SC1304-2018 (2000-00556-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC1304-2018  

Radicación  n.° 13001-31-03-004-2000-00556-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por   la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de noviembre de 2013, dentro  en el proceso incoado por las sociedades Atiempo  Ltda. y Atiempo  Servicios Ltda. contra Bancolombia  S.A. (antes Banco de Colombia) quien  llamó en garantía a la Corporación de Ahorro y  Vivienda Av Villas, hoy Banco AV Villas.  

I.        ANTECEDENTES  

  

A.        Las  pretensiones.- Mediante demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena, las mencionadas empresas demandantes  convocaron a proceso ordinario a la entidad financiera asimismo  indicada a efectos de que se la declare responsable, como  causahabiente del Banco de Colombia, por el incumplimiento de los  contratos de cuenta corriente números 4935-104211-9 de Atiempo  Ltda.  y 4935-104508-0 de Atiempo Servicios Ltda., al pagar de esas  cuentas cheques girados por las actoras, a persona diferente al  Instituto de Seguros Sociales, ente oficial beneficiario de los  mismos. Como consecuencia, pidieron que se declare que Bancolombia es  responsable de los perjuicios morales y materiales recibidos por las  demandadas y que se condene a Bancolombia al pago a la orden del  Instituto de Seguros Sociales el valor de cada uno de los títulos,  con sus sanciones, recargos e intereses liquidados desde la fecha en  que debieron ser pagados a la entidad beneficiaria. En subsidio,  reclamaron que se condene al banco interpelado a reintegrarles a las  actoras el valor actualizado de cada uno de los cheques, con sus  intereses moratorios liquidados desde cuando su importe fue debitado  de las cuentas corrientes, junto con la declaración de  perjuicios morales y materiales recibidos por ellas.  

  

B.        La  causa petendi.-  

  

1.        Atiempo  Ltda. abrió en la sucursal del barrio Getsemaní del  Banco de Colombia en Cartagena la cuenta corriente número  4935-104211-9 y Atiempo Servicios Ltda, en el mismo establecimiento,   la identificada con número 4935-104508-0, desde las cuales la  primera giró con cargo a su cuenta los cheques relacionados en  el libelo, por valor de $137,165,921, y la segunda, con cargo a la  suya, los títulos también relacionados y por valor de  $100,972,938 a favor del Instituto de Seguros Sociales con miras  ambas en pagar los aportes para seguridad social.  

  

Indican  que presentaron las autoliquidaciones de aportes a través de  la oficina de recaudos de Upac-Colpatria dispuesta por el  Instituto  de Seguros Sociales, entidad financiera aquella que a su vez los  consignó en Ahorramás Corporación de Ahorro y  Vivienda dado que en esa entidad financiera tenía el ente  beneficiario su cuenta bancaria.  

  

2.        El  Banco de Colombia (en adelante Bancolombia) pagó los cheques  descargándolos de las cuentas corrientes de las que fueron  girados; sin embargo, la entidad oficial negó haber recibido  su importe, razón por la cual las actoras solicitaron de  Bancolombia copias de los cheques, con los cuales, una vez recibidas,  pudieron constatar  que fueron cobrados por personas diferentes a la  receptora, empresa industrial y comercial del Estado del orden  nacional por lo que tales títulos tienen la característica  de ser cheques fiscales de que trata la ley 1ª de 1980 y por  consiguiente tienen restringida su negociabilidad, por lo que como el  importe de los mismos no había sido recibido por ella reclaman  de Bancolombia su responsabilidad por el incumplimiento de los  contratos de cuenta corriente mencionados.  

  

C.        Apersonada  de la causa, Bancolombia se opuso a las pretensiones, formulando al  efecto las excepciones de mérito que denominó  “exoneración de responsabilidad por notificación  extemporánea”, “falta de legitimación en la  causa por activa”, “falta de legitimación en la  causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”,  “enriquecimiento sin causa”, “buena fe de los  funcionarios del banco de Colombia” así como cualquier  otra excepción que resultara acreditada.  

  

En  lo fundamental, arguyó que sus actuaciones se encuadraban en  las previsiones contenidas en el contrato de cuenta corriente, que en  los títulos se encontraba la certificación de la  Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV  Villas en cuanto a que tales cheques habían sido depositados  en la cuenta del primer beneficiario, el Instituto de Seguros  Sociales, por lo que, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria y  los acuerdos interbancarios vigentes, el establecimiento de crédito  que certifique que fueron consignados en la cuenta del primer  beneficiario, se hace responsable frente al banco librado cuando el  título sea pagado a persona diferente del legítimo  tenedor.  

  

De  allí que hubiese llamado en garantía a la Corporación  de Ahorro y Vivienda AV Villas (la que había absorbido a  Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda) pues pagó  los cheques en razón de la certificación que en el  cuerpo de los mismos impuso AV Villas, siendo entonces aplicable lo  dispuesto en el numeral 2.10, literal C, capítulo primero del  título Tercero de la Circular Básica Jurídica de  la Superintendencia Bancaria, según la cual “toda  entidad financiera autorizada por ley para recibir cheques en  consignación con cláusula de negociabilidad restringida  deberá hacer una revisión cuidadosa del título,  desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar  si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está  consignado, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en  el respectivo título”.  

  

Por  consiguiente, arguyó, de resultar condenado Bancolombia al  pago de algún tipo de indemnización, corresponde  asumirla a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas,  absorvente como se anotó, de Ahorramás.  

  

D.        La  financiera llamada en garantía esgrimió como defensas:  a) la “improcedencia del llamamiento en garantía”  pues el banco llamante no tiene derecho legal o contractual de  exigirle la indemnización que llegare a sufrir o el reembolso  total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la  sentencia, porque no hay un vínculo jurídico  preexistente entre ellas (relación de garantía); y b)  la “ausencia de responsabilidad civil e improcedencia de la  condena solicitada”.  En relación con la demanda  principal propuso la defensa de mérito que denominó  “falta de legitimación en la causa por activa” por  cuanto es el Instituto de Seguros Sociales el facultado para  solicitar el reintegro de los valores de los títulos girados  en su favor, en apoyo de lo cual adujo precedente judicial de esta  corporación.  

  

E.        La  primera instancia la fulminó el juzgado de conocimiento con  sentencia en la que declaró civilmente responsable a  Bancolombia S.A. por el incumplimiento de los contratos de cuenta  corriente celebrados con las actoras, en cuyo favor condenó a  aquél al pago de los perjuicios materiales ocasionados en  virtud del pago irregular de los cheques. Exoneró a la  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (o Banco AV villas)  al hallar próspera la excepción de “improcedencia  del llamamiento en garantía”.  

  

F.        Apelada  esa decisión por las empresas demandantes y la entidad  financiera resistente, el Tribunal ad quem puso fin a la  alzada con la sentencia objeto del recurso extraordinario,  enteramente confirmatoria de la apelada.  

  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

Luego  de superar la síntesis del proceso, se detiene la colegiatura  en los argumentos expuestos por el Banco demandado -y que interesan a  los efectos de este recurso-, atinentes, en primer lugar, a que si  bien es cierto que según aserto avalado por la jurisprudencia,  la culpa del banco que pagó un cheque fiscal a persona  diferente de su beneficiario es independiente de todo evento  anterior, no es ello óbice para que un tercero le responda  patrimonialmente. Y, en segundo lugar, que contra lo que afirmó  el juzgado de primera instancia acerca de que no había vínculo  legal o contractual entre Bancolombia y AV Villas, llamada en  garantía, tal relación sí se da, como en efecto  ésta lo aceptó en cuanto a que existen normas en los  acuerdos interbancarios, pues no obstante la restricción en la  negociabilidad de los cheques fiscales, ellos se negocian y pagan en  cámara de compensación porque así lo permite el  artículo 2º de la ley 1ª de 1980, razón por  la cual al cheque fiscal se aplican las normas del cheque para abono  en cuenta en cuanto a que su pago se realiza mediante asiento  contable. Recalca el ad quem que la apelante afirmó que  “es claro el acuerdo interbancario cuando pregona que al  imponer el sello Ahorramás se hizo responsable del pago hecho  a ente diferente del ISS” (f. 95, cdno. 6).  

  

Ya  en lo suyo, dando por indiscutido los contratos de cuenta corriente  bancaria, se aplica el Tribunal a verificar si fueron incumplidos por  la entidad financiera demandada, según lo expuesto en el  escrito genitor del proceso, al quejarse las empresas actoras de un  pago irregular de cheques fiscales por ellas girados, por no ingresar  su importe a las arcas del Instituto de Seguros Sociales, pues fueron  abonados a persona distinta.  

  

Reproduce  al efecto preceptos de la Ley 1ª de 1980 y precedente  jurisprudencial de esta Sala para así adentrarse en el caso  concreto y establecer:  

  

1.        Los  títulos valores del proceso son cheques fiscales girados a  favor del Instituto de Seguros Sociales por las demandantes con cargo  a sus cuentas corrientes del banco de Colombia.  

  

2.        A  pesar de tener la calidad antedicha, esto es, ser cheques fiscales,  su importe no fue abonado a la cuenta de la entidad pública  beneficiaria pero sí descontado de las cuentas de las  giradoras, “no obstante que los mismos, presentaban en su  reverso además de certificación de Ahorramás de  haber sido consignados en la cuenta 17007331-0 perteneciente al ISS,  un endoso de persona natural de nombre Dayra Coronel que consigna  al pie de su firma un número de cuenta corriente a título  personal, y que resultaba ser de igual numeración a la  señalada como del beneficiario de los títulos”  (fls. 103 y 104, cdno. 6).  

3.        Dicho  endoso modificaba la circulación de los cheques contrariando  las restricciones legales que cobijan a los fiscales, establecidas en  protección de los beneficiarios y el girador. De allí  que las empresas demandantes estén legitimadas para incoar la  acción frente al Banco demandado quien con su obrar culposo  también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, a  efectos de que indemnice el daño causado a las sociedades  demandantes al subsistir la obligación a cargo de ellas y a  favor del Instituto de Seguros Sociales.  

  

4.        Esa  responsabilidad no cesa por el obrar culposo o de terceras personas  pues “como bien lo ha definido la jurisprudencia «la  culpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente a su  beneficiario es independiente de todo evento anterior»”  (f. 104).  

  

5.        En  relación con la segunda crítica de la entidad  financiera apelante, referida a que el evento precedente  -constituido en este caso por la certificación inserta en  los títulos por AV Villas y causa eficiente del pago  irregular- le permite a Bancolombia repetir contra esta, dice el  Tribunal:  

… Encuentra  la Sala que la parte demandada en este asunto, Bancolombia, no  acreditó en manera alguna que entre ella y la llamada en  garantía Banco Comercial AV Villas, exista una relación  contractual o legal, por virtud de la cual ésta se vea  obligada a reembolsar la eventual condena que a ella como parte  demandada pudiera imponerse en este proceso (f. 107).  

  

Y  agrega enseguida:  

  

No  quedó en evidencia al menos en una forma clara que no ofrezca  duda razonada, en cuanto a su responsabilidad en el desvío de  los dineros representados en los cheques a que se refiere la presente  demanda, que impidiera o fuera determinante, para que dichos valores  llegaran a las arcas de su beneficiaria esto es Instituto de Seguros  Sociales, por un actuar culposo o doloso de la entidad llamada en  garantía, menos aún cuando al reverso de los mentados  títulos valores, se observa un sello de canje del Banco  Ganadero, es decir los mentados títulos valores fueron  presentados para su cobro en la cámara de compensación  (Ibídem).  

  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Los  dos cargos que sustentan este recurso extraordinario vienen  articulados sobre la causal primera de casación y se dirigen a  cuestionar la exoneración con la que el Tribunal benefició  a la llamada en garantía, los cuales serán despachados  por la Corte en forma conjunta, pues comparten consideraciones.  

  

PRIMER CARGO  

  

Se  acusa la sentencia de haber infringido, recta vía, los  artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 1ª de  1980; 715, 719, 737 y 738 del Código de Comercio; literales c)  y d) el numeral 2.10 del capítulo primero del título  III de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa  007 de 1996) de la Superintendencia Bancaria; así como los  artículos 799 del Estatuto Financiero (hoy artículo  125, numeral 4º) y 6º de los acuerdos interbancarios  aprobados por la junta directiva de la Asociación Bancaria y  de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria -norma que en lo  pertinente es recogida por el ya mencionado numeral 2.10 de la  Circular de la Superintendencia Bancaria.  

  

Se  aplica el impugnante a cuestionar el aserto del Tribunal según  el cual no existía relación contractual o legal entre  Bancolombia y Ahorramás que obligara a ésta a  reembolsar al primero una eventual condena a su cargo.  

  

Para  tal fin explica que en relación con el pago irregular de un  cheque fiscal se pueden presentar dos eventualidades: la primera,  cuando es presentado para su pago por alguien diferente al  beneficiario, caso en el cual el banco librado, si lo paga, incurre  en responsabilidad al desatender las normas restrictivas que impiden  el pago a persona distinta del beneficiario, evento este que, dice,  es el aplicable en la hipótesis estudiada por la Corte y que  sirvió de precedente al Tribunal (se refiere a la sentencia de  casación del 16 de diciembre de 2015, rad. 03215).  

  

La  segunda hipótesis, que es la que según la censura  aconteció en este caso y así lo concluyó el  Tribunal, se presenta cuando el cheque fiscal es consignado en otro  banco (consignatario) que lo abona en una cuenta diferente a la del  beneficiario, “para luego certificar que fue consignado en  la cuenta de la entidad pública e ir a la cámara de  compensación con el fin de obtener del banco librado el cruce  de cuentas correspondiente” (f. 36, cdno. Corte). En este  supuesto el pago irregular es atribuible al consignatario y no al  librado pues este recibe el cheque con la constancia de su debida  consignación al inicial beneficiario y nada tiene por hacer  distinto de autorizar la compensación; esto es, no caben  indagaciones adicionales, pues el artículo 719 del Código  de Comercio establece que la presentación de un cheque en  cámara de compensación surte los mismos efectos que la  hecha directamente al librado.  

  

Luego  de una extensa trascripción de segmento de la Circular Externa  007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria y tras reproducir el  texto de los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 1ª  de 1980 -que en su orden sientan las características de los  cheques fiscales, su negociabilidad restringida sin perjuicio de la  que se hace a través de las cámaras de compensación,  caso en el cual el consignatario debe dejar en el reverso del cheque  constancia de la cuenta de la entidad pública y finalmente, la  responsabilidad del establecimiento bancario que pague o negocie  irregularmente o en cualquier forma viole lo prescrito en la ley-,  pasa a copiar concepto de aquella entidad de control y vigilancia, en  el que se reitera respecto de los cheques fiscales su negociabilidad  interbancaria en las cámaras de compensación, siéndoles  aplicables las disposiciones del cheque para abono en cuenta, así  como la exigencia de la certificación del banco librado sobre  que el cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario.  

  

Con  base en ese marco normativo expresa que si el cheque fiscal se  consigna en el banco consignatario, si éste certifica con  sello propio que fue o será consignado en la cuenta de la  entidad pública, si además este va a la cámara  de compensación con el fin de obtener el cruce de cuentas con  el banco librado y si luego de ello el importe del título  aparece consignado en una cuenta diferente, debe concluirse que  únicamente el banco consignatario es el responsable,  inferencia que apoya con precedente judicial de esta Corporación  (sentencia del 22 de febrero de 1989).  

  

En  consecuencia, agrega que si el cliente demanda sólo al banco  librado por el pago irregular, tiene este todo el derecho a repetir  lo pagado frente el verdadero responsable; en otras palabras, puede  el banco librado llamar en garantía al banco “por  ser el sujeto al cual se le puede atribuir el hecho causante del daño  y por ser el llamado a responder en su totalidad por el pago  irregular, conforme al artículo 5º de la ley 1ª de  1980 y en armonía con literales c) y d) del numeral 2.10 del  capítulo primero del título III de la circular externa  007 de 1996” (f. 41). Agrega que  el llamamiento en garantía es figura procesal “de  recibo para reclamar la intervención del tercero  verdaderamente responsable, con fines de repetición”  (ibídem).  

  

Concluye  este cargo indicando la censura que el entendimiento jurídico  del Tribunal fue equivocado al concluir que no había un nexo  legal o contractual en virtud el cual el banco consignatario tuviera  que responder frente al banco librado condenado, cuando lo cierto es  que las normas que regulan el cheque fiscal legitiman a este último  para repetir contra el primero.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con  fundamento en los mismos preceptos invocados en el primer cargo, en  este se acusa al Tribunal de haberlos violado de manera indirecta  como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas.  

  

Se  propone el recurrente controvertir la afirmación del Tribunal  según la cual no había quedado en evidencia  determinante, que por un actuar culposo o doloso de la entidad  llamada en garantía, fuese ella responsable del desvío  de los dineros representados en los cheques, presentados para su  cobro en la cámara de compensación (f. 43).  

  

Para  la censura tal afirmación es producto de errores en la  apreciación de las siguientes pruebas:  

–  Las afirmaciones contenidas en el hecho tercero de la demanda,  relativas a la existencia de 27 cheques objeto del debate.  

–  Las afirmaciones contenidas en el hecho cuarto de la demanda,  relativas al recaudo de esos cheques por Upac Colpatria así  como la explicación conforme a la cual el Instituto de Seguros  Sociales adoptó los formularios para las autoliquidaciones y  señaló los procedimientos a seguir, contrató con  los establecimientos financieros la recepción de esas auto  liquidaciones, el recaudo de los aportes e indicó las  autoridades autorizadas para recibirlas, que en Cartagena fue la  Corporación de Ahorro y Vivienda Upac Colpatria.  

–  El reconocimiento de la llamada en garantía cuando manifestó  que si Colpatria era la diputada para recibir los cheques y si los  recursos respectivos después se distrajeron, tal circunstancia  cae en el terreno de las relaciones privadas suscitadas al interior  del contrato de mandato.  

–  Las copias de los cheques.  

–  El acta de inspección judicial en la que Bancolombia aceptó  los cheques en mención.  

–  El interrogatorio de parte rendido por el representante legal del  Banco AV Villas en la que expresó que en los cheques aparecía  un sello que la Corporación Ahorramás, absorbida por la  demandada, colocó en cuanto a que el beneficiario de los  títulos era el Instituto de Seguros Sociales.  

  

Con  estas pruebas, arguye, quedó acreditado el contenido de los  cheques y por consiguiente:  

  

–  Atiempo Ltda. y Atiempo Servicios Ltda. entregaron los 27 cheques  objeto de debate a Upac Colpatria.  

–  Ahorramás impuso el sello con el cual certificaba que el pago  se haría a la cuenta del Instituto de Seguros Sociales.  

–  Los cheques fueron a cámara de compensación y su monto  fue reconocido por Bancolombia, aclarando la censura que en ese  entonces las corporaciones de ahorro vivienda no podían  presentarse a la cámara de compensación, razón  por la cual acudió Ahorramás al Banco Ganadero para  ello, según lo consignado a la Circular Externa 007 de 1996,  cosa que entendió el Tribunal.  

–  Ahorramás no consignó el importe en la cuenta del  Instituto de Seguros Sociales.  

  

Todo  ello denota entonces que esta corporación de ahorro y  vivienda, dentro del ámbito de su accionar, hizo un desembolso  indebido y que, por su parte, Bancolombia cumplió las cargas,  deberes y obligaciones que le correspondían en la cámara  de compensación, donde no podía hacer nada pues  confiaba en la seguridad y seriedad de los sellos que se impusieron  en el cuerpo de los títulos, especialmente, aquel que indicaba  que el capital se abonaría a la cuenta del Instituto de  Seguros Sociales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Sea  lo primero advertir que, teniendo en consideración que la  impugnación extraordinaria se presentó y concedió  en el año 2013, la normativa aplicable será la del  Código de Procedimiento Civil, por ser la legislación  vigente al tiempo de su formulación y concesión, acorde  con lo ordenado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso).  

  

2.        El  cargo primero no se dirige fustigar la conclusión del Tribunal  acerca de la responsabilidad de Bancolombia en el pago de los cheques  a que se contrae esta causa sino que intenta socavar el primer  argumento que el ad quem puso de presente para exonerar a la  llamada en garantía, esto es, la aserción de esa  colegiatura en cuanto a que Bancolombia no había acreditado  que con el Banco Comercial AV Villas tuviese alguna relación  legal o contractual por la cual estuviese compelida a reembolsar la  eventual condena en contra de la primera entidad financiera. De salir  airoso, resulta determinante el estudio del siguiente, cuestión  que, adelanta la Corte, en efecto ocurre, como habrá de verse.  

  

2.        El  Código Judicial (ley 105 de 1931), establecía en su  artículo 235:  

El  que, conforme a la ley, tiene derecho a  denunciar el pleito que promueva o que  se le promueva, ha de hacer uso de él, en el primer caso, en  el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del término que  tiene para contestarla.  

Si  en el juicio no hay contestación de la demanda, la denuncia  debe hacerse por el demandado dentro de los seis días  siguientes a la notificación de aquella.  

El  denunciante debe acompañar a la denuncia la prueba, siquiera  sumaria, de que tiene derecho a hacerla. (Resalta la  Corte).  

  

Era  por entonces criterio de esta Corporación circunscribir la  figura del llamamiento al saneamiento por evicción. Decía,  por ejemplo, que “La denuncia del pleito tiene  por objeto fijar las relaciones entre el denunciante y el denunciado,  nacidas de la obligación en que se halla el vendedor de sanear  la cosa vendida. Tal obligación se la impone la ley al  vendedor para amparar al comprador en el dominio y posesión  pacífica de ella” (G.J. T. LXII, Cas. Civil  del 20 mayo 1947, pág. 549, en el mismo sentido, entre otras,  GJ XXXVI, N°. 1834, página 221,  SC de 8 de mayo de 1954,  “G.J LXXVII, pág. 570).  

  

No  obstante, la doctrina había precisado que la figura de la  denuncia de la litis (litis denuntiatio) era en realidad un  llamamiento en garantía, “que comprende  las obligaciones personales y los derechos reales”1,  caso este último para el cual la Corte restringía la  aplicación del precepto mencionado.  En esa medida, en  discrepancia con esa ya superada posición, en “los  códigos que no distinguen estos dos conceptos, como el  nuestro, pueden refundirse las dos nociones”2.   Ya Chiovenda enseñaba que “además  que, en caso de perder el pleito, le corresponda [al demandado] una  acción de regreso contra un tercero, es dable denunciar la  litis a este tercero para darle ocasión de intervenir y  ayudarle en su defensa, y evitar la excepción de negligencia  en la defensa en el juicio posterior”3.  Y traía como ejemplos tanto el ya conocido del derecho romano  (evicción) como otros dentro de los cuales está la  llamada (o llamamiento) en garantía, tanto simple (caso  del fiador demandado en el juicio por el acreedor y que llama al  deudor principal) como formal en el que el llamante lo hace a  quien le transmitió el derecho, como ocurre en el caso del  comprador que convoca al vendedor en el juicio en torno a la  propiedad de la cosa comprada. En el mismo sentido, enseñaba  Ugo Rocco, que el llamamiento en garantía es una especie de  intervención coactiva a instancia de parte que “se  funda en el vínculo de garantía que une al tercero  garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.  Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a  prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el  daño. Aquí la intervención coactiva a instancia  de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía”4.  

  

De  allí que, con miras a precisar que en este fenómeno  podían caber todas aquellas situaciones en que existe una  relación de garantía, proveniente de ley o de  convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero  que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó  por razón de la condena, se incluyeron en el Código de  Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57-  para  abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General  del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto,  en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado  llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda  de coparte (art. 64).  

  

En  fallo de casación, siguiendo de cerca al maestro Hernando  Devis Echandía, dijo la Corte: “A  términos de lo establecido por los artículos 54 a 57  del Código de Procedimiento Civil, con el llamamiento en  garantía, que en sentido amplio se presenta siempre que entre  la persona citada y la que la hace citar exista una relación  de garantía, o con la denuncia del pleito que a esto también  equivale, la relación procesal en trámite recibe una  nueva pretensión de parte que, junto con la deducida  inicialmente, deben ser materia de resolución en la sentencia  que le ponga fin” (SC del 13 de noviembre de 1980).  

  

  

“con  alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o  demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un  tercero la indemnización del perjuicio o la restitución  del pago que llegue a soportar como resultado, por existir entre él  y ese tercero una relación de garantía, es decir,  aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está  obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a  reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido  en virtud de la acción de otra persona. En otras ocasiones, el  derecho a citar al tercero proviene de una relación jurídica  distinta, existente entre los dos, respecto a la cosa materia del  litigio, como cuando el tenedor demandado en reivindicación  denuncia al verdadero poseedor en cuyo nombre tiene el inmueble. Esa  citación puede prevenir (sic) también de la pretensión  excluyente de un tercero sobre la misma cosa”5).  

  

Agrega  que esa garantía puede ser de dos clases: “real,  cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho  real que ha sido transferido por el garante al garantizado y que, por  tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la  evicción de que responde el vendedor al comprador; o garantía  personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales,  como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, de modo  que puede originarse directamente en la ley, como el caso del patrón  que responde por los daños causados a terceros por su empleado  o dependiente y queda con derecho a repetir contra éste, o un  contrato, como el caso del fiador que es obligado a pagar por su  fiado y queda con derecho a repetir contra él”6  

  

Para  aclimatar esta posición doctrinal, y ya en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, reiteró la Corporación:  

  

“como  el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el  llamamiento en garantía requiérese que la halla; es  decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante  contra algún riesgo, según la definición que de  garantía da la Real Academia Española. O, en otras  palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato,  esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago  de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado,  en la misma forma, al «reembolso total o parcial del pago que  tuviere que hacer como resultado de la sentencia», según  los términos del artículo 57 del C. de P. Civil”.  Agregó además que “el  llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, «cuando  la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que  debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se  derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el  tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante:  llamado simple, de los derechos discutidos». En uno y otro caso  precísase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo  en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o  garantizado por el llamado; o según palabras del Art. 57 ya  citado, que el llamante tenga «derecho legal o contractual de  exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare  a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que  hacer como resultado de la sentencia». (GJ CLII,  primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976).  

  

Refrendando  esa posición, en fecha más reciente proclamó:  

  

“El  llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia  forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el  tercero, existe una relación  legal o contractual de garantía  que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que  llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere  que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el  proceso que genera el llamamiento.  

  

La  justificación procesal del llamamiento en garantía,  previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento  Civil, no es otra que la de la economía, pues lo que se  procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o  contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio,  claro está, de las garantías fundamentales del proceso,  que en manera alguna se ven conculcadas. Por tal razón, la  Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito  indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento  esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado  deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia  de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a  efectuar un pago” (Sent. de 11 de mayo de 1976).  

  

Como  antes se anotó, el llamamiento en garantía lo consagra  el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el  cual se limita a definirlo, porque para efectos del trámite  que debe surtirse y los requisitos del escrito en que se hace el  llamado, dicho artículo remite “a lo dispuesto en los  dos artículos anteriores”, o sea el 55 y el 56. Por lo  demás, según lo tiene entendido la doctrina particular  y la jurisprudencia de esta Corporación al llamamiento en  garantía, también se aplica, por analogía, el  artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, para  suplir los vacíos que en esta intervención se  advierten, entre ellos para entender con apoyo en el artículo  mencionado que el llamamiento al igual que la denuncia del pleito lo  puede promover tanto el demandante como el demandado,…  ejerciendo tal facultad “en la demanda o dentro del término  para contestarla, según fuere el caso”. De ahí  que con razón se califique como artificial e inoficiosa la  distinción entre denuncia del pleito y llamamiento en  garantía, para consecuentemente abogarse por un tratamiento  común o único, como en otras legislaciones se consagra.  

  

Ahora,  sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra  parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento  de la llamada pretensión revérsica, o la “proposición  anticipada de la pretensión de regreso” …, o el  denominado “derecho de regresión” o “de  reversión”, como lo ha indicado la Corte, que tiene como  causa la relación sustancial de garantía que obliga al  tercero frente a la parte llamante, “a indemnizarle el  perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del  pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”  (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción  que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal  antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula  es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir,  que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del  vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa  contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un  perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte.  

  

3.        Como  se recordará, en este caso el Tribunal fue enfático en  establecer que no existía esa relación de garantía,  esto es, un vínculo jurídico proveniente de ley o de  contrato que facultara al banco demandado para obtener de la llamada  el reembolso de lo que eventualmente llegare a pagar por una condena  en este proceso, cuestión que entró a dilucidar después  de haber deducido la responsabilidad de Bancolombia pues constató  que eran cheques fiscales los girados al Instituto de Seguros  Sociales por la parte actora, que su importe no fue abonado a la  cuenta de aquella entidad, que en el dorso de los mismos figuraba  tanto la certificación de Ahorramás de haber sido  consignados en la cuenta del ente público mencionado como de  otro endoso a una persona natural, modificándose así la  circulación del título, razón por la cual, al  haber sido pagado a ese tercero la entidad financiera interpelada era  responsable pues su culpa era “independiente de  todo evento anterior”.  

  

El  recurrente, por su parte, en el primer cargo insiste en que sí  se encuentra relacionada Bancolombia con el Banco Comercial AV Villas  (antes corporación de ahorro y vivienda y absorbente de  Ahorramás). Por la vía directa, no sin destacar antes  que “la operación defraudatoria ocurre  en el marco de acción del banco consignatario”  y que la certificación impuesta por este es suficiente para la  procedencia del pago del título en cámara de  compensación, acude a la Circular Básica Jurídica  de la Superintendencia Bancaria para mostrar, con su reproducción  parcial en lo pertinente, que allí se alude al inciso final  del artículo 6º de los acuerdos interbancarios  vigentes -cuyas disposiciones debe observar el banco  librado-contentivo de la necesidad de que el banco consignatario  certifique que el cheque se consignó en la cuenta del primer  beneficiario y, con transcripción en negritas, que “el  establecimiento de crédito que imponga el sello se hará  responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título  sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo”  (f. 37, cdno. Corte).  

  

Tal  la razón para derivar de allí la preindicada relación  de garantía; pues lo que la circular del ente de vigilancia  mencionado señala es una atribución de responsabilidad  del banco consignatario en favor del librado.  

  

La  demostración de la ensayada fuente para llamar en garantía  al Banco AV Villas estriba, pues, en que procede por existir una  relación contractual y legal que habilita a Bancolombia  para el llamado. Por lo que hace a la relación contractual,  resulta claro que en el expediente no obra prueba que acredite tal  vínculo convencional, ni es allí en donde se detiene la  censura ni se debe buscar el desacierto del Tribunal -lo que entre  otras cosas haría transitar confusamente el primer cargo por  la senda de la vía indirecta- pues, expresamente se alude a la  Ley 1ª de 1980 como atributiva del derecho que tiene la entidad  financiera interpelada para llamar en garantía al banco  consignatario, enlazada ella con lo previsto en la Circular Básica  Jurídica de 2006, expedida por la Superintendencia Bancaria. Y  en efecto, el artículo 5°7  de aquella normativa sienta una regla general de responsabilidad para  todas esas entidades bancarias que paguen, negocien o trasgredan las  disposiciones de la ley de marras, la que expresamente prevé,  en su artículo 2º, la posibilidad de la negociabilidad  interbancaria en cámara de compensación, eventualidad  está en la que el banco consignatario, habilitado para cobrar  por esta vía el título fiscal, debe anotar en el cuerpo  del documento la calidad con que actúa (artículo 664  del Código de Comercio) y “dejar constancia en el  reverso el cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual  ha sido abonado el importe respectivo”, cuestión  esta que no se discute en el primer cargo y en efecto el Tribunal así  lo reconoció, sólo que autorizado el pago por este  medio (cámara de compensación) vino a parar el importe  de los títulos en una cuenta abierta en el banco llamado,  distinta de la del beneficiario, ente oficial.  

  

Conforme  lo acreditan las pruebas que en el cargo segundo se tildan de mal  apreciadas por el Tribunal -reo de yerro fáctico como en  efecto así lo corrobora la Corte-, se trata de una conducta  irregular y antijurídica desplegada en la órbita de  acción e injerencia del banco llamado, para cuya imputación  no es menester acudir a juicios de reproche culpabilísticos  pues es la violación lisa y llana de la ley 1ª de 1980 el  sustento normativo de la imputación, desde luego que resulta  totalmente intrascendente, a los efectos del pago de un cheque fiscal  por la vía de la cámara de compensación, que en  él figure un endoso a persona distinta del ente oficial  beneficiario, pues no siendo negociable resulta axiomático su  pago a éste, de no ser negado por el librado. El abono a  persona distinta, físicamente, solo pudo hacerlo el banco  consignatario, nunca el librado, quien tan solo autorizó el  pago ante la certificación de AV Villas sobre su debida  consignación en la cuenta del ISS, como se aprecia el dorso de  los títulos.  

  

Eso  es lo que las pruebas reflejan, tal como lo puso de presente la  censura en el segundo cargo, pues Atiempo Ltda. y Atiempo Servicios  Ltda. entregaron los 27 cheques a Upac Colpatria, quien los consignó  en la cuenta del Instituto de Seguros Sociales en Ahorramás.  Esta entidad certificó en el dorso de los títulos que  el pago se haría a la cuenta del Instituto de Seguros  Sociales, por lo que cuando los cheques fueron a cámara de  compensación, su monto fue reconocido por Bancolombia, lo que  no fue óbice para que Ahorramás no consignara el  importe en la cuenta del Instituto de Seguros Sociales sino en la de  un tercero.  

  

Ahora  bien, frente al actor perjudicado resulta comprensible que ambas  entidades financieras deban responder, pues es eso lo que dice el  mencionado artículo 5 de la ley 1ª de 1980. Son, en suma,  solidarios frente al perjudicado.  

  

Al  punto bien vale recordar que la Corte en providencia ya reseñada  acudió a ejemplos de llamamiento en virtud de ley o convenio,  dentro de los cuales descuella la solidaridad contractual y  extracontractual. Dijo entonces:  

  

Ejemplos  de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el  deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio  (Arts. 1579 y 2344 C. C.,); el  codeudor solidario demandado por obligación que no es posible  cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583-3 ibídem)·  el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (Art.  1587 ibídem); el, comprador que sufre evicción que al  vendedor debe sanear (Art. 1893 ibídem); Y de derecho  contractual, se tiene el caso clásico de la condena en  perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o  aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro”  (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct.  1976).  

  

4.        Los  cheques a los cuales se contrae esta causa fueron girados desde el 16  de octubre de 1996 hasta el 17 de julio de 1997 cuando por entonces  estaba ya vigente la Circular Básica Jurídica 007 de  1996 expedida por la Superintendencia Bancaria, acto administrativo  de carácter general que debía ser publicado en el  Diario Oficial o en el boletín previsto por las autoridades  (artículo 43 del Código Contencioso Administrativo), y  a tal fin, expidió el Gobierno Nacional la Resolución  201 de 1986 que facultó al Ministerio de Hacienda para  divulgar sus actos administrativos y los de los órganos  adscritos -como lo es la Superintendencia Bancaria-, siendo por tanto  publicada la mencionada circular en el boletín del ministerio  aludido,  número 248, volumen 7 del 23 de enero de 19968.  

  

El  Título Tercero (disposiciones especiales relativas a las  operaciones de los establecimientos de crédito en particular),  establece en lo pertinente a esta causa, que  

  

“de  conformidad con lo dispuesto en la ley 1ª de 1980 en relación  con el cheque fiscal, debe advertirse que se encuentra legalmente  prohibido negociar y abonar en cuentas corrientes de particulares,  cheques girados a favor de entidades públicas, ya que el banco  sólo está autorizado para abonar el importe de tales  cheques en las cuentas de la entidad pública correspondiente.  Por lo anteriormente expuesto, es necesario recordar el estricto  cumplimiento a lo dispuesto en la ley  1ª de 1980, toda vez que  la misma dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o  negociaren cheques fiscales en contravención a lo que ella  prescribe, responderán en su totalidad por pago irregular  ” (punto 1 -cuentas corrientes-, 1.1. -con entidades  públicas).  

  

Más  adelante (punto 2.10 cheques especiales, a.- cheques fiscales) repite  que “los cheques fiscales no son negociables y  las limitaciones que la ley les establece no podrán ser  obviadas ni siquiera por el mismo librador del título, y en  esa medida está legalmente prohibido negociar o abonar en  cuentas corrientes de particulares cheques girados a favor de  entidades públicas”, agregando  además que como la ley contempla la posibilidad de la  negociación interbancaria en cámara de compensación,  le son aplicables a estos cheques las disposiciones especiales del  cheque para abono en cuenta, “en  cuanto su pago se realiza mediante un asiento contable por el cual se  acredita la cuenta corriente que el beneficiario tenga en el banco  librado”. Estos cheques, como se dijo de  negociabilidad restringida, exigen que la entidad financiera  autorizada para recibirlos en consignación haga una revisión  cuidadosa del título y por ello, al enviarlo al canje “deberá  haber certificado al banco librado que el título fue  consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la  imposición del sello mecánico con el que se indique tal  circunstancia” (literal c.-).  

  

Y,  en lo que concierne al llamamiento en garantía que se  dilucida, la mencionada circular es enfática en establecer que  

  

el  inciso final del artículo 6º de los acuerdos  interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco  librado, claramente dispone que, “… En los cheques no  negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los  cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se  utilizará por el establecimiento de crédito que recibe  y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco  librado, un sello que diga: ‘certifique se consignación  de este cheque en cuenta de primer beneficiario’; el  establecimiento de crédito que imponga el sello se hará  responsable, frente al banco librado,  en el evento de que el título sea pagado a persona diferente  del tenedor legítimo”.  

  

De  conformidad con el marco jurídico anteriormente mencionado, es  palmario que el acto administrativo de carácter general  aludido, hizo suyas las palabras de los acuerdos interbancarios,  primera fuente de la responsabilidad del banco consignatario frente  al librado por razón del pago irregular. Pero como esa  circular expedida por el Superintendente Bancario, cuya legalidad se  presume, contiene en sí un mandato preciso dirigido a las  entidades por ella vigiladas, como lo es la llamada en garantía  (banco consignatario), constituye por consiguiente una norma jurídica  que, al margen de haber sido tomada de esos acuerdos interbancarios,  está inserta en un acto administrativo que si bien no es  reglamentario de la ley, da instrucciones y fija órbitas de  responsabilidades a los entes a quienes va dirigida en lo esencial,  los vigilados por la Superintendencia, y por tanto, legitima al banco  llamante o garantizado –que es el librado- para exigirle  responsabilidad al consignatario que estampó el sello en el  título e indujo así al librado a autorizar su pago, a  la sazón irregular, por conducto de la cámara de  compensación.  

Lo  anterior, sin dejar de lado que habiendo solidaridad de los bancos  frente a los demandantes perjudicados,  bien pudieron estos demandar  a uno o a los dos entes crediticios, por lo que nada hay de exótico  que las relaciones internas de estos, de que trata la Circular Básica  Jurídica –clara refrendación del acuerdo  interbancario y, más aún, cabal desarrollo del artículo  5 de la Ley 1ª de 1980 en armonía con el artículo  1668 del Código Civil- se diriman entre llamante y llamado,  conforme lo establece el artículo 57 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Ello  da pie a la Corte para refrendar y recordar que cuando una de las  partes llama en garantía a un tercero, la relación  jurídica sustancial que allí se dilucida,  ontológicamente distinta de la primigenia debatida en la  causa, no surte efectos frente a la otra parte, usualmente  demandante, quien por tanto no está legitimada para cobrar al  llamado una eventual condena que el juez profiera en el marco de la  pretensión revérsica debatida. Por tal razón  

  

el  pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante,  denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar  condenado, pero nunca per saltum  a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas  perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la  del llamante con el tercero. Necesítase, dice la Corte, “que  el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se  dirigió contra él; y que el llamado esté  obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que,  previamente haya contratado tal resarcimiento” (Sent. de 28 de  septiembre de 1977). (CSJ SC194-2000, de 24 oct 2000, rad.  5387).  

  

Los  cargos, en consecuencia, salen airosos.  

  

  

  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

La  sentencia de primera instancia exoneró a la llamada en  garantía en razón de la prosperidad de la excepción  por ella aducida, denominada “improcedencia del llamamiento en  garantía”, defensa que recibió la entera  confirmación del fallo impugnado y cuya revocatoria se impone  por razón de la prosperidad del recurso extraordinario, según  lo anotado en precedencia.  

  

Pero  nada adicional de las decisiones del a quo se modifica, pues  el recurso de casación solo se limitó al llamamiento.  Quedan por tanto incólumes las resoluciones judiciales del a  quo, atinentes a la responsabilidad de Bancolombia por el  incumplimiento de los contratos de cuenta corriente celebrados con  las empresas demandantes, la condena subsecuente y su pago a favor  del Instituto de Seguros Sociales o de la entidad que hiciere sus  veces y en su defecto, en favor de las empresas demandantes si los  valores equivalentes a los cheques hubieren sido pagados por estas al  ente de seguridad social aludido.  

  

Sólo  resta añadir que en razón de haberse encontrado  cabalmente acreditada la responsabilidad única de Banco AV  Villas, llamado en garantía, en los pagos irregulares de los  cheques fiscales de que trata esta causa, habrá de  condenársele a que reembolse el monto total de los dineros que  Bancolombia pague como consecuencia de la condena a su cargo, la que  se mantiene.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2013, dentro en  el proceso incoado por las sociedades Atiempo Ltda. y Atiempo  Servicios Ltda. contra Bancolombia S.A. (antes Banco de Colombia)  quien llamó en garantía a la Corporación de  Ahorro y Vivienda AV Villas.  

  

En  sede instancia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto,  sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida el  14 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena, dentro del proceso ordinario de las sociedades Atiempo  Ltda. y Atiempo Servicios Ltda. contra Bancolombia S.A. (antes Banco  de Colombia) quien llamó en garantía a la Corporación  de Ahorro y Vivienda Av Villas.  

  

SEGUNDO.-  Revocar el numeral tercero de tal providencia y en su lugar:  

  

“3.  Condenar a BANCO AV VILLAS a reembolsar a Bancolombia S.A. el  pago que este realice como consecuencia de la condena de que trata  esta sentencia, exclusión hecha de las costas”.  

  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho          procesal civil, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá          2009, página 519. Estos conceptos venían siendo          defendidos por el autor en su «Tratado” que comenzó          a publicar en el año 1961.  

2          Ib.  

3          Curso de derecho procesal civil, obra compilada y          editada, colección clásicos del derecho, editorial          pedagógica iberoamericana, México, 1995, página          328  

4          Rocco, Ugo, tratado de derecho procesal civil, editoriales Temis y          Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1936, tomo II, página          133  

5          ” Devis Echandía, Hernando, nociones generales de          derecho procesal civil, segunda edición, Temis, Bogotá          2009, página 519.  

6          página 520  

7          Dice el precepto: “los          establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier          forma violaren lo prescrito en esta Ley, responderán en su          totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables          quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias          del caso”  

8          Concepto No. 1999049875-1. Septiembre 13 de 1999. Superintendencia          Bancaria, publicado en          https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=18513&dPrint=1        texto tomado el 8 de noviembre de 2017  

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