SC1858-2018

2018

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC1858-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-03364-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el  fin de desatar el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto  de la sentencia que resolvió el recurso de anulación  proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del tribunal  de arbitramento  que promovió contra China United Engineering  Corporation –CUC.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        El  24 de septiembre de 2013 y con fundamento en la cláusula  compromisoria pactada entre las partes en el «Contrato  de Obra Civil para la construcción de la Planta Termoeléctrica  alimentada por carbón GECELCA 3 (G3)»,  la sociedad Conalvías Construcciones S.A.S. radicó ante  el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un Tribunal  Arbitral con el propósito de dirimir las diferencias  existentes con China  United Engineering Corporation (CUC), y en lo fundamental, para  obtener que se declarara la liquidación judicial del «Contrato  de Obra Civil planta de energía caldeada por Carbón  GECELCA 3 (G3) y  la inclusión en la misma de la totalidad de las sumas debidas  al contratista, sea por obligaciones contractuales de CUC no  reconocidas a la fecha de esta demanda, sea por los valores  correspondientes a los mayores costos en los que hubo de incurrir  durante la ejecución del contrato derivados del incumplimiento  contractual de CUC, así como la indemnización plena de  los perjuicios sufridos por el contratista que no resulten  reconocidos por el mencionado reconocimiento en su modalidad de daño  emergente y lucro cesante».  

  

2.     En procura de sustentar dichas pretensiones, la sociedad interesada  argumentó, en síntesis, que:  

  

2.1.  El  28 de septiembre de 2011, Conalvías Construcciones S.A.S.  suscribió con China United  Engineering Corporation, «Contrato  de Obra Civil planta de energía caldeada por Carbón  GECELCA 3 (G3)»,  cuyo  alcance fue «la  ejecución por el Contratista de «Todas las obras civiles  para el proyecto G3, excepto las labores de apilamiento y  construcción de las bases de caldera», teniendo  como fecha de inicio para la ejecución de las obligaciones a  su cargo, el 1º de octubre siguiente.  

  

2.2.  Debido  al incumplimiento de CUC frente a sus obligaciones contractuales y  legales, «bien  por la ocurrencia de hechos imprevistos, y en todo caso, sin causa o  hecho imputable a CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de  CONTRATISTA», aquélla  debe ser condenada, en lo principal, a pagar al contratista la  totalidad de los sobrecostos y perjuicios en que incurrió,  desde que se empezó a presentar el incumplimiento y hasta la  fecha de la providencia que ponga fin al proceso.  

  

2.3.    De otra parte y de manera subsidiaria, la sociedad convocante  solicitó declarar, que en la ejecución del mentado  acuerdo acontecieron entre las partes «hechos  constitutivos de fuerza mayor que impidieron la ejecución del  contrato, en particular, pero sin limitarse a ello, los disturbios de  orden público que se registraron entre junio y agosto de 2012  y abril y junio de 2013, cuyas consecuencias permearon la ejecución  del proyecto, afectando de manera imprevisible e irresistible los  rendimientos de la obra», razón  por la que Conalvías Construcciones S.A.S. «no  tenía la obligación» de  continuar con la ejecución del mismo  (fls. 5 a 7, cdno. ppal  1, caja 1).  

  

2.4.   Los hechos particulares en que se sustentaron los reclamos  formulados, se pueden compendiar de la siguiente manera:  

            

* «ENTREGA          TARDÍA DE DISEÑOS O ENTREGA DE DISEÑOS          COMPLETOS (sic)          (fls. 20 a 48);

* «INCUMPLIMIENTO          EN LO REFERENTE A LA ENTREGA DE ESPECIFICACIONES TECNICAS          RELACIONADAS CON LOS ACABADOS»          (fls.          49 a 56);

* «INCUMPLIMIENTO          EN LO REFERENTE A LA ENTREGA DE TERRENO NIVELADO Y PILOTES          COMPLETOS»          (fls.          61 a 64);

* «INCUMPLIMIENTO          FRENTE          AL ACCESO AL SITIO DE LA OBRA« (fls.          64 a 84);

* «INCUMPLIMIENTO          RELACIONADO CON LA MANO DE OBRA NO CALIFICADA» (fls.          84 a 95);

* «INCUMPLIMIENTO          ANTE LA OCURRENCIA DE UN EVENTO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR (FORCE          MAJEURE)» (fls.          95 a 101);          y,

* «ESTADO          FINAL DEL CONTRATO» (fls.          101 y 102, todos del cdno. ppal 1, caja 1).  

  

2.5.   De este modo, entonces, la afectación económica que  sufrió Conalvías Construcciones S.A.S. por el  incumplimiento de CUC asciende a la suma de «NOVENTA  Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y  UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS  ($94.193.351.835,62)»,  por los siguientes conceptos que se resumen así:  

  

2.5.1.  Retardos en la entrega de la información, es decir,  «(diseños, especificaciones, planos de taller, mano de  obra, stand by de equipos, etc.), y modificaciones en la entrega de  la información necesaria para el desarrollo del proyecto en el  cronograma inicialmente aprobado», generaron  una pérdida «entre  agosto 8 de 2012 y marzo 31 de 2013», de  $47.983.798.945,oo.  

  

2.5.2.   Por las «afectaciones  generadas al no tener acceso al proyecto durante el inicio retardando  la ejecución de la labor en cuatro (4) meses», el  monto de $894.193.351.835,62.  

  

2.5.3.   Debido «a  la fuerza mayor que impidió durante el periodo abril a agosto  de 2013 el desarrollo de las labores constructivas», la  suma de $7.697.933.176,50.  

  

2.5.4.  Por  «la  no entrega a tiempo de los pilotes y las áreas del proyecto,  generando un desplazamiento de la labor constructiva de cuatro (4)  meses», se  generó una pérdida de $22.387.980.480,oo.  

  

2.5.5.   Por el «no  pago en tiempo de las facturas debidamente radicadas y posteriormente  pagadas», la  cantidad de $137.733.440,oo.  

  

2.5.6.   Y el saldo, por «el  no pago de facturas debidamente radicadas y recibidas a la fecha»  (fls.  133 a 137, cdno. ppal 1, caja 1.).  

  

3.        El  25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de  instalación del Tribunal, se admitió la demanda y se  corrió traslado de la misma a la contraparte mediante Auto No.  2  (fls. 273  a 276, ídem).  

  

4.    Una  vez vinculada al asunto, China  United Engineering Corporation contestó  el libelo, objetando además la estimación de las  pretensiones formuladas por la parte convocante, manifestando, en lo  esencial, que «en  lugar de hacer sus mejores esfuerzos para dar cabal cumplimiento a  sus obligaciones bajo el Contrato, Conalvías desde muy  temprano resolvió optar por plantear situaciones inexistentes  o carentes de sustento contractual o legal con el único fin de  justificar sus retrasos en la ejecución del Contrato.  Por  ello es claro que, para fundamentar sus pretensiones en el presente  trámite arbitral, Conalvías desconoce los acuerdos  contractuales, la realidad del proyecto de obras civiles que le fue  contratado y el propio comportamiento contractual unilateral asumido  por Conalvías en la ejecución del Contrato» (fl.  314, Op.  Cit).  

  

En  consecuencia, y luego de pronunciarse puntualmente frente a cada uno  de los hechos de la demanda (fls. 318 a 460, ib),  formuló las excepciones que denominó:  

            

* «Inexistencia          de los requisitos de la supuesta responsabilidad civil contractual          reclamada» (fl.461);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en la obligación de entrega oportuna          de información de diseños»          (462          a 467);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en relación con la obligación          de entrega oportuna de información de especificaciones          técnicas para los materiales de los acabados» (fls.          467 a 470);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en la obligación de entrega oportuna          de información de planos de taller« (fls.          470 y 471);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en la supuesta obligación de entrega          de información de “mano de obra”» (fls.          471 a 474);

* «Inexistencia          de Stand by de equipo mayor, equipo menor, formaleta y/o mano de          obra» (fls.          474 y 474);

* «Inexistencia          de otros (“etc”) incumplimientos por parte de CUC»          (fl.          475);

* «Inexistencia          de incumplimiento de una obligación de garantizar el acceso a          la obra –Inexistencia de obligación de CUC de realizar          mantenimiento a las vías de acceso a la obra o al puente          sobre el Río San Jorge» (fls.          475 y 476);

* «Inexistencia          de incumplimiento de la obligación de CUC de “Garantizar          condiciones inicialmente pactadas”» (fl.          476);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en la entrega de pilotes y áreas del          proyecto» (fls.          476 a 478);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC en el pago oportuno de la factura No. 1065»          (fl.          478);

* «Excepción          de pago –CUC ya pagó a Conalvías la factura No.          1058» (ib);

* «Ausencia          de cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago de la          factura No. 1501» (ib);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC por la negativa a revisar las obras          ejecutadas –facturación de las mismas» (ib);

* «Inexistencia          de incumplimiento de CUC por realizar el cobro de la garantía          bancaria a primer requerimiento –Existencia de justa causa»          (ib);

* «Inexistencia          de perjuicio por pago tardío de facturas e inexistencia de          perjuicio por el no pago de facturas» (ib);

* «Inexistencia          de vínculo de causalidad» (ib);

* «Inexistencia          de circunstancias constitutivas de fuerza mayor (Pretensiones          subsidiarias y sobrecostos de la pretensión tercera          principal» (fl.          481);

* «Hechos          transigidos en el Otrosí No. 3 respecto del evento de “fuerza          mayor” ocurrido en el período entre junio y julio de          2012» (ib);

* «Inexistencia          de la supuesta fuerza mayor en el evento de abril de 2013»          (fls.          482 y 483);

* «Inexistencia          de sobrecostos por la supuesta “fuerza mayor” del          periodo abril a agosto de 2013» (fls.          483 y 484);

* «Improcedencia          de la pretensión segunda subsidiaria» (fl.          484);

* «Inexistencia          de “mayores costos generados a Conalvías”»          (ib);

* «Excepción          de transacción» (fls.          485 a 487);

* «Inexistencia          de elementos que permitan configurar la teoría de la          imprevisión» (fls.          487 y 488);

* «Conalvías          asumió riesgos contractuales que se encuentran remunerados          por los precios del Contrato –Inexistencia de situaciones de          riesgo anormal» (fls.          498 a 491);

* «Buena          fe contractual de CUC» (fls.          491 y 492);

* «Conalvías          actúa en contravía de sus propios actos          –Incumplimiento del principio “Venire contra factum          proprium non valet» (fls.          492 a 495);

* «Incumplimiento          contractual de Conalvías (“Exception Non Adimpleti          Contractus”) –Abandono de la obra (incumplimiento          contractual)» (fl.          495); y,

* «Excepción          Genérica» (ib).  

  

5.   Por  Auto No. 3 del 20 de enero de 2014, se corrió traslado a la  sociedad demandante de la mentada objeción y de los medios  exceptivos propuestos por el extremo demandado.  

  

6.    El día 29 del mismo mes y año se llevó a cabo  la audiencia de conciliación, la que se declaró fallida  por ausencia de acuerdo entre las partes, por auto No. 4.  

  

7.   El 6 de marzo siguiente se dio inicio a la primera audiencia de  trámite, y, mediante diligencia celebrada el 21 de mayo de ese  mismo año, por Auto No. 16 se decretaron las pruebas del  proceso.  

  

8.   Tras advertir que, salvo los medios probatorios que fueron objeto de  desistimiento, los demás fueron debidamente practicados,  mediante proveído del 15 de abril de 2015 el Tribunal cerró  la etapa aprobatoria.  

  

9.    Presentados  los alegatos finales por las partes el 5 de mayo subsiguiente, se  procedió a fijar fecha para la audiencia de lectura del laudo.  

  

10.   Luego de haber surtido a cabalidad todas las etapas previstas en la  Ley 1563 de 2012, el Tribunal conformado por los árbitros  Florencia Lozano Reveiz, Julio Benetti Salgar y Diego Moreno  Jaramillo, decidió el conflicto planteado mediante laudo del 4  de agosto de 2015, no sin antes establecer que de conformidad con el  otrosí No. 3 del contrato de obra civil objeto de debate, no  podían resolver las controversias que se hubiesen suscitado  entre las partes durante el periodo comprendido entre el 28 de  septiembre de 2011 y el 12 de julio de 2012, dado que las mismas ya  habían sido precisamente transigidas por éstas mediante  el mencionado documento, declarando entonces, parcialmente probadas  las excepciones de mérito propuestas por la compañía  demandada, entre ellas, la de «transacción»,  y,  la prosperidad parcial de las pretensiones principales y subsidiarias  de la demanda, en cuanto a lo siguiente, en compendio, a saber:  

            

* Que          China United Engineering Corporation (CUC) «incumplió          con el pago completo de la Factura  No. 1058 de 12 de marzo de 2013»          debidamente radicada y aceptada, por lo que ésta deberá          pagar a Conalvías Construcciones S.A.S. el saldo de aquélla          «en          cuantía de $2.300.000.000».  

            

* Condenar          a CUC al          pago de los intereses comerciales moratorios sobre el importe no          pagado de la preanotada factura, que liquidados hasta la fecha del          laudo «ascienden          a la suma de $1.581.135.000» (fls.          8 a 158, cdno. ppal 7 Cámara de Comercio, CD. No. 3 fl. 406          cdno. 2 Corte).  

11.   Como quiera que ambos extremos procesales solicitaron la aclaración  y corrección del laudo (fls.  161 a 171, Cit.),  el día 19 del mismo mes y año el Tribunal procedió  a corregir el «numeral  Décimo Segundo»  del  mismo, en el sentido de «Ordenar  el levantamiento de la medida cautelar decretada por Auto No. 7,  contenido en el Acta N° 4 de este proceso arbitral, para lo cual,  una vez ejecutoriado este Laudo, se oficiará por Secretaría  al representante legal la sociedad Generadora  y Comercializadora de Energía del Caribe, Gecelca S.A. E.S.P.,  informándole sobre esta decisión del Tribunal»  (fls.  172 a 188, ib).  

  

12.   Interpuesto oportunamente RECURSO DE ANULACIÓN por Conalvías  Construcciones S.A.S. (fls.  203 a 214 y 217 a 231, ídem),  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en sentencia del 5 de febrero de 2016, lo declaró impróspero,  tras considerar, principalmente, que si bien la sociedad recurrente  invocó la causal contenida en el numeral 8º del artículo  41 de la Ley 1563 de 20121,  por la «supuesta  contradicción de que adolece el laudo pues, en su sentir, los  árbitros determinaron que había existido incumplimiento  de CUC y sin embargo en la parte resolutiva terminaron declarando  probada una excepción de inexistencia de incumplimiento»,  lo cierto es que Conalvías Construcciones S.A.S. no otorgó  la oportunidad al Tribunal arbitral de enmendar el defecto lógico  que ahora se le atribuye al laudo, razón por la cual se  incumple uno de los presupuestos previstos en la causal invocada.  

  

Y  ello es así, sostuvo el Tribunal Superior al estudiar el  recurso de anulación, porque es «deseable  que sea la misma autoridad que profiere una decisión -máxime  cuando se trata de la que define un proceso- la llamada a precisar  los alcances de sus determinaciones en el caso de que sean ambiguas o  contradictorias, ora a corregir los errores aritméticos en que  haya incurrido o en fin, a hacer los pronunciamientos que en atención  al principio de congruencia haya omitido. Desde luego que como  conocedor inmediato del asunto, el Tribunal o el Juez que profiere la  decisión está en mejores condiciones que cualquier otro  funcionario no sólo para calificar la tipicidad del desatino  que se le pone de presente, es decir, para controlar que el defecto  aducido corresponde en realidad a una solicitud de aclaración,  corrección o complementación y no a una tentativa de  reabrir el análisis de la cuestión litigiosa, sino para  pronunciarse sobre el fondo de la solicitud cuando la encuentre  fundada, enmendando el error, completando la decisión o  dotándola de consistencia lógica como cuando entre sus  disposiciones brote una contradicción», lo  cual no ocurrió en el presente caso, pues Conalvías  Construcciones S.A.S. «no  formuló ninguna solicitud al Tribunal, habiéndose  limitado a pedir la aclaración del laudo exclusivamente en  relación con unas facturas» (fls.  241 a 525, cdno. ppal 7 Cámara de Comercio, CD. No. 3 fl. 406  cdno. 2 Corte).  

  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

  

1.        Con  apoyo en la causal consagrada  en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, la  sociedad Conalvías Construcciones S.A.S. presentó  recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia que resolvió el recurso de anulación  identificado anteriormente, para que se deje sin valor ni efecto «por  haberse encontrado nuevos documentos después de pronunciado el  Laudo, que no pudieron aportarse al proceso por obra de la parte  contraria, CUC» (fl.  374, cdno. 1 Corte).  

  

2.    Como sustento de tal aspiración, la parte recurrente adujo, en  relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar  por «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»,  brevemente, a saber:  

  

  

2.2.   De haber  conocido el referido Otrosí celebrado entre CUC y la empresa  Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.  E.S.P. –Gecelca, donde se reconoció a favor de aquélla  un mayor plazo contractual debido a un evento de fuerza mayor, esto  es, «el  reinicio de actividades el 13 de agosto de 2012»  debido al  cese de actividades en el sitio del proyecto por huelga laboral, «el  histograma propuesto inicialmente por Conalvías deb[ía]  ser analizado bajo la luz de estas afectaciones y ajustarse en la  buena práctica de la ingeniería a las circunstancias  que se presentaron “por fuera de dicho evento”»,  factor  que, afirma, «hubiese  podido dar lugar a un Laudo diferente, o siquiera a la prosperidad de  la fuerza mayor» (fls.  374 a 382, Cit.).  

2.3.   Por otra parte precisó, que  el Tribunal de Bogotá vulneró sus derechos al debido  proceso y a la defensa con la decisión recurrida, «toda  vez que en la sentencia objeto de recurso se limit[ó]  a decidir de forma y no de fondo frente al recurso» (fl.  389, ib):  

  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.  Presentada  la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a  la misma, por auto del 1º de febrero de 2017 se ordenó al  Tribunal Superior de Bogotá la remisión del expediente  (fl. 394, ib.),  directriz que se encaminó en igual sentido frente  al Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  la misma ciudad el día 28 siguiente (fl. 401, ídem),  siendo recibido éste en tres (3) medios magnéticos y  diecisiete (17) cajas, 23 de marzo y 16 de mayo, respectivamente.  

  

2.   Mediante proveído del 8 de junio siguiente se admitió  la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera  traslado a los intervinientes del trámite arbitral (fl. 115,  Op.  Cit.).  

  

3.   Una vez notificada China  United Engineering Corporation del  mencionado auto admisorio, a través de apoderado judicial se  opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria,  alegando, básicamente, que el documento en el que la misma se  fundamenta, esto es, el Otrosí No. 1 al Contrato RP3, firmado  el 28 de agosto de 2013, «ESTUVO  EN PODER DE CONALVÍAS Y SÍ FUE APORTADO AL PROCESO  ARBITRAL QUE DIO LUGAR AL LAUDO Y A LA SENTENCIA OBJETO DE DICHO  RECURSO (…) por lo menos desde el 16 de junio de 2014, mucho  antes de que se profiriera el laudo»,  tal  y como obra en la «Caja  No. 11, carpeta No. 114170, folio 16»,  que  contiene las pruebas documentales recaudadas al interior del proceso  arbitral cuestionado, razón por la que el recurso  extraordinario formulado está llamado al fracaso, dado que «no  es más que un nuevo, improcedente e infructuoso intento para  tratar de evitar los efectos jurídicos de la decisión  que tomó [el]  tribunal  arbitral» (fls.  612 a 637, cdno. 2 Corte).  

  

4.        El  trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto  del 7 de noviembre de 2017, sin que hubieran para practicar (fl. 643,  ib.),  lo que permitió posteriormente correr traslado común a  los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 645,  ibídem),  el  cual fue aprovechado por ambos  extremos procesales (fls. 678 a 691, Cit.),  de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia,  que será anticipada y no en audiencia como se explica a  continuación.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Sea lo primero  indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del Código  General del Proceso prescribe para el trámite del recurso  extraordinario de revisión, que «Surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

  

2.        En cuanto el  tema de fondo que convoca la atención de la Sala se impone  señalar, que si bien el principio de la cosa juzgada se erige  como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de  revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para  remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en  aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se  configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció  de manera taxativa en el artículo 355 del Código  General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado  el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido  proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

  

3.        En esa medida,  como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares  que en su momento distorsionaron la sana y recta administración  de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido de antaño, que este  instrumento procesal «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ  SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente entre otras, en  SC018-2018).  

  

4.        El  numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente  establece como motivo de revisión, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»; de  este modo, entonces, para la Corte «la  finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto»,  puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o  mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás  cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio  adecuara la prueba en revisión o produjera otra.  

  

De  allí que, desde este punto de vista, «la  prueba de eficacia en revisión (…) debe tener  existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción»,  de donde si no constituye «esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esta resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido»  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre  otras, en CS21078-2017).  

  

En  consonancia con lo expuesto, para la configuración de la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos  imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente»  (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada hace poco en SC6996-2017).  

  

5.   En el caso que ocupa la atención de la Corte, Conalvías  Construcciones S.A.S. presentó copia de los volúmenes 1  y 2 de la «ACTUALIZACIÓN  DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS Y PERJUICIOS  ECONÓMICOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONALVÍAS  CONSTRUCCIONES S.A.S. EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA  CIVIL CELEBRADO CON CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION PARA LA  CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA CIVIL DEL PROYECTO GECELCA 3»  (fls.  102 a 371, cdno 1. Corte), a  fin de demostrar que si el Tribunal arbitral los hubiese conocido,  habría «podido  dar lugar a un Laudo diferente, o siquiera a la prosperidad de la  prueba de la fuerza mayor».  

  

6.        Sin  embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, los documentos que sirven  de soporte al cargo formulado en sede de revisión, así  como la valoración que la compañía recurrente  les atribuye, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se  hallan cumplidos en el presente asunto, tal como a continuación  se pasa a explicar.  

  

6.1.    No obstante que la prueba echada de menos por Conalvías  Construcciones S.A.S. es documental, su existencia no es anterior al  inicio del trámite arbitral de la referencia, si en cuenta se  tiene que los legajos aportados fueron elaborados en el mes de abril  de 2015 (fl. 102 ídem).  

  

6.2.   Adicionalmente téngase en cuenta, que ningún reparo  expone la sociedad recurrente a través del presente mecanismo  extraordinario respecto del citado dictamen pericial, sino que su  argumento se soporta, básicamente, en que solo con la  presentación del mismo el 24 de noviembre de 2015, fue que «se  conoc[ió]  de  la existencia del Otrosí No. 1 firmado el 28 de agosto de 2013  al Contrato celebrado entre Gecelca y CU, en donde se manifiesta que  el atraso presentado para el año 2012 correspondía a 85  días de paro laboral» (fl.  379, Cit.),  situación  que, en su sentir, «posiblemente»  hubiera  cambiado el sentido del laudo dictado.  

  

6.3.   No obstante, y contrario a lo afirmado por Conalvías, téngase  en cuenta que el mismo hizo parte del proceso arbitral criticado por  lo menos desde el 8  de agosto de 2014,  fecha en que fue abierto por el Tribunal Arbitral el cuaderno de  pruebas No. 49, donde se exhibieron una serie de documentos, entre  ellos, el «CONTRATO  RP3 de fecha Diciembre 22 de 2010» celebrado  entre la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe  –Gecelca S.A. E.S.P. y China United Engineering Corporation,  con su correspondiente «OTROSÍ  No. 1» (fls.  16 a 18, caja No. 11, carpeta No. 114170).  

  

6.4.    Así las cosas, el documento que la recurrente aduce haber  «conocido»,  más  no obtenido, después de pronunciada la resolución  arbitral aquí rebatida, ya existía para la época  en que feneció la última oportunidad probatoria en el  proceso en que ésta se emitió, por lo que de esta  manera, se excluye la causal primera del artículo 355 del  Código General del proceso, en cuanto no se trata de  documentos que se hubiesen «encontrado»  después  de haberse pronunciado la decisión definitiva, la que por  demás, estuvo soportada, entre otras, en el «OTROSÍ  No. 1» echado  de menos por la compañía inconforme, sin que pueda  aceptarse la introducción tardía de alegaciones  probatorias por parte de ésta a propósito del recurso  de revisión.  

  

6.5.  Aunque la parte recurrente solamente adujo la causal primera de  revisión, introduce un alegato ajeno a dicha causal para  demostrar su descontento con lo resuelto por el tribunal Superior de  Bogotá respecto a su recurso de anulación, y su  inconformidad se refiere a que, al resolverlo,  se «limit[ó]  a  decidir de forma y no de fondo» el  mismo, lo cual resulta ajeno al contenido de las razones contenidas  como causa de revisión y más cuando se trata de la  primera, por lo cual no se requiere respuesta por parte de la sala,  pero para claridad de las partes se advierte que no hacía  falta decidir de fondo por el Tribunal porque de acuerdo con la norma  que fue invocada, era necesario que «hubieran  sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» las  contradicciones en que, a criterio de la sociedad recurrente,  incurrió la Colegiatura arbitral en el laudo dictado para que  se hubiera entrado en el estudio de las contradicciones en el recurso  de anulación (num. 8º artículo 41 de la ley 1563  de 2012), requisito sine  qua non para  la procedencia de la citada causal.  

6.6.  Por último, aunque al alegar de conclusión Conalvías  Construcciones S.A.S. allegó un nuevo documento, esto es,  copia del «INFORME  PERICIAL ANÁLISIS Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS POR  ATRASO Y DISRUPCIÓN EN OBRA CIVIL –PLANTA TERMOELÉCTRICA  GECELCA 3» (fls.  647 a 677, cdno. 2 Corte), dictamen  según su dicho, «hasta  ahora conocido»,   con el propósito de demostrar que «buena  parte de las excepciones presentadas por CUC, no son directamente  responsabilidad de Conalvías», la  aportación por demás, tardía, de este nuevo  documento, impide la estructuración de la causal de revisión  alegada, si en cuenta se tiene que el mismo fue producido en el mes  de noviembre  de 2015,  es decir, después de haberse definido el trámite  arbitral objeto de debate, dado que el laudo fue proferido el 4 de  agosto de esa anualidad, lo que pone de manifiesto que no se trata de  una prueba preexistente que se hubiere encontrado con posterioridad a  la última oportunidad legal que tenía la sociedad  inconforme para aportarla al litigio.  

  

Al  punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado de tiempo atrás,  que para la procedencia del comentado motivo de revisión es  necesario que la prueba de linaje documental encontrada por el  impugnante exista «desde  el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos  desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para  aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se  encuentre o configure después de pronunciada la sentencia»   (proveído del 12 de junio de 1987, reiterado en el fallo  proferido el 7 de septiembre de 2009 exp.2006-00826-01, entre otros).  

  

7.        De  todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación  extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte  recurrente según lo previsto en el artículo 359 del  Código General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho  como lo ordena el num. 1º del artículo 365 ibídem.  

  

V. DECISIÓN  

  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  Conalvías Construcciones S.A.S. contra el laudo descrito en el  encabezamiento de esta providencia.  

  

SEGUNDO.-  Condenar  a la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se  decide, en favor del convocado en el trámite arbitral en  referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase  la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasación  de los segundos se hará según  lo establecido en el artículo 359 del Código General  del Proceso.  

  

TERCERO.-        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

CUARTO.-        Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 41, numeral 8.          Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos          o errores por omisión o cambio de palabras o alteración          de estas, siempre que estén comprendidas en la parte          resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente          ante el tribunal arbitral.  

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