Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
SC4532-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02002-00
Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Regulo Antonio Rincón Botía, respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 75 de Madrid, España, mediante la cual declaró el divorcio de matrimonio civil contraído por el peticionario con Sandra Patricia Triana Pinzón.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor soporta la súplica de homologación en los hechos que a continuación se compendian:
1.1.1. El matrimonio tuvo lugar el 17 de agosto de 1994 en Madrid, España, registrado en la Notaría Primera de Bogotá en el indicativo serial 04743559.
1.1.2. El de junio de 2006 Sandra Patricia Triana Pinzón presentó demanda de divorcio.
1.1.3. El 6 de Octubre de 2006 el Juzgado de Primera instancia No. 75 de Madrid, España, declaró la disolución por divorcio del matrimonio de las partes, con aprobación del Convenio Regulador, por acuerdo mutuo alcanzado en la “vista respectiva”.
1.2. Admitida la demanda, se dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien afirmó: “se dan en conjunto las exigencias formales previstas en la normatividad aludida, y cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria de la sentencia pronunciada”.
1.3. Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y España existía convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser así, remitiera las copias autenticadas.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El régimen aplicable
2.1.1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 24 de julio de 2017, según lo prescrito en los artículos 627 numeral 6º del mencionado estatuto.
2.2. La sentencia anticipada en exequátur
El numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequátur que “vencido el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”.
La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar”.
Para este punto de dictar sentencia en materia de exequátur existe doctrina probable por cuanto se han proferido más de tres decisiones. Este criterio se ha reiterado en las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.
Esta es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores1.
En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, por cuanto se ha configurado con claridad una de las causales; dada la etapa procesal de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requerida para la resolución del asunto que imponen un pronunciamiento de fondo: “Cuando no hubiere pruebas por practicar”.
En este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una “irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él”2. Insístase, la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” (artículo 7 ibídem).
El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
“Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane” (SC12137, 15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00).
2.2.1. En el sublite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto de 27 de abril de 2018, “No hay lugar a señalar audiencia para evacuar ninguna prueba, toda vez que, como se observa, las ordenadas son documentales (…)” (folio 62). Es anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral prevista en el numeral 4 de la regla 607 del Código General del Proceso: “vencido el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”.
La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia no realizó peticiones probatorias, y las decretadas de oficio se atendieron por los organismos diplomáticos competentes. De allí que, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime ante la ausencia de oposición, por tanto, deberá proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.
En el presente asunto, se han configurado con claridad los supuestos analizados, no existen pruebas que practicar, en consecuencia, se hace necesario dictar el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
2.3. Las finalidades del exequatur
2.3.1. Aun cuando una de las características de la soberanía, predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, este postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, a condición de que se observen determinados principios.
2.3.2. Para que los fallos extranjeros3 produzcan efectos en Colombia, como de vieja data se ha venido manifestando por la Corte, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
2.4. Los sistemas de reciprocidad
En Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros países, siempre y cuando aquel donde se profirieron conceda igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, ora porque la ley del territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Además, se concede la homologación jurisprudencial o de hecho como otro instrumento de homologación.
2.4.1. La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio4.
La prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual “La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país”.
2.4.3. La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Posibilidad de poca aplicación dado que se venía entendiendo que hacía parte de la legislativa. Para su aplicación la decisión debe contener similares características a las dictadas en suelo patrio. En pos de acreditarla se deben aportar resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales6.
En esta clase de reciprocidad un Estado reconoce una sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”7, también conocida como “commitas gentium”8 o de la cortesía internacional por cuanto un Estado, por medio de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar un fallo, trata la cuestión y la soluciona para colmar los vacíos legales o diplomáticos, a fin de ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos de protección frente a la rigidez o desactualización de los sistemas diplomático o legislativo, en búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los “soberanos” o los Estados por su condición de iguales.
Se determina verificando la práctica judicial del país donde se dictó la providencia para reconocer eficacia a las sentencias dictadas en Colombia. Es excepción de la buena voluntad con países miembros de las comunidades internacional.
Lo expuesto se infiere del artículo 605 del Código General del Proceso, consagra: “Las sentencias y otras providencias (…), pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. El citado precepto combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)” y, por el otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”9.
2.5. En la homologación de la decisión española ahora presentada a la Corte con el fin de otorgar la eficacia jurídica a la presentada en el presente asunto actual a esta Corporación, se ordenó librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara de la existencia entre Colombia y la República de España, de tratados o convenios vigentes entre sí, y en general, sobre el reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de ambos países.
La Cancillería a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo De Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, deja constancia de la vigencia del “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre la Republica de Colombia y el Reino de España” suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 7 de 1908.
2.5.1. En ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados, como se deduce de la comunicación suscrita por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, soportada, “(…) conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), (…)” (fl.11).
2.5.2. Establecida la forma de reciprocidad aplicable al caso, para que la resolución foránea produzca efectos en el ámbito interno a fin de que sea objeto de exequátur, ha de acreditarse, cual lo impone el artículo 606 del Código General del Proceso: (i) que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; (ii) que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; (iii) que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada; (iv) que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; y (vi) que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
Para que la demanda de exequátur produzca efectos en Colombia, el artículo 607 del Código General del Proceso prevé, se haya efectuado la citación a la parte afectada cuando se trate de un proceso contencioso, y cuando el documento que se pretende aportar se encuentre en otro idioma diferente al castellano, se anexe la respectiva traducción en forma legal. Además de lo mencionado, el pedimento tendrá que sujetarse a las siguientes reglas: (i) en la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes; (ii) la Corte rechazara la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente; (iii) de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de 5 días; (iv) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia; (v) si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales.
2.5.3. A fin de establecer la viabilidad de autorización para la ejecución en Colombia, de la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio, proferida por un juez de la República de España; pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.
a) La determinación en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones de alimentos, régimen de visitas y patrimoniales de la pareja sobre derechos situados en España.
b) El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6o de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
c) La misma alcanzó ejecutoria desde el 13 de enero de 2017, como se advierte de la respectiva constancia, del estrado judicial de conocimiento, donde expresa: “Que el procedimiento de DIVORCIO (…) y la MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSAS a instancia de D. REGULO ANTONIO BOTIA contra Dª. SANDRA PATICIA TRIANA PINZON son firmes y ejecutorias al no haber sido recurrido por ninguna de las partes” (Negrillas fuera del texto).
d) El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; desde luego, al estar residenciada la pareja en la República de España, las competentes autoridades de ese territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en efecto se hizo a través de la providencia invocada.
e) En el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del matrimonio del solicitante con Sandra Patricia Triana Pinzón.
f) Si bien el divorcio fue iniciado como proceso contencioso, en demanda presentada por Sandra Patricia Triana Pinzón, cierto es, el proceso se terminó adelantando de mutuo acuerdo, tal como se expone en los antecedentes de la sentencia de primera instancia:
“Llegada la fecha indicada para la vita de medidas provisionales, se celebró el acto con asistencia de ambas partes, asistidas de letrado y representadas por procurador, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo sobre la acción de divorcio y medidas definitivas, solicitando la celebración del juicio respecto de los autos principales, desistiendo de las medidas provisionales. Accediendo a lo solicitado, se aportó convenio regulador, ratificado por los litigantes, con determinadas modificaciones (…)”
Así mismo, en escrito separado, la Secretaria Judicial Titular del Juzgado de Primera Instancia No. 75 de Madrid, certificó: “Que el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 523/2006 a instancia de D. REGULO ANTONIO RINCON BOTIA Y Dª. SANDRA PATRICIA TRIANA PINZÓN (…)” (Negrillas fuera del texto). Entonces, la demandante, acá convocada, tuvo la ocasión de intervenir para hacer valer su legítimo derecho de defensa o contradicción en el curso del proceso, de haber sido contencioso, no así, queda demostrado que el proceso muto a uno de común acuerdo.
Sobre la citación del cónyuge al interior del trámite homologatorio, esta Corporación, ha dicho:“[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).
Por ende, no se mira necesario la citación a la señora SANDRA PATRICIA TRIANA PINZÓN, aun más, teniendo en cuenta que el proceso de divorcio que se adelantó en el extranjero, fue iniciado por la aquí demandada.
2.5.4. Se acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del Código General del Proceso en lo relativo al apostillaje.
La Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”. Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en sustituir la autenticación Diplomática o a través del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico de los países suscriptores.
Con lo anterior, la legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso.
2.6. Se impone, entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripción tanto del fallo foráneo, como de esta resolución, para los efectos de los artículos 6º, 106º y l07º del Decreto 1260 de 1970 y 13º del Decreto 1873 de 1971.
Se halla acreditado el presupuesto del ordinal 2º del artículo 606 del ordenamiento adjetivo, ya que la sentencia a homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden público.
En lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3º o de la norma precitada, impone destacar que al plenario se allegó copia debidamente legitimada de la aludida providencia.
2.7. Conclusión
Se impone, entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripción del fallo foráneo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur de la providencia dictada el 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 75 de Madrid, España, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por el peticionario con Sandra Patricia Triana Pinzón.
Segundo: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en los artículos 6º, 106º y 107º del Decreto 1260 de 1970, 13º del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, ordenar la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante. Líbrense las respectivas comunicaciones.
Tercero: No imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006.
2 Lino Enrique Palacio, Manuela de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p72.
3 «La sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequátur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al reconocimiento». SENTIS MELENDO, Santiago. La sentencia extranjera (Exequátur), Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, pág. 40.
4 CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524
5 CSJ SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.
6 MONSÁLVEZ, Müller Aldo, Del cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros, Editorial Andrés Bello, pág. 100
7 Principio por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de los jueces de otro Estado.
8 Se traduce Cortesía Internacional, es también conocida como “comitas gentium”: “Usos sin carácter de obligación, observados en las relaciones internacionales, simplemente por razones de consideraciones recíprocas”, (GUILLIEN, Raymond y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se acerca al Stoppel.
9 CSJ SC G. J., ts. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII, página. 78, y CLXXVI, pagina 309, entre otras.
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