SC1308-2018 (2015-02245-00)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC1308-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02245-00  

(Aprobado en  sesión de  veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.)  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete  (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora  María  Dolores Vargas Ortiz, respecto de la sentencia de divorcio  ejecutoriada el veintiocho (28) de enero de 2009, proferida por el  Juzgado Municipal de Múnich – Baviera, Alemania.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La actora, a través de apoderada judicial designada para el  efecto, solicitó homologar la providencia referida  precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de  Múnich (Alemania), se declaró disuelto el matrimonio  civil que había contraído con el señor Jorg  Siegfried Preuss, de nacionalidad Alemana.  

  

2. Como soporte de  la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:  

  

a).  Jorg Siegfried Preuss y María Dolores Vargas Ortiz, de  nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron  matrimonio civil el veintinueve (29) de enero de mil novecientos  noventa y seis (1996), ante el funcionario competente en la  municipalidad de Oberhaching, Alemania, unión de la cual nació  la niña Carina Natalie Preup, la cual está bajo guarda  y custodia de su padre.  

  

b).  Dicho matrimonio fue registrado ante la autoridad judicial  correspondiente en la República Federal de Alemania y, el  veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado  Municipal de Múnich aceptó disolver ese vínculo  civil.  

  

c).  La sentencia que se pretende homologar «no  se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público,  ya que el artículo primero de la ley primera de 1976, que  modificó el artículo 152 del Código Civil,  estableció que el matrimonio civil se disuelve por la muerte  real o presunta de una de los cónyuges o por divorcio  judicialmente decretado».  

d).  la traducción de los escritos foráneos fue realizada  por el señor Reinhard Gehrt, quien es traductor oficial según  la resolución No. 687 de mayo de 1991.  

  

e).  Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil  de matrimonio de la pareja, copia de la cédula de ciudadanía  de María Dolores Vargas y de su apoderada, poder para actuar  y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende  homologar.  

  

            

II. EL TRÁMITE          OBSERVADO  

  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de  treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 54) y, en  dicha providencia, se ordenó correr traslado a los delegados  del Ministerio Público, por el término de cinco (5)  días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.  

  

2.  La delegada para asuntos civiles de la Procuraduría General  argumentó que «se  opone al Exequatur en cuanto no se acreditan todos y cada uno de los  requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de  Procedimiento Civil, y en particular lo relativo a la acreditación  de las causales de divorcio» (fls.  61-70 ).  

  

3.  Conforme a lo informado por la Secretaria de la Sala de Casación  Civil (fl. 71), se requirió a la parte demandante para que  allegara un juego de copias de la demanda con sus anexos para correr  traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 72).  

  

4.  Por su parte, la Procuradora Delegada antes mencionada, manifestó  que la sentencia objeto del trámite «no  puede ser objeto de EXEQUATUR o de homologación por parte de  esa Alta Corte, en tanto dicho fallo se opone a los principios y  leyes de orden público del derecho colombiano y no presenta  razonable consonancia con la causal que para declarar el divorcio  establece el numeral 8° del articulo 154 en materia sustancial  civil en Colombia. Significa lo señalado que no se cumple el  segundo requisito exigible para que una sentencia extranjera surta  efectos en Colombia» (fls.  76-79).  

  

5.  Por auto de once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 49),  ordenando tener como tales los documentos acompañados con la  demanda a que alude el respectivo acápite.  

  

5.1  De oficio, además, se ordenó al Ministerio de  Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Alemania  existe tratado vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de  sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica  del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

  

5.2  Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de Colombia en  Frankfurt (Alemania), por intermedio de la misma Cartera Ministerial,  remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de  los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese  territorio, la ejecución de providencias judiciales  extranjeras proferidas en causas de divorcio.  

  

6.  La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados informó,  mediante oficio visible en folio 88, lo relacionado con la  reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el  tema indagado.  

  

7.  El Cónsul General de Colombia en Alemania, mediante memorando  CDEFF. 0232/073 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016), manifestó todo lo relativo a la  reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo  copia de los textos legales que la fundamentan (fls. 89-93).  

  

8.  Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los  sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones  finales (fl. 99), facultad de la que no hicieron uso las partes.  

  

9.  Con base en lo anterior, se procede a dictar las siguientes  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Presentada  la solicitud el 14 de septiembre de 2015 y, estando vigente el Código  de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al  tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la  regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió  de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según  el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

En este orden de  ideas, respecto de los trámites de exequátur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere decir  que al no existir una referencia concreta al exequátur en la  norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido  dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán  en cuenta las normas que establecía el Código de  Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se  inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2.  Dejando definida la normatividad aplicable al presente caso, es de  resaltar que la resolución de los conflictos es un asunto que,  por principio atañe a la administración de justicia y,  por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo  anterior, en la medida en que aspectos como el orden público  resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por  funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.  

  

Sin embargo, esa  directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y  reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por  hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

  

3.  Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad  está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de  este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país  de donde proviene el fallo objeto de homologación se brinda a  las providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es  decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los  pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados  para ello.  

  

Ese mandato está  regulado expresamente en el artículo 693 del Código de  Procedimiento Civil, en los siguientes términos:  

  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

  

La Corte se ha  ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en  varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a  decisiones foráneas:  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

4.  En los folios 88 y respaldo del expediente, se encuentra la  certificación proveniente de la Cancillería de nuestro  país, en donde se informa que «una  vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno  de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el  mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o  multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de  sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la  República Federal de Alemania sean Estados Parte».  Constatando  con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos  países.  

  

A  diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente  acreditada por parte del Cónsul General de Colombia en  Frankfurt mediante el memorando CDEFF. 0232/073  de fecha 23 de noviembre de 2016, del cual se desprende que «en  cuanto al reconocimiento de sentencias extranjeras de derecho civil,  esto está regulado por la Ley sobre procesos en Materia  Familia y asuntos de Jurisdicción Voluntaria (FamFG). Según  los artículos 108, 109 FamFG se reconocen las sentencias  extranjeras generalmente sin necesidad de un proceso especial en caso  de que no haya obstáculo para el reconocimiento» (fls.  54-55). Asimismo, debe resaltarse que en dicho documento se alude a  que la legislación relativa a la fuerza vinculante de las  decisiones de funcionarios extranjeros, está consagrada en el  «Orden  Procesal Civil de Alemania»,  sin que se excluya algún miembro de la Federación.  

  

Además,  en esa nación la «Ley  sobre los procesos en Materia de Familia y asuntos de Jurisdicción  Voluntaria»,  reconoce efectos a las sentencias extranjeras en causas  matrimoniales, cuando se tramitan por medio de un proceso especial  siempre y cuando no se configuren las siguientes circunstancias:  

  

“1.-  Los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la  legislación alemana”, “2.- Una persona involucrada  que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya  recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de  mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos”,  “3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior  o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero”,  “4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado  incompatible con los principios elementales de la legislación  alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los  derechos fundamentales”   (artículo 109).  

  

Tales  eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso bajo estudio.  

  

4.1.  Debe agregarse que la reciprocidad legislativa entre Colombia y la  República Federal de Alemania ha sido reconocida igualmente en  sentencias de fecha 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1 de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00.  

  

5.  Establecida la reciprocidad legislativa procede, por tanto, la  verificación de los restantes requisitos previstos en el canon  694 del Código de Procedimiento Civil, específicamente  el atinente al respeto del orden público colombiano,  constatando que la providencia proferida en el país foráneo  se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo  con la ley colombiana y con la constancia de estar ejecutoriada.  

  

La  noción de “orden  público”,  ha sido desarrollada por la Corte en fallo CSJ SC, 6 Ago. 2004, Exp.  0190-01, en el cual se pregona que:  

  

Sólo  debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que  ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la  doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país  aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios (CSJ  SC, 6 de Ago 2004, Exp. 0190-01).  

  

Una  de esas instituciones del derecho patrio es el  divorcio, regulada en el artículo 152 del Código Civil,  modificado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 y en el  cual se consagra que:  «El  matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de  los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».  

  

De  igual forma  en su artículo 6° señala las causales de divorcio  entre ellas la «8.  Separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos (2) años», creando  así un requisito indispensable para que se lleve a cabo el  proceso.  

  

En  la esfera opuesta, la normatividad alemana, específicamente en  su título séptimo artículo 1565, aportada al  expediente, establece que:  

  

1565.  (Principio de desavenencia conyugal; duración mínima de  la separación). 1. Podrá obtenerse el divorcio en caso  de ruptura del matrimonio. La ruptura del matrimonio tiene lugar ante  la inexistencia de vida conyugal común y la presumible  imposibilidad de reconciliación de los cónyuges. 2. En  caso de que los cónyuges vivan separados desde hace menos de  un año sólo podrá obtenerse el divorcio cuando  por razones relativas a la persona del otro cónyuge la  prolongación del matrimonio supiese una carga inexigible para  el cónyuge solicitante.  

  

1566.  (presunción de desavenencia). 1. Se presumirá  irrefutablemente la ruptura del matrimonio cuando  los cónyuges vivan separados desde hace un año y ambos  soliciten el divorcio o el cónyuge demandado lo consienta (…)»  (se  resalta) (fls. 45-46)  

  

Así  pues,  estando la pareja por menos de un año separados de cuerpo, el  Juzgado Municipal de Múnich – Alemania, procedió tal  como lo autoriza la norma a otorgar el divorcio. Sin embargo, vemos  que en nuestro país ese trámite no puede surtirse de la  misma manera ya que la legislación nacional exige el término  de más de 2 años para poder divorciarse la pareja.  

  

  

7.  Es de resaltar que no existiendo medios probatorios dentro del  expediente que hagan demostrar que la separación de cuerpos de  la pareja perduro por más de dos años como lo exige  nuestra legislación, mal haría la Sala en autorizar la  homologación de una sentencia que es contraria al orden  público colombiano.  

  

8.  Como consecuencia de los argumentos mostrados, y en vista que no se  satisface el requisito previsto en el numeral 2º del artículo  694 del Código de Procedimiento Civil, se negará el  exequátur solicitado.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Negar  la  solicitud de exequátur  presentada por la señora María Dolores Vargas Ortiz,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

Segundo:  No imponer condena en costas.  

  

  

Notifíquese  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *