Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC4203-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02544-00
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Jean Claude Helou Helo respecto de la sentencia dictada el 9 octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Diana Lucía Quintero, ciudadana colombiana.
En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 32]
B. Los hechos
1. El 16 de noviembre de 1998, el solicitante y la señora Diana Lucía Quintero, contrajeron nupcias.
2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Canadá.
3. Durante la unión nacieron dos hijos y se adquirieron bienes en el referido país.
4. En el año 2014, el esposo presentó demanda de divorcio, ante el Tribunal Superior de Ontario, Canadá, en la que la cónyuge consintió. La pareja allegó un acuerdo conciliatorio mediante el cual regulaban no sólo la división de los bienes sociales, sino también los alimentos de los niños y su custodia.
5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.
1. En auto de 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 37, c.1]
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47, c.1]
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 28 de noviembre de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable al trámite de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias, en los que la República de Colombia y Canadá sean Estados Parte». [Folio 52, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Canadá en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.
Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.
Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente la Ley de Divorcio, que en su artículo 99, establece el reconocimiento de los fallos de divorció y lo condiciona únicamente a que:
1.- Un divorcio otrogado durante o después de la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de la ley de un país o subdivisión de un país distinto de Canadá por parte de un tribunal u otra autoridad competente, deberá ser reconocido para todo efecto de determinar el estado civil en Canadá de cualquier persona, si cualquiera de los excónyuges fuera residente habitual en dicho país o su subdivisión por lo menos durante el año inmediatamente anterior al inicio del proceso de divorcio.
2.- Un divorcio otorgado después del 1 de julio de 1968, en virtud de la ley de un país o de la subdivisión de un país distinto de Canadá o parte de un tribunal u otra autoridad competente, basado en el domicilio de la esposa en tal país o en su subdivisión, definida como soltera, y de ser menor de edad como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, deberá ser reconocido para todos los efectos de establecer el estado civil de cualquier persona en Canadá.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección anula o restringe el alcance de cualquier otra norma de ley con relación al reconocimiento de divorcio otorgados de otro modo conforme a la presente Ley».
4. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)
De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de un fallo proferido en otro país «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem)
La Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur «no existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)
En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el mismo, incluso presentaron acuerdo conciliatorio de separación en el que regularon todo lo relacionado con la división de los bienes sociales, así como la manutención de los hijo menores y su custodia.
Docuemnto que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la guarda y custodia.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.
En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).
5. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida se explica.
Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del estatuto procesal civil colombiano.
En otra oportunidad, la Corte indicó que: «En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores».
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 251 del Código General del Proceso, para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
7. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014, por el Superior de Justicia de Ontario, Canadá, que decretó el divorcio del matrimonio que el 26 de junio de 1998, contrajeron Jean Claude Helou Helo y Diana Lucía Quintero Ruíz.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Jean Claude Helou Helo y Diana Lucía Quintero Ruíz, y en el de nacimiento de cada uno. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE