Dorado Villanueva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el que decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en Bogotá, por lo que se libró el respectivo despacho comisorio.

 

2.2. El asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el que el 6 de julio de 2012 llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien, en el que funcionaba Insmevet S en C, propiedad del ejecutado, y en la que la secuestre dejó como depositaria del inmueble a la representante legal de esa sociedad.

 

2.3. Posteriormente, el 14 de febrero de 2013 se pusieron a disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá las referidas cautelas en virtud del juicio hipotecario que se tramitaba en ese despacho, asunto que terminó por pago total y se remitieron dichas medidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, conforme con una solicitud de remanentes y, este a su vez, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el que finalizó ese juicio por desistimiento tácito y lo remitió al Cuarenta Civil Municipal de Descongestión, hoy Ochenta y Cinco Civil Municipal, último que las envió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal y este al Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad.

 

2.4. Indicó el accionante que en la diligencia de secuestro del inmueble se presentó Joyse Andrea Rojas León, representante legal de Insmevet S en C, a quien la secuestre María del Pilar Cortes Hernández le entregó el inmueble en depósito y comodato provisional gratuito.

 

2.5. Señaló que a la fecha no se había entregado el bien, ni dicha auxiliar de la justicia había adelantado diligencias tendientes a su recuperación, pues solo presentó solicitud de restitución en septiembre de 2012, pero los despachos no se pronunciaron de manera contundente; y que la secuestre no insistió en la entrega y abandonó su labor.

 

2.6. Adujo que en el 2013 presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el estrado del circuito de Aguadas; y que acordó con dicha auxiliar presentar un memorial de manera conjunta para solicitar que se librara un despacho comisorio para la restitución del bien, empero, dicho despacho lo denegó.

 

2.7. Sostuvo que el 14 de febrero del 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas puso a disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el «proceso ejecutivo hipotecario 2012-00322 la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble»; que ese juicio terminó el 20 de agosto de 2014 por pago total de la obligación, pero en vez de devolverlo al despacho remitente, lo envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad «radicado 2012-00071», el que a su vez finalizó por desistimiento tácito decretado en auto de 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, último que lo puso a disposición del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión.

 

2.8. Refirió que en virtud de una nulidad por competencia, el proceso se le asignó al Juzgado Diecinueve Municipal de Bogotá y hoy se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución -2015-00085-, el que en auto de 5 de septiembre de 2023 lo reconoció como tercero interesado e indicó que ninguna autoridad judicial le había puesto a disposición el bien.

 

2.9. Aseveró que en auto de 13 de mayo de 2023, emitido con ocasión de una tutela anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias afirmó que como el proceso 2012-00071 terminó, las medidas se dejaron a disposición del aludido Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión.

 

2.10. Anotó que el 23 de septiembre de 2023 envió memorial con solicitud de remate y de requerimiento a la secuestre y a la depositaria, empero, no se habían pronunciado sobre dicha petición; que con todo lo ocurrido el único beneficiado había sido el demandado Manuel Vicente Dorado Villanueva, pues pese a que el inmueble de aquel se encontraba embargado y secuestrado, lo había podido administrar por intermedio de terceros.

 

2.11. Manifestó que incluso se podía decir que dicho inmueble ni siquiera estuvo un día a cargo de la secuestre, quien no ejerció a cabalidad sus labores, pese a los múltiples comunicados que le envió y a los memoriales radicados ante todos los jueces involucrados.

 

2.12. Indicó que en auto de 5 de agosto de 2022 se libró despacho comisorio para el secuestro del porcentaje que le pertenecía al ejecutado sobre dos parqueaderos, el que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, pero no se pudo llevar a cabo el secuestro por la identificación de los bienes; y que presentó memorial de impulso procesal, empero, el juicio no avanza, pese a que habían transcurrido tres meses.

 

2.13. Agregó que a la fecha no tenía respuesta satisfactoria que le permitiera rematar el bien y pagar su acreencia que lleva más de una década en litigio, siendo el mayor perjudicado; que ninguno de los estrados judiciales acusados se quería hacer cargo del asunto; que la secuestre se desentendió de su labor y no le importaba; y la depositaria tampoco le quería entregar.

 

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

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1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el link del proceso criticado.

 

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá señaló que le correspondió el conocimiento del despacho comisorio 022 del estrado del circuito de Aguadas; que fijó fecha para la diligencia, pero no pudo llevar a cabo la misma, pues no se habían identificado los inmuebles; que aceptó la renuncia del apoderado del demandante; que fijó nueva fecha para adelantar el secuestro; que los hechos objeto de la solicitud de resguardo fueron atendidos, por lo que se configuraba un hecho superado; y que no había incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas esenciales.

 

3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad adujo que atendió el despacho comisorio de su homólogo en Aguadas, en el que adelantó la diligencia de secuestro y dispuso devolver el expediente; que no conculcó las garantías invocadas; y que quedaba atento a la determinación que se adoptara.

 

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuación surtidas e indicó que el 24 de marzo de 2021 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso 2012-00071-00 y libró los oficios respectivos al Juzgado Cuarenta de Descongestión, hoy Ochenta y Cinco Civil Municipal; que el 14 de septiembre de 2021 la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de un oficio que libró, informó que dejó a disposición del referido estrado municipal el inmueble 50C-324265; que el 19 de mayo de 2023 resolvió las solicitudes pendientes, adviertiendo que el bien lo remitió en virtud de un embargo de remanentes; que no tenía a disposición el predio; que el 16 de agosto siguiente la Oficina de Apoyo Judicial contestó el oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas; y que no había desconocido los derechos del accionante, por lo que deprecaba se negara esta acción excepcional.

 

5. María del Pilar Cortes Hernández sostuvo que en julio de 2012 fue posesionada como secuestre del bien identificado con la matrícula 50C-324265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro; que entre el 2016 y 2017 tuvo problemas graves, que pusieron en peligro su integridad, por lo que cambio su lugar de residencia y se alejó del cumplimiento de sus funciones; y que recientemente fue localizada por el apoderado del accionante para indagar sobre el predio, respondiendo sus requerimientos.

 

6. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad remitió la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que recibió en el año 2022.

 

7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la censura referente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Segundo Civil Municipal, todos de Bogotá, configuraba un hecho superado; que frente a la solicitud que el accionante le elevó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, de poner a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas la medida cautelar que recaía sobre el inmueble, advertía que desde el 19 de mayo de 2023 se resolvió que dicha la cautela quedó a disposición del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión, hoy Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, por lo que se entendía que el actor antes de iniciar este trámite conocía que la actuación estaba a cargo de esta última autoridad; que con ocasión de lo deprecado, el aludido Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, el 26 de enero de 2024, remitió la petición al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución, memorial que ingresó al despacho el 2 de febrero de 2024 y que está pendiente de ser resuelto; que con auto de 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se pronunció frente a las solicitudes que le elevó, decisión que no impugnó; que el Juzgado Segundo Civil Municipal convocado señaló fecha para llevar a cabo el secuestro de los bienes; que el cuestionamiento que dirigía frente a la secuestre no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contaba con otras acciones judiciales para que aquella fuera relevada del cargo o que rindiera cuentas de su administración; que la solicitud de entrega del bien le correspondía al estrado al que le fue puesto en disposición el bien; que el fallador constitucional carecía de facultadades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales; y que inconformidad frente a la representante legal de Insmevet S. en C. fue definida en trámite de tutela anterior, por lo que existía cosa juzgada constitucional.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que lo correcto era que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad le pusiera de presente al Juzgado Séptimo Civil Municipal la disposición del bien secuestrado, pues este último consideraba que no lo tenía; que no podía solicitar el requerimiento de la secuestre hasta que el aludido despacho municipal reconociera que tenía a su disposición las cautelas; que existía vulneración del Juzgado Segundo Civil Municipal hasta que se instauró el presente resguardo, pero la diligencia se volvió a aplazar; que la depositaria del bien no atendía los requerimientos efectuados; y que el demandado se había valido «de todas las mañas y artificios posibles para evadir el pago… hasta presentó una falsa denuncia…».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

 

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias acusado ya se había pronunciado sobre su solicitud impetrada por el promotor; el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad puso en conocimiento el asunto al Séptimo Civil Municipal convocado, encontrándose pendiente este último despacho de emitir decisión al respecto; y el Juzgado Segundo Civil Municipal acusado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los parqueaderos.

 

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

 

…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

 

3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba, puesto que no recurrió el proveído de 19 de diciembre de 2022 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.

 

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

 

Entonces, si el gestor del amparo

 

(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

 

4. De otro lado, que si el promotor considera que existe alguna actuación irregular por parte de la secuestre, está a su alcance ponerla en conocimiento de la autoridad respectiva, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.

 

Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

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Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

 

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

 

5. Finalmente, en lo atinente a los cuestionamientos interpuestos frente a sociedad accionada, esta Sala ya pronunció en anterior tutela, oportunidad en la que se indicó sobre el particular que:

 

…debido a la calidad que tienen tanto el promotor de esta acción, como la accionada (señora Joyce Andrea Rojas León) en los referidos procesos (ejecutante y depositaria) surge claro que cualquier situación o controversia en relación con el secuestro y la tenencia del inmueble allí embargado y secuestrado, debe tramitarse, ante los Juzgados de conocimiento.

 

Sin embargo, el interesado no acreditó haber acudido a estos juzgados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, para radicar las peticiones idóneas y pertinentes para lograr su cometido, lo que puso en evidencia la notoria ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañarla, y sin el cual, a esta jurisdicción constitucional no le es permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, a fin de no invadir la órbita de conocimiento de los juzgadores de instancia.

 

En consecuencia, la acción estudiada está llamada a su fracaso, como también lo está la pretensión formulada en cuanto a la persona natural mencionada, habida cuenta que se trata de un «particular» cuyas características no se asimilan -en nada- a ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 86 (Inc. 5°) de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, lo que de manera automática hace improcedente el amparo iniciado en su contra, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva (CSJ STC6167-2023, 28 jun. 2023, rad. 2023-01052-01).

 

6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02758-02

   

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