SC4755-2018 (2007-00487-01)

2018

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

1. SC4755-2018  

  

Radicación  nº 11001-31-03-030-2007-00487-01  

(Aprobado en  sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho)            

2. 

3.   

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Benita  Vanegas Prieto contra Jesús Antonio Restrepo Cumaco e  Inversiones Rico Ltda. en Liquidación.            

4.             

1. ANTECEDENTES

2. 

3. 1.-          En el libelo, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta          Civil del Circuito de esta capital, la actora solicitó          declarar que los demandados le adeudan ochenta millones de pesos          ($80’000.000) o la cantidad que resulte probada, por las          mejoras que plantó en el inmueble ubicado en la carrera 68 B          bis Nº 2 – 19 de Bogotá, y que, como consecuencia,          se les condene a cancelarle el respectivo valor.

4.   

2.-  En respaldo de lo anterior adveró, en síntesis, que  durante más de 25 años Pedro Alcántara Guerrero  Salinas ejerció posesión sobre el fundo ubicado en la  carrera 68 B bis Nº 2 – 19 de esta ciudad, poderío  que le transfirió a José E. Romero, quien se lo vendió  el 28 de enero de 1980 por ciento veinte mil pesos ($120.000), razón  por la que desde entonces lo ha ejercido a ciencia y paciencia sin  reconocer dominio ajeno, tanto así que con el producto de la  venta de un establecimiento de comercio, con préstamos  bancarios que obtuvo y con las ganancias de la compra y venta de sal,  construyó en ese bien un edificio de tres niveles e instaló  servicios públicos, al punto que actualmente percibe una renta  con la que sustenta a su familia y cubre los créditos.  

  

En  adición, dijo haber sostenido una relación sentimental  hasta hace dos (2) años con Jesús Antonio Restrepo  Cumaco, y que éste se aprovechó del conocimiento que  tenía sobre la situación de ese feudo, acudió a  Inversiones Rico Ltda. en Liquidación y después de  haber cancelado tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000)  obtuvo la escritura pública de compraventa nº 975 de 29  de marzo de 2007 suscrita en la Notaría Once de Bogotá,  que lo acredita como dueño, no obstante que es ella la que  siempre lo ha ocupado, mejorado y sufragado los impuestos y las  valorizaciones respectivas.  

  

3.-  Admitida la acción, se notició a la pasiva; empero,  solamente la Sociedad Inversiones Rico Ltda. en liquidación se  pronunció y alegó «falta  de causa para demandar»  afincada en que vendió «al  señor Jesús Antonio Restrepo Cumaco, en calidad de  posesionario, el lote de terreno No. 6 de la manzana 19 que forma  parte del barrio La Igualdad, ubicado en la carrera 68B Bis No. 2-19  de esta ciudad, mediante escritura No. 975 del 29 de marzo de 2007»  contentiva de la compraventa del terreno en comento, y explicó  que en ese acto escriturario se «identificó  el bien objeto del negocio como lote de terreno, en ninguna parte de  la escritura hace mención a las aludidas mejoras».  

  

Al  referirse a los hechos narrados por la actora, puntualmente al  decimoséptimo, sostuvo que no es cierto, debido a que «[l]a  sociedad  Inversiones Rico Ltda -en liquidación- en calidad de  propietaria de la Hacienda San Isidro fue víctima de los  invasores de tierras,  formándose  algunos barrios,  entre ellos La Igualdad, del que hace parte el predio ubicado en la  Carrera 68B bis No. 2-19 de esta ciudad, donde se encuentran  plantadas las mejoras objeto de la litis»  (folios 235 a 237, cuaderno 1) (Resalta la Sala).  

  

  

4.-  El fallo de primera instancia, pronunciado el 2 de mayo de 2013, negó  las pretensiones (folios 455 a 459, cuaderno 1), decisión  recurrida por la desfavorecida y confirmada por el superior.  

  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

Después  de referir los antecedentes, presupuestos procesales y regularidad de  la actuación, sintetizó el motivo de la apelación  y encontró probado que en el predio perteneciente a Jesús  Antonio Restrepo Cumaco se instalaron mejoras, presuntamente por la  promotora, por lo que direccionó el debate hacía la  accesión de muebles a inmuebles prevista en el artículo  739 del Código Civil.  

  

Situado  en esa órbita, el colegiado dedujo que el bien mejorado sigue  en poder de la promotora porque no le ha sido reclamado  judicialmente, cuestión que le impide a aquélla exigir  autónomamente, pues, según lo precisó, requiere  el previo deseo del titular del terreno de recuperarlo, lo que, en su  entender, no se demostró, siendo intrascendente lo atinente al  exiguo precio pagado por Juan Antonio Restrepo Cumaco a Inversiones  Rico Ltda., por ser ese un tema cuyo análisis debe darse en  otro escenario judicial.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Un  solo ataque formuló el censor amparado en la causal primera  consagrada en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

CARGO  ÚNICO  

  

Acusa,  por vía directa, la vulneración de los artículos  713 y 739 del Código Civil por interpretación errónea,  y por falta de empleo la de los cánones 666, 1535 y 1608 de la  misma obra, así como el 230 de la Constitución  Política, el 10 de la Ley 153 de 1887 y el 4 de la Ley 169 de  1896.  

  

Fundamenta  su discrepancia de la siguiente manera:  

  

Dice  que la primera transgresión ocurrió porque se  condicionó el derecho de quien edifica en terreno ajeno a que  exista una reclamación previa del propietario, lo que no se  acompasa con el ordenamiento que rige la accesión de “muebles  a inmuebles”  comoquiera que se extrae algo distinto a lo allí estipulado;  se aleja de la jurisprudencia que la regula, según la cual «el  derecho de quien construye en suelo ajeno es independiente del  recobro por parte del dueño de este»  (CSJ SC 24 nov. 2006) y desconoce el principio de interpretación  útil a cuyo tenor debe prevalecer la hermenéutica que  señale un camino ventajoso sobre otro vano.  

  

En  ese contexto, continúa la casacionista, el precedente invocado  por el ad-quem fue  descontextualizado y, por ende, se inadvirtió que no toda  sentencia constituye doctrina probable, ya que debe tratar un caso  análogo al que ahora es objeto de pronunciamiento, y que de  cualquier manera tampoco es inmutable.  

  

Al  final, el recurrente asevera que la omisión normativa  denunciada tuvo lugar porque al supeditar la prerrogativa concedida  por la ley al constructor como lo hizo el Tribunal, le restó  eficacia, la volvió imprescriptible, sometida a una condición  suspensiva; y, además, olvidó que la demanda tiene  efectos de requerimiento para constituir en mora, todo porque el  edificador siempre dependerá de la potestad del propietario  del terreno mejorado, ya que sin su reclamo aquél no puede  ejercer el mencionado derecho.  

  

  

1.-  Este recurso se gobierna por el Código  de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes de 1 de enero  de 2016, cuando entró a  regir -en pleno- el Código General del Proceso (arts. 624 y  625, núm. 5º), según lo dispuesto en el Acuerdo  PSAA15-10392 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

2.-   La actora buscó el reconocimiento de las mejoras que plantó  en el bien de propiedad de Jesús Antonio Restrepo Cumaco y que  se encuentra en su poder, pues este no está reclamando o  exigiendo su restitución.  

  

3.-    El Tribunal confirmó  la desestimación del a  quo, ya que para  acceder a esa petición es requisito previo que el dueño  del bien mejorado pretenda aprehenderlo, propósito que en este  caso no había exteriorizado el propietario.  

  

4.-  El recurso extraordinario se apoya en que no es necesaria la  exigencia que halló insatisfecha el funcionario de segundo  grado para que el edificador o sembrador obtenga el pago de las  mejoras que instaló en terreno ajeno.  

  

Con  basamento en esa premisa, la censora combate justamente las  argumentaciones que sacó a relucir el ad  quem para sustentar  la tesis según la cual al mejorista le incumbe esperar a que  el propietario le reclame el bien en que están plantadas las  mejoras para procurar su reconocimiento.  

  

5.-   La transgresión  de las normas de linaje sustancial, que es cuestión regulada  en la primera de las causales de casación, ocurre de manera  directa cuando después de agotar con acierto la fase de  valoración factual y probatoria del pleito, el juzgador lo  somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la  normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena,  o aun en los casos en que sirviéndose de la correcta, la hace  actuar, con incidencia en la decisión, pero le atribuye una  inteligencia diversa a la que de ella dimana.  

  

De  lo dicho se sigue que al invocar esta clase de desacierto el censor  comparte la constatación de la realidad fáctica y  probatoria que efectuó el sentenciador y, por tanto, le está  vedado discrepar en lo más mínimo de las conclusiones  que en ese terreno haya efectuado aquél, porque las acepta a  plenitud, de tal modo que su embate debe dirigirse, en concreto, a  derruir los falsos  juicios en relación con los preceptos que gobiernan el caso.  

  

Al  respecto, esta Corte ha dicho que  

  

[e]n  este  ámbito, vale decir en el del error jurídico en estricto  sentido (v. G. J.  T. CXLX, pág. 34), la única  actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse,  necesaria y exclusivamente, a los textos legales de carácter  sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o  quebrantados por error de entendimiento, pero en todo caso con  absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre  una discrepancia más o menos visible con el sentenciador de  instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un  nuevo examen crítico de los medios probatorios de los que esa  evidencia emerge. Suponer que la violación de la ley pudo  producirse por ambos caminos a la vez es una proposición que  adolece de notoria contradicción…” (G.J.  t. CCXVI, pág. 460, reiterada  en (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

  

6.-  La accesión, concebida como uno de los modos originarios de  adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un  bien adquiera sus frutos (civiles  y naturales) o lo  que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto esta Sala,  entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. nº  5155, en la que precisó  

  

[c]uando  se  incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona  en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál  de ellos pertenece la edificación, plantación o  sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme  al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera  principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no,  se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el  modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.  

  

Significa  lo anterior, según destella del tenor del citado canon  sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o  semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio  superficies solo  cedit,  conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal,  el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque  la accesión opera ipso  jure.  

Sin  embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un  enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del  terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a  quien las colocó, tomando en consideración si el  constructor sabía o no que construía, plantaba o  sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero  obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición  de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora  las mejoras.  

  

Con  tal propósito el artículo 739 del Código Civil  contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así:  

  

En  el primero establece que  

  

[e]l  dueño  del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere  edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo  el edificio, plantación o sementera, mediante las  indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala  fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al  que edificó o plantó a pagarle el justo precio del  terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya  tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a  indemnizarle los perjuicios.  

  

Tal  regulación, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones  en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin  conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del  suelo un derecho de opción consistente en la posibilidad de  acogerse a las reglas de la accesión, en cuyo caso pasará  a ser dueño automáticamente de las mejoras, con cargo  de pagar su valor al que las plantó allí a fin de  evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la  accesión y obligar entonces al que edificó o sembró  a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses  legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder.  

  

Ya  en el segundo, advierte que  

  

[s]i  se ha edificado, plantado o sembrado a  ciencia y paciencia del dueño del terreno,  será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor  del edificio, plantación o sementera.  

  

En  este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley  entiende que el constructor obró a ciencia  y paciencia del  propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias  diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que  confiere al verus  dominus del suelo  mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su  favor la situación jurídica que se forma después  de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o  sembrado en suelo de su propiedad, obligándolo a pagar el  valor del edificio, plantación o cementera a quien lo levantó,  sembró o plantó, si lo que pretende es recobrarlo, no  pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie  la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes  mejoras.  

  

No  obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos  dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el  reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar  el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que  constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a  la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que  antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede  ser ejercido en forma autónoma (CSJ022  de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01  y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).  

  

Para  decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó,  plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo,  un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular  del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la  acción dominical, ora al valor del edificio, plantación  o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del  terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto- la  recuperación del terreno y junto a él obtener la  tenencia de los accesorios.  

  

Sobre  ese preciso aspecto, la Corte ha expuesto que  

  

[n]ótase  claramente que el artículo precitado, (739)  en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien  ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del  propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación  o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado,  mientras tenga el bien en su poder. ‘Y  como,  en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el  modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud  de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese  que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal  sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o  para impedir que el dueño de la tierra la haga suya. El  señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste  por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de  un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá,  sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la  edificación o por el valor de las prestaciones mutuas, en su  caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado  conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser  ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga  uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga’  (G. J. CXLIII, Pág. 43). Y más adelante se agrega que  ‘…Cabe  precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de  retención, éste sólo se concede al mejorador que  está en poder de la respectiva mejora. Además, como se  dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no  puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse  independientemente en juicio, como pretensión autónoma,  sin que previamente el dueño del suelo haga valer los  derechos, que como a tal le concede esa disposición’  (Ejusdem,  pág. 44). (Primera  de las sentencias citadas, se resalta).  

  

En  tiempo más reciente, la Sala reafirmó  dicha postura al explicar que  

  

[s]e  sigue de lo expuesto que, por  regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene  acción directa para obtener del dueño de la tierra su  valor o para obligarlo a venderle el predio;  y que, por excepción, únicamente  en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia  judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del  titular  dominio, aquél puede accionar para obtener de éste  el valor de las mejoras  (Se resalta).  (CSJ.  SC10896-2015).  

  

Ese  tratamiento legal, antes que ser equivocado, cual lo pregona la  censora, luce atinado, porque quien solicita el pago de lo levantado  en tierra de otro reconoce dominio ajeno y también carece de  legitimación para pedir que se haga la consecuente entrega al  tratarse de una facultad puesta únicamente al servicio del  dueño; además, porque si el plantador conserva el bien  sin disputa nada le impide continuar así, esto es,  usufructuándolo a su manera, ello, en principio, no desdice de  la propiedad del titular del terreno, habida cuenta que éste  solamente estaría desprovisto de su tenencia, siendo posible  que la obtenga al contar con los mecanismos de defensa previstos en  el ordenamiento en caso de existir disputa entre las partes.  

  

Sobre  tal situación esta Corporación recientemente indicó  lo siguiente  

  

[d]esde  la perspectiva de quien realizó la edificación, la  plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso  segundo, la norma no estableció en su favor una acción  propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio,  pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al  propietario del terreno a enajenárselo.  

Acto  seguido agregó  

  

[e]sa  intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento  en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas.  De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del  mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las  detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la  propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en  efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y  gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la  vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo  podría producirse cuando el dueño del terreno opta por  recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la  tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación,  plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún  estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. (CSJ  SC-10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).  

  

  

[e]llo  explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza  a quien edificó, plantó o sembró en predio de  otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor  suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó,  referido a las prestaciones mutuas propias de la acción de  dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera,  derecho que solamente surge cuando el dueño busca por  cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él  la tenencia de los accesorios.  

  

La aludida intelección no admite reparo, porque si el  constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada  al no mediar requerimiento del propietario y de ella deriva provecho,  no parece lógico, y tampoco admisible, que pueda obtener  autónomamente el pago de las indemnizaciones derivadas de tal  labor, siendo esa, en concreto, la razón por la que se le  exige esperar a que medie una reclamación concreta del titular  del dominio para que pueda salir, ahí sí, a exigir su  derecho.  

  

Estimar  cosa diversa, v.gr.,  habilitar a dicho plantador para reclamar el pago de las mejoras  cuando está a su entera disposición el feudo porque  nadie se lo ha disputado sería tanto como patrocinar un abuso  del derecho y lesionar los intereses del verus  dominus que, al no  tener el señorío en su poder, quedaría, por  tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad.  

  

Sobre  este principio general, la Corte ha tenido oportunidad de dilucidar  que:  

  

[e]l  abuso  del derecho, en todo caso y con independencia de la teoría  objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada  situación concreta y según las circunstancias fácticas  que lo rodeen, se caracteriza entonces  fundamentalmente por la  existencia, ab  initio,  de una acción permitida por una regla, sólo que, por  contrariar algún principio de trascendental connotación  social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes,  termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada  y, por contera, constitutiva de un perjuicio (CSJ.  SC 16 sep. 2010, rad. nº  2005-00590-01).  

  

7.-    Pues bien, en el sub  judice la discusión  se ubicó en el primer inciso del artículo 739, ya que  no se estableció que la mejorista hubiese realizado las  expensas que reclama a ciencia y paciencia del propietario del  terreno, pues ni así se planteó en los albores del  pleito, ni tal aquiescencia salió a relucir posteriormente,  tanto más si en cuenta se tiene que, al repulsar el libelo, la  sociedad Inversiones Rico Ltda. en liquidación, afirmó  que el predio mejorado fue ocupado por diversos invasores que obraron  sin su consentimiento, lo que la obligó a negociar con ellos y  otorgarles títulos de propiedad, conforme ocurrió con  Jesús Antonio Restrepo Cumaco a quien, según lo  expresó, en 2007 le transfirió el dominio del inmueble  aludido por la reclamante.  

  

En  esa secuencia, observa la Corte que la tesitura  confrontada no relumbra equivocada, toda vez que en ella se  estableció la improcedencia de la pretensión  indemnizatoria planteada por Benita Vanegas Prieto tras evidenciarse  que Jesús Antonio Restrepo Cumaco, actual propietario del  feudo sobre el que están plantadas las mejoras cuyo reembolso  pretende obtener la actora, no ha exteriorizado ninguna intención  de recuperarlo, lo que guarda concordancia con la inteligencia  otorgada al ordenamiento referido con independencia del supuesto en  el que hubiere sido encasillada la discusión porque, como ya  se dijo, en cualquiera de los dos incisos del artículo 739 es  preciso que medie la intención inequívoca del verus  dominus de recuperar  la cosa mejorada, cuestión que hasta ahora no ha tenido  ocurrencia, pues en ese sentido ninguna verdad salió a flote.  

  

8.-   El censor aduce, a  partir de la cita parcial de una sentencia de la Corte, que es  posible para el mejorador obtener el reconocimiento de su obra, al  margen de que el titular del dominio del terreno intente   aprehenderlo.  

  

Ese  veredicto, que a su vez se apoya en un precedente -CSJ  SC de  14 oct. 1987-  consigna, entre otros aspectos, que «el  propietario, está obligado a pagar lo que adquirió  independientemente de que necesite recobrar el suelo, derecho de  recobro que igualmente la norma le reconoce si lo requiere».  (CSJ SC-166 de 2006, rad. nº 1997-9188-01).  

  

Sin  embargo, la cabal comprensión de ese pronunciamiento, que en  apariencia autorizó una acción de reconocimiento de  mejoras independiente del reclamo del dómine,  requiere precisar que el mismo se produjo por virtud de que el  desposeído ya había ingresado al fundo mejorado,  mientras que el mejorista había fallecido, como lo muestra el  contenido de la sentencia, siendo esa la única y especial  circunstancia por la que se determinó que estaba conminado a  cancelar el valor de la obra en ella levantada, aun cuando ya  detentaba el bien.  

  

9.-   El desarrollo que sí  ha expuesto la Sala respecto de la accesión inmobiliaria y  específicamente en relación con el requisito extrañado  por el funcionario de segunda instancia, esto es, la necesidad de que  el dueño del terreno intente recuperarlo para que quien puso  las mejoras pueda exigir su pago, alude a que si aquél vio  satisfecha esa pretensión prevalido de un proceder extraño  al constructor -judicial o no- es posible que este solicite el  reconocimiento económico de su labor y lo invertido en ella de  manera autónoma, planteamiento que en verdad no desdice de la  jurisprudencia sino que la amplía, pues se enmarca dentro de  los requisitos ya mencionados en la medida en que en tal evento, por  un lado, hubo aprehensión del fundo por parte de su titular y,  por otro, el mejorador no ha obtenido la prestación  correspondiente a la edificación que plantó.  

  

Sobre  tal excepción a la regla general esta Corporación ha  dicho que  

  

[e]n  tiempo más reciente la Sala, luego de reiterar su anterior  criterio, mediante la reproducción del precedente fallo,  explicó que “[s]i en sentencia judicial que produzca  efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la  restitución del predio mejorado al dueño, o ésta  ya se consumó, es evidente que la elección que la ley  le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la  cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no  hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente  su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el  insoslayable y categórico principio que prohíbe  enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…)”  (CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.° 4674). Se sigue de lo  expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo  ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño  de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que,  por excepción, únicamente en aquellos casos en los que  se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la  recuperación del suelo por parte del titular  dominio, aquél  puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras.  (CSJ SC-10896  de 2015, rad. nº 2005-00011-01).  

  

Con  ese entendimiento, refulge diáfano que la hermenéutica  admitida por la Corte para posibilitar el reclamo del derecho de  crédito que el artículo 739 del Código Civil  consagra a favor de quien edifica en suelo ajeno, sí requiere  de actos previos emanados del dominus  para aprehenderlo,  siendo esa la tesis central que acogió el fallo atacado.  

  

De  allí fulgura que no se incurrió en el yerro jurídico  endilgado al juez de segunda instancia.  

  

10.-  De igual manera, no existe el quebranto de la doctrina probable a que  alude el recurso, porque aunque es cierto que por mandato del  artículo 4 de la Ley 169 de 1989 que modificó el 10 de  la Ley 153 de 1887, «(t)res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la  doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores.»,  también  lo es que    el ad-quem  no menospreció la doctrina definida por esta Corporación  frente a la accesión inmobiliaria y específicamente con  el presupuesto que echó de menos (SC022 de 1998, rad. nº  4674, SC-166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015,  rad. nº 2005-00011-01) porque, contrariamente a lo alegado, la  aplicó y no hubo exposición de alegaciones novedosas  que exijan un estudio diverso al ya efectuado en los referidos  precedentes.  

  

11.-  En conclusión, no  se presentó la transgresión anunciada  porque el iudex  enjuiciado aplicó  el precepto que jurídicamente subsumía el litigio, esto  es, el artículo 739 del Código Civil y le dio una  justificación acorde con los propósitos que lo  inspiraron y con la jurisprudencia uniforme del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria.  

  

Así  mismo, tampoco se torna inoperante el derecho crediticio establecido  legalmente a favor de la constructora, demandante en el sub  lite, puesto que  conserva el bien mejorado por virtud del derecho de retención  que la ampara y, por ende, nada obsta para que lo ejerza.  

  

Pero  además, ya es momento de decirlo, el fracaso de la presente  acción tras haber sido ejercida con rotunda independencia del  derecho que la ley otorga al titular del inmueble mejorado, no impide  que la actora pueda plantear el debate y haga valer su interés  cuando llegue el momento, más exactamente, cuando realmente  surja, al tenor del inciso 1 del artículo 739 del Código  Civil.  

  

Por virtud  de lo expresado, el cargo estudiado no  se abre paso.  

  

            

I. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario promovido por Benita Vanegas Prieto contra  Jesús Antonio Restrepo Cumaco e Inversiones Rico Ltda., en  liquidación.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR en costas del recurso de casación a la recurrente,  las que serán liquidadas por la Secretaría, que  incluirá en estas la suma de siete millones de pesos  ($7’000.000) por concepto de agencias en derecho.  

  

TERCERO.  ORDENAR que, en oportunidad, se  remita el expediente al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese  y devuélvase.  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

  

1.  No comparto las motivaciones ni la resolutiva contenidas en la  sentencia que precede. Con el debido respeto a la Sala paso a exponer  las razones de mi discrepancia.  

  

2.  Los hechos nodales:  

  

2.1.  Benita Vanegas Prieto, la recurrente en casación, demandó  a Jesús Antonio Restrepo Cumaco e Inversiones Rico Ltda., para  el pago de $80.000.000, correspondientes al valor de las mejoras  plantadas en el inmueble ubicado en la Carrera 68B bis  N° 2-19  de Bogotá.  

  

2.2.  En respaldo de sus pretensiones, arguyó que durante más  de 25 años Pedro Alcántara Guerrero Salinas ejerció  la posesión sobre el bien, poderío que luego transfirió  a José E. Romero, quien se lo vendió a ella en 1980,  época desde la cual construyó un “edificio  de tres niveles e instaló servicios públicos”,  recibiendo renta de su explotación.  

  

En  adición a lo anterior, dice que sostuvo una “relación  sentimental”  hasta hace 2 años con Jesús Antonio Restrepo Cumaco,  quien, torticeramente compró el aludido inmueble de manos de  su propietaria Inversiones Rico Ltda. en Liquidación.  

  

2.3.  El estrado de primera instancia, a la sazón, el Treinta Civil  del Circuito de esta capital, denegó las pretensiones.  

  

2.4.  El Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial,  en fallo de 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión  recurrida, tras desatar la alzada propuesta por la libelista.  

  

El  ad quem halló  probadas las mejoras; no obstante, sostuvo, para negar las  pretensiones, que el bien objeto de las mismas seguía en su  poder y no le había sido reclamado judicialmente, lo cual  impedía la petición deprecada, por cuanto la acción  promovida de reconocimiento y pago de mejoras no era susceptible de  ejercerse autónomamente.  

  

2.5.  La  Corte,  tras desatar el único cargo formulado por la actora, estimó  que no había lugar a casar. En lo medular, invocando  jurisprudencia anterior, dedujo que ningún error se le podía  imputar al fallo del tribunal, pues la prosperidad de la demandas que  suplica el reconocimiento de mejoras y el pago de su valor está  condicionada a la previa reclamación del inmueble, proveniente  de su dueño, conforme lo dispone el precepto 739 del Código  Civil.  

  

3.  La tesis se finca en una inadecuada e inaceptable conceptualización  de diversas instituciones propias del Derecho de las Cosas, del  Derecho Obligacional y del ordenamiento constitucional, así  como  de la teleología que inspira las instituciones  jurídicas.  

  

Deja  de lado los principios de equidad y de justicia, que presiden el  orden jurídico patrimonial privado. En efecto, (i)  no reinterpreta la  accesión en el marco del Estado Constitucional; (ii)  desconoce la transformación de los principios según los  cuales lo accesorio sigue a lo principal y el de superficies  solo cedit; (iii)  repudia que la solicitud por mejoras para el plantador puede ser  objeto de acción directa y autónoma del mejorante; y  (iv)  ignora la genuina dimensión del principio del enriquecimiento  sin causa.  

  

Como  a continuación muestro, cualquiera de los cuatro elementos  jurídicos o principios permitían, interpretados  individualmente, o en forma concurrente, abrir paso para reconocer el  derecho al mejorario, sin parar mientes en los artificiales  condicionamientos exigidos por la mayoría de la Sala.  

  

3.1.  Teoría general de la accesión y su necesaria  reinterpretación bajo el haz de los postulados  constitucionales. Principio de la accesoriedad y su hermenéutica  en el marco del Estado Constitucional  

  

3.1.1.  Accesión viene del latín accesio  (su contrario es deccesio),  agregación de una cosa a otra. En su acepción lata, es  el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ella  produzca y a ella se incorpore.  

  

3.1.2.  En punto de su naturaleza  jurídica, el  derecho romano la reguló como modo originario de adquirir  secundum quid,  y a esa idea responde el artículo 713 del Código  Civil1.  

  

No  obstante, esa tesis no puede entenderse en términos absolutos,  por cuanto, no es en rigor cierto que la adquisición sea la  médula de la situación jurídica tenida en cuenta  por dicha norma, sino el resultado final de ella; es decir, la  accesión es la vía de solución de los conflictos  de intereses regulados en los distintos preceptos que la reglamentan.  

  

El  modo adquisitivo, envuelto en la idea de la accesión, es sólo  una de las vertientes del problema, las más de las veces  ligado a un fenómeno extintivo, concretado en la pérdida  de la propiedad de otro.  

  

De  este modo, la sistematización de la accesión entre los  modos de adquirir el dominio sólo ofrece una visión  unilateral, y en todo caso arbitraria, de un fenómeno con más  amplias repercusiones, y susceptible de contemplarse desde varios  puntos de vista.  

  

Si  se aspira, entonces, a una construcción jurídica ceñida  integralmente a la realidad, y respetuosa de ella, la naturaleza  jurídica de ese instituto debe encontrarse, en últimas,  en la concreción de la idea de la función social de la  propiedad (art. 58 CN), de manera tal que cualquiera haya sido la  génesis y los contornos de la situación conflictual, el  resultado (adquisición del dominio) debe valorarse  objetivamente en la forma como produzca un mayor beneficio para la  comunidad.  

  

3.1.3.  Desde la perspectiva ontológica, “accesorio”  significa algo que depende de lo principal o se le une por accidente.  

  

El  principio accesorium  sequitur principali no  se puede aplicar en todo caso con rigor.  No siempre lo  principal es lo principal, ni lo accesorio es lo accesorio, porque en  cada cultura o fase histórica las circunstancias modales  varían de acuerdo al espacio, cultura o época. Los  viajes espaciales no tienen principalidad para un nómada; la  alimentación con base en las carnes rojas de animales resulta  despreciable para un vegano; la valía de la fe para un teísta  es alienación para un ateo; en fin, cuanto ayer fue principal  puede ser hoy accesorio o irrelevante.  

  

Las  categorías son históricas, y cada generación  llena de contenido un concepto a su antojo.  

Debe  observarse que la relación de accesoriedad, además de  ser determinada por una relación de hecho (por ej. las  ventanas de una casa o sus puertas), también puede serlo por  una situación puramente jurídica, de derecho (vbgr.  frutos y capital).  

  

El  concepto de lo accesorio no se circunscribe únicamente a los  bienes materiales, sino también a los derechos, a las  obligaciones y a los contratos.  

  

  

La  cesión de un crédito comprende la de todos sus  accesorios, como las fianzas, hipotecas, prendas o cualquier otro  tipo de privilegio (art. 1964 CC).  

  

Por  las particularidades del objeto, las obligaciones también se  clasifican en principales y accesorias. El objeto que se debe por sí  mismo, como consonante determinativo de ellas, da origen a una  obligación principal. La prestación debida por  consideración o como secuela de otra determinante para su  complemento o garantía, motiva la obligación accesoria.  

  

Por  su naturaleza independiente o relacionada, los contratos también  se distinguen en principales y accesorios.  

  

¿Cómo  determinar qué es lo accesorio y qué lo principal? Se  han sugerido varios criterios ateniéndose ya a la existencia  independiente o dependiente de las respectivas cosas o derechos, a su  finalidad o importancia, a su valor y, en último término,  a su volumen. Ninguno de ellos es definitivo.  

  

Quedará,  en todo caso, al arbitrio del juez su determinación, a la luz  de los postulados que emanan del ordenamiento jurídico al cual  obedece, y en cuyo seno desenvuelve su labor.  

  

3.1.4.  Las ideas anteriormente esbozadas son fundamentales si se pretende  entender los verdaderos alcances del fenómeno accesivo, y las  reglas y principios que lo regulan.  

  

3.2.  Los principios básicos de la accesión: el de buena fe,  el de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y el de  superficies  solo cedit.  Visión crítica respecto de ellos  

  

3.2.1.  En nuestro Derecho Positivo, el fenómeno de la accesión  se halla gobernado por tres reglas o principios2,  que ofrecen solución a los conflictos de intereses reglados en  los artículos 713 a 739 del Código Civil:  

            

i. El          de buena fe          (arts. 716, 728, 732, 733 y 739 CC; art. 83 CN).

ii. El          de accesorium          sequitur principale          (arts. 728, 729, 730 y 731 CC);

iii. El          principio de la superficies          solo cedit          (arts. 738 y 739 CC).  

  

3.2.2.  En materia de accesión, la  buena fe significa,  en suma, que quien realiza un acto transformador de la estructura o  la sustancia de una cosa ajena desconoce o ignora, por error  excusable, el alcance objetivamente ilícito de su actuar y lo  realiza con la creencia de su licitud.  

  

En  definitiva, como dice algún autor3,  significa que quien edifica, planta o siembra en terreno ajeno o con  materiales ajenos o el que emplea para su obra una materia ajena o el  que mezcla con la propia una cosa ajena, ignora por error excusable  que las cosas son ajenas y cree que son propias o, por lo menos,  considera tener sobre ellas un derecho que le permite realizar  aquellos actos.  

  

De  no mediar esa buena fe o ese “conocimiento”,  la ley prevé diversas consecuencias, entre ellas la pérdida  del derecho al pago del valor de la cosa accesoria en los casos de  adjunción (art. 728 CC), o el de la “hechura”  en los de especificación (art. 732 íb.),  entre otros.  

  

3.2.3.  El postulado  expresado bajo el brocardo accesorium  sequitur principale  parte de la existencia de una relación de principalidad y  accesoriedad entre dos cosas, ocupando una de ellas una posición  preeminente, y, la otra, una subordinada.  

  

La  regla en comento significa que, en un supuesto de inseparable unión  de cosas, aquellas accesorias deben sacrificarse y seguir el régimen  jurídico, la suerte y el destino de las principales.  

  

  

En  efecto, nuestro Código, en cuanto hace a esa relación  de accesoriedad, la determina atendiendo en primer lugar a la cosa  que tenga mayor valor venal, donde también habrá de  tenerse en cuenta el “valor  de afección”  (art. 729)4.  

  

Otro  criterio es el previsto en el canon 730 ibídem,  según el cual, es accesoria la cosa que se une a otra para su  “uso, ornato o  complemento”,  norma fundada en un concepto un tanto económico e  instrumental.  

A  falta de los anteriores criterios, se sigue el del volumen –la  más grande o voluminosa- (art. 731 íb.).  

  

3.2.4.  El tercero de los  principios o postulados que inspira el sistema de la accesión  es aquél encerrado en el aforismo del superficies  solo cedit, de  origen romano y atribuido a Gaius5,  tradicionalmente entendido6  como una singular aplicación de la regla sequitur  accesorium principale.  

  

En  esta materia, el parámetro en comento significa que en la  relación entre el suelo y lo ubicado sobre él  (edificaciones, plantaciones, siembras, sementeras, etc.), el primero  es siempre considerado como lo principal.  

  

Ello  es debido a la primacía absorbente que se atribuye desde Roma7  al derecho de propiedad, según la cual, se entiende que todos  los trabajos hechos sobre el suelo se hacen partes integrantes del  mismo, de modo que el propietario incorpora necesaria (y  automáticamente) cualquier construcción levantada en la  superficie del fundo a su patrimonio.  

  

Se  halla consagrado en los cánones 738 y 739 CC, cuando  advierten: “Si  se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del  suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de  incorporarlos en la construcción  (…)” (art. 738); y “El  dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento  hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de  hacer suyo el edificio, plantación o sementera (…)”  (art. 739).  

  

De  esta manera, todo cuanto esté levantado sobre el suelo  –superficies-  seguirá su mismo régimen jurídico, formando con  él un bloque o conjunto unitario.  

  

3.2.5.  La  doctrina tradicional, nacional8  y extranjera9,  y el fallo del cual me separo, ha pretendido explicar este último  fenómeno a través de la alusión a un poder  absorbente y expansivo del dominio del suelo, que engulle y devora,  como el Leviatán bíblico, todo cuanto penetra en su  órbita.  

  

Fernando  Vélez le adjudica a esta regla el calificativo de  “invariable”;  y Luis Claro Solar la explica en los siguientes términos:  

  

“La  accesión por edificación es una consecuencia natural  del principio que extiende el derecho de propiedad del suelo a todo  aquello que se une o incorpora a él; y por consiguiente, basta  al hecho de la incorporación de los materiales para que, como  cosas accesorias del suelo, pasen a pertenecer al propietario del  suelo”10.  

  

Lo  propio hacen Colin y Capitant, quienes, refiriéndose a la  accesión industrial inmobiliaria reglada en los artículos  553 y ss. del Code  francés (en su redacción original), advierten:  

  

“Hay  accesión de este género cuando las plantaciones o  construcciones son efectuadas sobre el suelo, o las construcciones  nuevas se superponen a las construcciones anteriores. Dos reglas  esenciales dominan esta materia.  

  

La  primera es aquella según la cual el suelo viene considerando  como la cosa más importante y los materiales como lo  accesorio. La propiedad de los materiales pertenece entonces al dueño  del terreno, aún cuando el valor del suelo sea inferior al de  la edificación. Superficies solo cedit, decían los  antiguos romanos”1112.  

  

La  Corte ha seguido, en este punto y muy de cerca, el criterio  mayoritario de los expositores patrios y extranjeros, y, también,  la conceptualización romana. En fallo de 21 de junio de 1956  (M.P. Julio Pardo), sostuvo:  

  

“El  principio en que –la accesión- se funda, es el de que lo  accesorio sigue la suerte de lo principal, y la ley y la  jurisprudencia, con sobra de razones, tienen dicho que lo principal  es siempre el suelo y que lo accesorio es la edificación o la  plantación. No importa, en referencia ahora a una  construcción, que el valor comercial del suelo sea inferior al  del edificio que en él se construya, porque es la tierra lo  que permanece siempre y lo que no se destruye o deteriora por el uso;  en cambio el edificio está sometido a los riesgos de  desaparecer por un siniestro, terremoto o incendio, por ejemplo, y  siempre sufre deterioros por el uso y por el simple paso del tiempo.  Tan cierto es que en el mundo de los negocios, cuando se presenta el  fenómeno de la valorización en fincas, se entiende  siempre que esa valorización se refiere a los terrenos y no a  las construcciones, éstas, por el contrario se desvalorizan  por muchos factores y aún pueden llegar a perder su valor  comercial, mientras que el fenómeno no se presenta respecto de  la tierra”.  

  

Similar  discernimiento siguió en otros numerosos pronunciamientos, en  los cuales ha adoctrinado que lo edificado o plantado accede siempre  al suelo, pues lo uno es lo principal y lo otro lo accesorio13.  

  

Empero,  ese “poder  absorbente”,  fundado en una interpretación estática del derecho,  está en sintonía con una ideología y exégesis  que debe ser reformulada, por cuanto responde a condiciones  económicas vigentes en otro tiempo, donde se prefería  la protección de los intereses dominantes de los  terratenientes, y las construcciones o edificaciones se consideraban,  per  se,  de menor importancia que el suelo, la tierra.  

  

Por  esa razón, ese criterio debe ser sustituido por el de la  “utilidad  social”,  emanación del de la función social de la propiedad  previsto en el artículo 58 de la Constitución Política,  que compele mantener o conservar aquellas obras que le sean útiles  o le produzcan mayores beneficios a la sociedad y a la comunidad.  

  

Desde  este ángulo, la aplicación irrestricta y acrítica  del principio del superficies  solo cedit  representa un anacronismo,         que  conduce a resultados equívocos  y potencialmente lesivos de derechos subjetivos y valores  constitucionales. Se trata, en todo caso, de una tesis que sólo  una mentalidad conservadora y refractaria a los cambios es capaz de  concebir y sostener.  

  

La  idea, seguida muy de cerca por la Sala mayoritaria, de que el suelo  es siempre lo principal y lo construido sobre ella algo accesorio, no  puede generalizarse en forma excluyente. El suelo no es más  que un elemento ligado a otros bienes de capital dentro de un ciclo  productivo, destinado a satisfacer la función social que la  Carta le asigna.  

  

Hoy  es frecuente que el valor social y económico de la  construcción sea muy superior al del suelo sobre el cual se  asienta, requiriendo inversiones cuantiosas mayores al valor de éste.  

En  estas hipótesis, la tierra no tiene que ser necesariamente lo  principal. Desde el punto de vista funcional puede ser lo accesorio  como cimiento o apoyo de la edificación. En esos casos no es  justo que la producción de riqueza y de utilidad social  (generación de empleo y de recursos, etc.) dé lugar a  un derecho del propietario para adquirir esa inversión y se  haga dueño automáticamente de ella.  

  

Al  aplicarse la regla del accesorium  sequitur principale fulge  necesario replantear la tesis con fundamento en un análisis  económico-jurídico del suelo, con la debida  objetividad.  

  

Cada  caso concreto debe ser decidido teniendo presente la consideración  y destino económico-social de lo incorporado, en comparación  con los del suelo. Y fruto de ese contraste, podrá  determinarse cuál cosa es la principal y cuál la  accesoria, siguiendo las reglas consignadas en los preceptos 729 a  731 del propio Código Civil. En este ámbito,  naturalmente, el juez goza de amplio margen de valoración y  ponderación.  

  

Sólo  de este modo se reconoce la eficacia del trabajo; se salvaguarda la  inversión socialmente útil; y se garantiza el derecho  de propiedad en la configuración que de él trae el  artículo 58 CN.  

  

En  línea con lo atrás expuesto se han expresado numerosos  autores, entre ellos los españoles Luis Díez Picazo14,  Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano15  y Víctor Manuel Garrido de Palma16.  

  

Este  último, en un estudio donde sienta como conclusiones las  siguientes:  

  

“1º.  No todas las relaciones jurídico-reales entre el suelo y el  vuelo o el subsuelo están regidas por el principio de accesión  que, en su vertiente inmobiliaria, se traduce en la regla  “superficies solo cedit”. Por medio del derecho de  superficie, el de sobrevuelo y la propiedad horizontal o de algunos  de sus supuestos combinados, es factible la regulación por los  interesados de la titularidad del vuelo y del subsuelo con  independencia, absoluta o relativa según la institución  que se aplique, de la del suelo. Ello en  (sic) base  a una u otra de las citadas modalidades de lo que se ha denominado  principio de superficie, principio vigente, sin duda, aunque no  expresamente formulado.  

  

2º.  El fundamento romano, puramente individualista, de la regla  “superficies solo cedit”, carece actualmente de razón  para subsistir. Tal principio ya no responde a una necesidad  jurídica, hoy no pasa de ser una enunciación legal de  principio, formulado con independencia de las reglas de la lógica.  

  

3º.  Consecuencia de ello es que la rigidez del principio no sea en la  práctica tan intensa como a primera vista dan a entender los  arts. 358 y ss. C.C. [en  su esencia idénticos a nuestros 738 y 739 CC]:  cabe evitar su aplicación por convenio entre los interesados o  su no aplicación total y absoluta, si el acuerdo se canaliza  por y a través de alguno de los medios que la ley admite y  regula o “modalizando” convencionalmente los efectos de  la accesión.  

  

4º.  Desde otro ángulo, si la propiedad tiene (si quiere subsistir)  que cumplir una función social, todas las instituciones que  giran y están montadas en su derredor, desenvolviéndola  jurídicamente (la accesión incluida) han de llevar a la  práctica y efectivizar dicha función social.  

  

5º.  El principio “superficies solo cedit” tiene por finalidad  defender al “dominus soli” frente a invasiones o  inmisiones materiales o físicas de personas extrañas.  

  

El  principio, en su función social, ha de consistir en  posibilitar la permanencia de lo incorporado de modo inseparable al  suelo ajeno, evitando su demolición y con ello permitiendo al  satisfacción de necesidades humanas (vivienda individual,  industria, producción agrícola y pecuaria (mediante la  edificación o, mejor aún, “construcción”  en general, asentada permanente y definitivamente sobre el suelo.  

  

6º.  Hoy la rigidez legal del principio es suavizada frecuentemente por  los Tribunales en consonancia con lo expuesto, ponderando: la buena o  mala fe de los implicados en el conflicto de intereses, el trabajo de  buena fe en suelo ajeno y el destino económico-social del  suelo y de lo incorporado. Con ello se posibilita, en vía de  verdadera equidad, frente a la dura regulación de los arts.  358 y ss.  la conservación de lo que se estima socialmente  útil.  

  

7ª.  A pesar de lo dicho, parece necesaria una reforma legal que contemple  los conflictos que en materia de accesión inmobiliaria se  plantean, aplicando ante todo el principio “accesorium sequitur  principale”, y sin derivar del mismo, como algo fatalmente  ineludible, la regla “superficies solo cedit”. Al  contrario, es necesario resolver cada supuesto problemático  conforme a la relación principal-accesorio, decidiendo así  qué cosa ha de ser la principal y cuál la accesoria  (…).  

  

8º.  Y por lo que se refiere al principio de superficie: permite bien  mantener separadas la titularidad del suelo y la del vuelo o la del  subsuelo (derecho de superficie), bien la regulación económica  jurídica de éstos con independencia relativa de la del  suelo, de modo que permaneciendo el suelo como elemento común,  el vuelo o el subsuelo puede ser objeto de edificación con  posibilidad de separar vertical y horizontalmente porciones cúbicas  de la misma (pisos) con titularidades independientes, ello mediante  el derecho de sobrevuelo o por medio de la propiedad horizontal o de  casas por pisos o de alguno de sus supuestos combinados.  Posibilitando de este modo, frente a la rígida accesión  en su versión codificada, que los interesados regulen  pacíficamente la vida normal de la propiedad inmobiliaria en  lo que respecta a la relación suelo-vuelo-subsuelo.  

  

9º.  Parece necesario, con todo, una más adecuada regulación  de la citada materia, reglamentando claramente las apuntadas figuras  inaplicadoras del principio “superficies solo cedit” y  haciéndolo dentro del CC, al lado pero aparte de la materia  propia del principio de accesión. Es necesario, por tanto,  separar el aspecto conflictivo que la accesión regula del  pacífico propio del principio de superficie, posibilitador de  la conexión suelo-vuelo”.  

  

3.2.6.  La tesis de la Sala  mayoritaria lleva ínsita la idea de que la propiedad es una e  indivisible; se funda, pues, en  una filosofía  de corte individualista que desconoce las múltiples  interpretaciones que sobre ella existen, y de los distintos sistemas  políticos y económicos que le dan fundamento y le  llenan su contenido.  

  

El  criterio del Código Civil es eminentemente iusprivatista e  individualista, al punto que ha permitido la concentración de  la tierra y el florecimiento del latifundio.  

  

Desde  el punto de vista jurídico eso se ha reflejado, por ejemplo,  en la imposibilidad de que el modelo evolucione, como sucede en las  ciudades colombianas en cuyos barrios marginales (o cinturones de  miseria) es común que un padre deje un único predio a  sus hijos (a veces numerosos), para que éstos construyan y  levanten edificaciones de varios niveles, casos en los cuales el  Estado les niega la posibilidad de formalizar estas nuevas formas  “sociales”  de propiedad por el sólo hecho de que el “sabio”  Código no las reglamenta ni regula.  

  

La  posibilidad de que las mejoras se puedan separar del suelo se ha  obstaculizado y se sigue obstruyendo, a partir de lecturas exegéticas  y textualistas de las normas sustantivas, que someten el derecho del  mejorante al capricho del dueño de la tierra, supeditando la  acción directa y autónoma que aquél tiene a la  voluntad de éste.  

Sin  embargo, existen una serie de nuevas formas que permiten abrir paso  al reclamo autónomo y directo del mejorario, destrabándolas  de la concepción cerrada construida sobre el concepto de  accesión:  

  

i.  Los procesos crecientes de urbanización derivados del  incremento de la población y materializados, las más de  las veces, en construcciones superpuestas de pisos pertenecientes a  varios titulares y levantados a expensas de cada uno de ellos,  plantean un problema creciente que amerita una relectura de las  normas sobre propiedad del Código Civil.  

  

ii.  La propiedad  horizontal desmiente que el suelo deba ser siempre y necesariamente  lo principal. En las grandes ciudades, es común que las  unidades habitacionales o comerciales ubicadas en los últimos  pisos posean un valor económico considerablemente mayor a las  situadas en las primeras plantas, y aún que el mismo suelo.  Piénsese, verbigracia, en un penthouse  dúplex con todas las comodidades de la vida moderna (piscina,  helipuerto, zona de barbacoa, amplia biblioteca, etc.), que haga  parte de un edificio situado en un barrio con poco atractivo  comercial y, por tanto, de escasa valía real.  

  

iii.  La concepción clásica de la propiedad y de la accesión  no puede explicar el fenómeno, común en la  cotidianeidad, de que en el subsuelo, del cual es titular el Estado,  se construyan edificaciones de mayor o menor complejidad  (parqueaderos; almacenes; búnkeres, por ej.).  

iv.  En el mundo contemporáneo, los bienes muebles o mercaderías  frecuentemente ostentan un valor social y económico muchas  veces superior al del suelo. Por eso, el contrato más  importante en la actualidad es el de la compraventa internacional de  mercaderías, que –inclusive- cuenta con una  reglamentación especial (Convención de Viena de 1980),  cosa que refuta la idea de que lo accesorio (el mueble o la  mercancía) deba seguir siempre e invariablemente la suerte de  lo principal.  

  

3.2.7.  Por todo lo anterior, la tesis que abriga la sentencia defiende  criterios clásicos y feudales de la propiedad.  

  

  

3.3.  La acción principal y autónoma del mejorante para  reclamar lo plantado en suelo ajeno. Interpretación del  artículo 739 del Código Civil y su verdadera ratio  y ámbito de aplicación  

  

3.3.1.  Dice in extenso el  canon 739 del Código Civil:  

  

“El  dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento  hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de  hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las  indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala  fe en el título de la reivindicación, o de obligar al  que edificó o plantó a pagarle el justo precio del  terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya  tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a  indemnizarle los perjuicios.  

  

Si  se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño  del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el  valor del edificio, plantación o sementera”.  

  

  

3.3.2.  Orígenes históricos. El  antecedente remoto del fenómeno reglado en esta norma se  encuentra en las Institutas  de Justiniano,  particularmente en  el Párrafo XXX  del Título 1º del Libro 2º,  a cuyo tenor:  

  

“XXX.  Si por el contrario edifica alguno con sus materiales una casa en  terreno de otro, la casa pertenece al dueño del terreno; pero  en este caso el dueño de los materiales pierde su propiedad,  porque se entiende que los ha enajenado voluntariamente, ó a  lo menos no ignorando que edificaba en terreno de otro, y por lo  tanto no puede vindicar los materiales, aunque se destruya la casa.  Es constante, que si el constructor se halla en posesión,  puede desestimarse la pretensión del dueño del terreno  que reclama la casa como suya, sin pagar el precio de los materiales  ni el tanto del trabajo, por la escepcion de dolo; por supuesto, si  el constructor lo ha sido de buena fé; porque al que supiese  que el terreno era ajeno, se le puede culpar de haber edificado  temerariamente en un terreno que sabía era de otro”18.  

  

También  aparece consignado en la magnífica obra de las Siete  Partidas del Rey  Alfonso X, El Sabio  (Leyes 41 a 44, Tít. 28, Part. 3ª)19.  

3.3.3.  Legislación comparada. El  artículo 555 del Code  Civil francés,  en su redacción original de 1804,  establecía:  

  

“Cuando  las plantaciones, construcciones u obras son hechas por un tercero y  con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a  retenerlas, o de obligar al tercero a llevárselas.  

  

Si  el propietario del suelo demanda la supresión de las  plantaciones y construcciones, ésta será a cargo de  quien las hizo, sin derecho a indemnización ninguna; sin  embargo, podrá ser condenado a daños e intereses, sin  son del caso, por la lesión que pudo sufrir el propietario del  suelo.  

  

Si  el propietario prefiere preservar las plantaciones y edificaciones,  deberá reembolsar por el valor de los materiales y el precio  del trabajo, sin tenerse en cuenta el aumento o disminución  del valor que recibió el suelo. Sin embargo, si las  construcciones o plantaciones fueron realizadas por un tercero evicto  pero no condenado a la restitución de frutos, atendiendo a su  buena fe, el propietario no podrá pedir la supresión de  las plantaciones, construcciones u obras; pero tendrá la  elección, o de reembolsar el valor de los materiales y de la  mano de obra, o de reembolsar una suma igual al aumento del valor del  terreno”20.  

  

El  precepto 418 del Allgemeines  burgeliches Gesetzbuch21  (ABGB) austriaco de 1812 establece:  

  

“Si  en caso contrario alguien [se  refiere al pár. 417 ABGB]  construyó en el terreno de otro con sus propios materiales,  sin el conocimiento y consentimiento del propietario, el edificio le  corresponderá al dueño del suelo. El constructor de  buena fe puede demandar la compensación por las mejoras  necesarias y útiles; el constructor de mala fe será  tratado de la misma manera que un administrador sin mandato. Si el  propietario del suelo sabía de la construcción, y no  interpeló inmediatamente al constructor de buena fe, sólo  podrá demandar por el precio del suelo”22.  

  

El  Código Civil español de 188923  reza:  

  

“El  dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de  buena fe, tendrá derecho á hacer suya la obra, siembra  ó plantación, previa la indemnización  establecida en los artículos 453 y 454, ó á  obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del  terreno, y al que sembró, la renta correspondiente (art.  361).  

  

El  que edifica, planta ó siembra de mala fe en terreno ajeno,  pierde lo edificado, plantado ó sembrado, sin derecho á  indemnización (art.  362).  

  

El  dueño del terreno en que se haya edificado, plantado ó  sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra ó  que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas  á su estado primitivo á costa del que edificó,  plantó o sembró (art.  363).  

  

Cuando  haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica,  siembra ó planta en terreno ajeno, sino también por  parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro  serán los mismos que tendrían si hubieran procedido  ambos de buena fe.  

  

Se  entiende por mala fe por parte del dueño siempre que el hecho  se hubiere ejecutado á su vista, ciencia y paciencia, sin  oponerse” (art.  364).  

  

El  Codice Civile  de 1942 italiano dispone:  

  

“Obras  hechas por un tercero con materiales propios. Cuando las  plantaciones, construcciones u obras son hechas por un tercero con  sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a  retenerlas o de obligar a quien las hizo a llevárselas.  

  

Si  el propietario prefiere retenerlas, debe pagar, a su escogencia, el  valor de los materiales y el precio de la mano de obra, derivadas del  aumento de valor del reportado al fundo.  

  

Si  el propietario del fundo demanda que sean eliminadas, deberán  ser suprimidas a costa de quien las hizo, quien podrá ser  condenado al resarcimiento de los daños.  

  

El  propietario no puede obligar al tercero a suprimir las plantaciones,  construcciones u obras, cuando son hechas con su consentimiento y sin  oposición o cuando son hechas por el tercero de buena fe.  

  

La  remoción no puede ser demandada transcurridos seis meses al  día en el cual el propietario tiene noticia de la  incorporación”24  (art. 936).  

  

Similares  preceptos, con más o menos variantes, consagran todos los  códigos  occidentales, entre  éstos el reciente de Argentina (art. 1962; antes cánones  2588 y ss. del Código derogado); el suizo (arts. 671 y ss.);  el de Panamá (arts. 371 y ss.); Ecuador (art. 685); Costa Rica  (arts. 508-509); Bolivia (art. 129); El Salvador (art. 650); Cuba  (art. 180); Francia (art. 553); Guatemala (arts. 659 y ss.); el  Federal de México (arts. 900 y ss.); el peruano de 1984 (arts.  941 y ss.); el paraguayo de 1985 (arts. 1983 y ss.); Uruguay (art.  751 CC) y Venezuela (arts. 557 y ss. CC).  

En  el derecho nacional,  son antecedentes los preceptos 435 y subsiguientes del Proyecto  de Código Civil25  del representante panameño Justo Arosemena (1817-1896),  presentado ante el Congreso de la República de la Nueva  Granada en 185326;  el 360 del Código Civil de 1862 del Estado Soberano de  Bolívar27;  los cánones 380 a 382 del Código Civil del Magdalena de  1857; el 613 del Código del Estado de Santander de 185828;  el 755 del Código Civil del Estado Soberano de Antioquia de  186429.  Y, naturalmente, el artículo 669 del Código Civil  chileno de 185530.  

  

3.3.4.  La ratio  del artículo 739 del Código Civil. Su interpretación  

  

Si  se reexamina el texto 739 CC dimanan dos situaciones distintas, según  el dueño del terreno haya o no tenido noticia de la  edificación hecha por otra persona.  

  

–  (i.a.) En el primer  caso, habiéndose levantado ésta sin su conocimiento, el  propietario del fundo tiene derecho de hacer suyo el edificio, previo  el pago de las indemnizaciones correspondientes, entre éstas  las mejoras (arts. 962, en conj. con los 965, 966, 967 y 966,  ibídem);  o (i.b.) de  obligar al edificante a pagarle el justo precio del terreno con sus  respectivos intereses legales “por  el tiempo que lo haya tenido en su poder”.  

  

Es  preciso advertir, acaecida esta situación, no implica la  adquisición automática de propiedad del todo resultante  de la edificación (plantación o siembra) y el terreno,  sino que, en rigor, el dueño de la heredad obtiene sólo  un derecho potestativo o de configuración jurídica.  

  

Se  trata de la facultad de decidir mediante un acto de voluntad el  destino y la situación jurídica final del fundo,  eligiendo entre hacer suyo el todo resultante previa cancelación  de las indemnizaciones, u obligar al constructor (plantador o  sembrador) a pagarle el precio de la tierra, con los réditos  de rigor.  

  

–  (ii) En el segundo  evento, cuando media su aquiescencia (a “ciencia  y paciencia del propietario”),  la ley sólo le concede la posibilidad, si quiere recuperar la  heredad, de pagar el valor del “edificio,  plantación o sementera”,  negándole el derecho de exigirle al constructor el pago del  precio del lote.  

  

Aquí,  por supuesto, la accesión obra ipso  jure, porque la  facultad de opción no existe: el dominus  del fundo no puede rechazar las reglas de ese modo de adquisición  del dominio, haciéndose paralelamente deudor del pago del  importe total de la obra.  

  

La  citada norma, que reproduce exactamente el artículo 669 del  Código Civil de Chile y se halla también plasmada en  los códigos del Uruguay (art. 751) y El Salvador (art. 650),  es de una originalidad innegable, fruto del ingenio y creatividad de  don Andrés Bello.  

  

Bello  toma distancia de la calificación de la buena o mala fe del  constructor, decisiva en el grueso de los códigos de la época,  para decir que ésta sólo tendrá incidencia en lo  atañedero a las restituciones mutuas, y a la extensión  del derecho al abono de mejoras, todo según las reglas de la  reivindicación, y únicamente en el evento de que el amo  del suelo no haya tenido noticia de la construcción que se  levantaba, y no hubiere consentido en ella; porque, de mediar ésta  o aquélla, le será exigido, para recobrar el bien,  pagar el importe íntegro de la edificación, plantación  o sementera.  

  

En  el caso previsto en el segundo inciso, la ley parte de la base de que  el dueño del terreno no ha perdido la posesión, porque  el edificador sólo ejerce la tenencia, no estando entonces  legitimado para impetrar la acción reivindicatoria contemplada  en el canon 946 del Código Civil, sino la de mero recobro.  

  

3.3.5.  La acción directa del plantador o edificador  

  

La  tesis de la mayoría, que abreva en una nutrida  jurisprudencia31,  y sustancialmente idéntica a la seguida por los juzgadores de  instancia, es profundamente perturbadora,   e  inequívocamente lesiva del principio de tutela judicial  efectiva y del acceso a la administración de justicia (arts. 2  C.G.P.; 229 C.N. y 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos), y, por lo tanto, conduce a un resultado abiertamente  inconstitucional e inconvencional.  

  

Atrás  se dejó en claro la ratio  del canon 739 del Código Civil, tan prolijamente citado y  explicado por la Sala como fundamento para negar las pretensiones de  Benita Vanegas Prieto, aquí recurrente, quien exigía el  reconocimiento de las mejoras por ella implantadas en el predio que  por virtud de una compraventa pasó a manos del demandado.  

  

Es  patente que dicho precepto no se ocupa de regular la cuestión,  porque nada dice acerca de la acción (no de la excepción)  que tiene el mejorante para reclamar autónomamente el valor de  las edificaciones levantadas en suelo ajeno, mucho menos condiciona  el reclamo de éstas a la preexistencia de una acción  del propietario dirigida a recuperar la cosa.  

  

La  cortapisa introducida por vía pretoriana le coarta al titular  de la edificación, plantación o sementera el derecho  que, de serle reconocidas y cuantificadas, tendría a disponer  de ellas de cualquier modo lícito. Es evidente el quebranto de  los más caros valores y principios constitucionales del Estado  Constitucional y Social de Derecho, los cuales no pueden ser  desconocidos.  

  

Debe  precisarse, esta Corporación, en numerosísimas  oportunidades, ha reconocido en cabeza del mejorante un genuino  “derecho  personal”, que  da lugar a una acción también de estirpe “personal”,  fundada, esencialmente, en reglas de equidad y en la prohibición  de enriquecerse a costa ajena32.  Lo propio ha hecho la doctrina nacional33  y extranjera34.  

  

Ese  derecho, y la correlativa obligación de abonar el importe de  las obras, plantaciones o siembras en cabeza del dominus  soli, nace a la vida  jurídica desde el instante mismo de levantamiento o  realización de la mejora, es lo que sirve de sustento o  sustrato al derecho de retención consagrado en el artículo  970 CC, aplicable a las distintas hipótesis de accesión  industrial previstas en el precepto 739 íb.,  esto último conforme a la jurisprudencia consolidada de la  Corte35.  

  

Como  todo derecho de esta naturaleza, pertenece a la categoría de  los bienes incorporales. Hace parte del patrimonio individual, y va  investido, para su efectividad, de la acción correspondiente.  Es de la esencia del derecho personal -o derecho subjetivo privado-  el venir acompañado de la facultad de ejercerlo, por acción  conferida por el ordenamiento en abstracto –o derecho  objetivo-.  

  

Del  instrumento y posibilidad de acudir ante las autoridades no puede ser  esquilmado un sujeto de derecho en el Estado constitucional.  Cualquier condicionamiento debe ser repugnado.  

  

Por  eso la acción, como ha afirmado la Corte, “es  el derecho en ejercicio”36,  o “el derecho  de hacer efectivo otro derecho”37.  

  

  

Los  únicos derechos intransmisibiles que no pueden ser materia de  cesión, son aquellos que tienen esa limitación por  expresa disposición legal, generalmente ligados con derechos  personalísimos, fundamentales o medidos por el factor intuitu  personae.  

  

No  estando prohibido el traspaso de la acción y del derecho que  nace a raíz de la realización de una mejora cualquiera,  debe seguirse la regla general de su negociabilidad, embargabilidad  (núm. 2 art. 593 C.G.P.) y transmisibilidad mortis  causa, según  las reglas de la sucesión testada o intestada.  

Cuando se niega la acción directa y autónoma de  reconocimiento y pago de mejoras, las garantías de la  propiedad privada y de la libertad económica, en el Estado  Social y Democrático de Derecho (art. 1º de la Carta),  son ignoradas sin soporte legal.  

  

Se  niega el mérito del cargo casacional y, por contera, a las  súplicas de la demanda ilegítimamente, impidiendo la  posibilidad que tiene el constructor de las mejoras de enajenarlas,  cederlas, permutarlas, gravarlas, incluso donarlas, con el prurito de  que el dueño del terreno no ha reclamado la restitución  del mismo.  

  

De  modo que si el propietario nunca se interesa por hacer efectiva esa  exigencia, quien edificó, plantó o sembró en  suelo ajeno jamás podrá efectivizar su derecho de  mejoras, dominio y señorío sobre la edificación,  plantación o sementera. Esto es propio sólo del  realismo mágico; pero no desde la realidad del intercambio de  bienes y servicios.  

  

El  no reconocimiento pone en peligro las garantías de la  plantadora, ante la imposibilidad de hacerlas efectivas por vía  de la ejecución forzada. Ello obstruye el legítimo  derecho legítimo a anticipar la constatación, extensión  y valor de su crédito, frente a aspiraciones que terceros  pudieran tener respecto del predio.  

  

Ese  derecho de la accionante, de raigambre iusfundamental, es  inconsecuentemente infringido, al negársele las vías  para hacerlo efectivo, con el único pretexto de que antes el  dueño de la heredad debe reclamar la tenencia, si justamente  ninguna disposición del ordenamiento lo impone.  

Repugna  al Estado Constitucional y Social las situaciones de indefinición  de derechos, fuente inagotable de conflictos sociales.  

  

Debe,  en consecuencia, retomarse la doctrina prohijada en la CSJ SC del 17  de julio de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina). En ella,  refiriéndose a una demanda sustancialmente idéntica a  la actual, dedujo:  

  

“(…)  conforme  al artículo 739 del Código Civil, el que edificó,  plantó o sembró en terreno ajeno, a ciencia y paciencia  del dueño de éste, no tiene en verdad el derecho real  de dominio sobre el edificio o plantación o sementera, sino el  derecho a que el dueño del terreno le pague el valor de las  mejoras, acompañado del derecho de retención del  terreno y, por lo mismo, de lo edificado o plantado en él,  hasta que el valor de éstos sea satisfecho.  

  

Por  esa razón [la  Corte ha expresado]: “La  acción que tiene para reclamar el valor de la construcción  el que ha edificado en terreno ajeno, es personal y no real. Esta  acción, como todas las que tienen por objeto obtener el pago  de una cantidad de dinero, debe dirigirse contra la persona obligada  al pago, que en este caso no es siempre el actual poseedor del suelo  que se haya edificado, sino la persona que al tiempo de hacer la  edificación era dueña y adquirió la edificación  accesoria (XIX, 108)”.  

  

Por  los motivos anteriores, se deduce que quien pretenda hacer uso de la  acción civil prevista en el inciso 2º del artículo  739 del Código Civil debe pagar el valor del edificio,  plantación o sementera, a quien hizo la mejora. Por  lo mismo, éste puede demandar al dueño del suelo para  el consiguiente pago, siempre que demuestre los elementos de su  pretensión que son: a) que levantó determinado  edificio, en su caso; b) que dicho edificio fue construido en  determinado terreno ajeno; c) que la edificación se hizo a  ciencia y paciencia del dueño”. (Resaltos  y negrillas para destacar).  

  

3.4.  La doctrina del enriquecimiento incausado. Raíces históricas,  naturaleza y requisitos de procedencia  

  

Esta  fuente obligacional, igualmente permitía el reconocimiento del  derecho demandado, y en forma autónoma. Paso a explicarlo.  

  

3.4.1.  En el subéxamine  debió reconocerse la plena vigencia del principio jurídico  que prohíbe a todo sujeto enriquecerse injustificadamente a  expensas de otro, porque, sin duda, la situación denunciada  por la recurrente, compelía inferir que el demandado está  obteniendo un provecho sin causa ni justificación.  

  

Para  demostrar el desacierto de la doctrina seguida en esta ocasión  por la Sala mayoritaria, estimo necesario explicar la doctrina del  enriquecimiento sin  causa: sus orígenes  históricos, su recepción y ubicación en los  derechos modernos y en el patrio, así como los principales  rasgos que lo caracterizan.  

Sobre  esas bases, defiendo cómo el asunto debió resolverse  con estribo en la aplicación de este instituto, en procura de  la salvaguarda de las reglas de equidad y de corregir una situación  anómala, que el juez ni el Derecho pueden patrocinar.  

  

3.4.2.  El enriquecimiento sin causa encuentra su origen remoto en el Derecho  Romano38,  particularmente, en la exégesis, glosa y comentario de dos  textos del jurisconsulto Pomponio, recogidos en el Digesto (D. 50,  17, 206; y D. 12, 6, 14), que establecen el principio estoico-moral39  de que no es justo que alguien se enriquezca a costa de otro40.  El tenor de dichos pasajes41  es el siguiente:  

  

“D.  12,6 (De condictione indebiti), 14 (Pomponius libro vicensimo primo  ad Sabinum).  

  

Nam  hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri  locupletiorem.  

  

[D.  12,6 (Sobre la condición de lo indebidamente pagado), 14  (Pompinio, A Sabino XXI).  

  

Es  de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”.  

  

Y,  

  

“D.  50,17 (De diversis regulis iuris), 206 (Pomponius libro nono ex  variis lectionibus).  

  

Iure  naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri  locupletiorem.  

  

[D.  50, 17 (Sobre las diversas reglas del derecho antiguo), 206  (Pomponio, Varias lecciones IX).  

  

Es  justo por derecho natural que nadie se enriquezca con perjuicio y  lesión de otro]”.  

  

  

Se  trata de una regula  iuris, no formulada  como una norma, sino más bien como un principio y/o aspiración  ideal42.  La razón de ello es simple: la economía romana  difícilmente hubiere florecido si todo enriquecimiento a  expensa de otro estuviere prohibido; todos los hombres de negocios,  después de todo, tienden a obtener ganancias a costa de sus  competidores43.  

  

El  enriquecimiento sin causa no fue, en ninguna de las etapas del  desarrollo del Derecho Romano, una fuente de obligaciones. No había  una acción general de enriquecimiento en los edictos de lo  pretores44  ni en la legislación en general45.  No quiere ello decir que la tesis de Pomponio estuviera privada de  total operatividad, pues el propio Digesto previó, en diversos  pasajes, casos puntuales en los cuales tenía algún  efecto práctico.  

  

El  fragmento D. 12, 6, 14, atrás citado, está antecedido  por este otro, el D. 12, 6, 13, 1, a cuya letra:  

  

“D.  12,6 (de condictione indebiti), 13 (Paulus libro decimo ad Sabinum),  1.  

  

Item  quod pupillus sine tutoris auctoritate mutuum accepit et locupletior  factus est, si pubes factus solvat, non repetit; (…)”.  

  

  

Tampoco  se repite lo que un pupilo recibió en mutuo sin la autoridad  del tutor, y le causó enriquecimiento, si, una vez llegado a  la pubertad, lo paga; (…)].  

  

En  virtud de dicho texto, dice Hallebeek,  

  

“(…)  un  pupilo obtiene un préstamo de dinero sin la auctoritas de su  tutor. En ese momento, obviamente, es imposible reclamar el dinero  ante el juez, porque ninguna obligación civil resulta de un  contrato con impúberes. Sin embargo, cuando se hace mayor de  edad, y devuelve el dinero de manera espontánea, él  mismo no puede invertir a su favor este hecho con el argumento de que  la devolución del dinero había sido en realidad un pago  indebido. Entonces sigue la regula de Pomponio del texto D. 12,6,14,  introducida por la conjunción causal nam: el motivo por el que  el expupilo no puede reclamar el pago que ha hecho es que, de poder  hacerlo, resultaría enriquecido a costa de la persona que le  prestó el dinero. Es decir que la regula de Pomponio se  utiliza como argumento para no concederle una acción al  expupilo”46.  

  

Durante  esta etapa merecen especial mención dos tipos de acciones que,  por su similitud con las actuales de enriquecimiento sin causa, es  preciso relievar: la condictio  indebiti y la actio  de in rem verso.  

  

La  condictio indebiti  procedía cuando se pagaba por error una deuda, en realidad  inexistente. Para su prosperidad, sostiene Wallinga, se debían  cumplir ciertos requisitos, como en el caso de cualquier condictio.  Uno, existencia de una datio,  o transferencia de la propiedad entre las partes; y otro  –posiblemente, el más importante–, la presencia de  un negotium  entre ellas. En el caso del pago indebido, se trasladaba la propiedad  de las monedas, y el pago en sí formaba el negotium.  De esa forma se cumplían los requisitos exigidos. Sin embargo,  existían casos de enriquecimiento en los cuales ni se  transfería la propiedad, ni tenía lugar un negotium47.  

  

Un  evento concreto es la construcción sobre terreno ajeno.  Resulta diciente el siguiente texto del Digesto, relacionado con el  problema jurídico planteado en la sentencia de la cual me  separo:  

  

“D.  12,6 (de condictione indebiti),33 (Julianus libro trigesimo nono  digestorum)  

  

Si  in area tua aedificassem et tu aedes possideres, condictio locum non  habebit, quia nullum negotium inter nos contraheretur: nam is, qui  non debitam pecuniam solverit, hoc ipso aliquid negotii gerit: cum  autem aedificium in área sua ab alio positum dominus occupat,  nullum negotium contrahit. sed et si is, qui in aliena area  aedificasset, ipse possessionem tradidisset, condictionem non  habebit, quia nihil accipientis faceret, sed suam rem dominus habere  incipiat.  et  ideo constat, si quis, cum existimaret se heredem esse, insulam  hereditariam fulsisset, nullo alio modo quam per retentionem impensas  servare posse”.  

  

[D.  12,6 (sobre la condicción de lo indebidamente pagado),33  (Juliano, Digesto XXXIX).  

  

Si  yo hubiera edificado en un solar de tu propiedad y estuviera en  posesión de la casa, no tendrá lugar la condicción,  pues no se ha contraído ningún negocio entre nosotros:  el que hubiera pagado una cantidad indebida hace ya algún  negocio por el mismo hecho de pagar, pero cuando el propietario ocupa  lo que otro ha puesto en su solar, no contrae negocio alguno.  

  

Mas  si el que había edificado en solar ajeno hubiera entregado él  mismo la posesión al propietario, tampoco tendrá la  condicción pues no transmite ninguna propiedad al que recibe,  sino que simplemente empieza a tener el propietario lo que es suyo.  Consta por lo tanto que si una persona, creyéndose heredero,  hubiese levantado una casa de viviendas en solar hereditario, no  tendrá, para recuperar los gastos, más que la  retención.]”.  

  

Esta  es una situación típica de enriquecimiento, porque  

  

“(…)  el propietario del terreno obtiene la propiedad del edificio  construido por accessio (según la regla superficies solo  cedit) y por ende resulta enriquecido (siempre que el edificio le  sirva para algo). Pero fue el otro el que pagó por la  construcción. Entonces es imposible utilizar la condictio, por  un lado –como dice el texto– porque no hubo ningún  negotium entre las partes; y además la propiedad no ha sido  transferida, sino que la ha obtenido el propietario del terreno por  accessio. Si el constructor mantiene la posesión del terreno  él tiene un derecho de retención: puede utilizar una  exceptio contra la reivindicación del propietario del terreno  para obtener una indemnización por sus gastos. Pero no tiene  ninguna acción; no puede reclamar una indemnización de  forma individualizada”48.  

  

  

“D.  15,3 (de in rem verso),1 (Ulpianus libro vicensimo nono ad edictum)pr  

  

Si  hi qui in potestate aliena sunt nihil in peculio habent, vel habeant,  non in solidum tamen, tenentur qui eos habent in potestate, si in rem  eorum quod acceptum est conversum sit, quasi cum ipsis potius  contractum videatur.  

  

[D.  15,3 (sobre la acción de provecho obtenido),1 (Ulpiano, Ad  Edictum 29)pr  

  

Si  las personas sometidas a potestad ajena no tienen nada como peculio,  o lo tienen insuficiente, responden de sus deudas aquellos bajo cuya  potestad están, siempre que hayan obtenido provecho de lo  recibido por ellas, como si se considerara que se había  contratado con ellos.]”.  

  

  

Normalmente,  el paterfamilias  no era garante de un contrato celebrado por su esclavo o por su hijo;  sin embargo, sí lo era cuando ha obtenido algún lucro o  beneficio en virtud del negocio, pero tan sólo en esa medida.  Resultaba responsable tan sólo hasta la cantidad de su  enriquecimiento. Sería injusto si se beneficiara a costa de la  otra parte:  

  

“D.  15,3 (de in rem verso),10 (Ulpianus libro vicensimo nono ad  edictum),4  

  

In  rem autem versum videtur, prout aliquid versum est: proinde si pars  versa est, de parte erit actio.  

  

[D.  15,3 (sobre la acción de provecho obtenido),1 (Ulpiano, Ad  Edictum 29),4  

  

Pero  parece que se ha obtenido provecho en la medida en la que algo  revirtió en su patrimonio; por lo tanto, si revirtió  una parte, la acción será por esta parte.]”.  

  

  

De  lo atrás dicho se colige: ambas acciones, la condictio  indebitii y la actio  de in rem verso,  tienen un campo de aplicación limitado. Ninguna de ellas puede  considerarse como una acción general de enriquecimiento, pero  están en sintonía con la regula  de Pomponio.  

  

Otros  textos del Corpus  Iuris prevén  acciones similares, pero siempre circunscritas a situaciones  particulares y específicas. Tales son los casos de las actio  negotiorum gestorum contraria50;  la hereditatis  petitio51  y la condictio  juventiana52,  entre varias más53.  

  

3.4.3.  En la Edad Media54,  los juristas se preguntaron si la prohibición general de  enriquecimiento contenida en las regula  de Pomponio  justificaba no tan sólo la denegación –tal y como  lo hace en D. 12, 6, 13, 1 y D. 12, 6, 14– sino también  el otorgamiento de una acción.  

  

Al  parecer, el interrogante halló respuesta afirmativa en una  glosa pre-acursiana anónima al D. 12, 6, 14:  

  

“Glossa  Locupletiorem ad D. 12, 6 ,14.  

  

Locupletiorem,  qua ratione etiam accio danda videtur.  

[Glosa  Locupletiorem sobre D. 12,6,14.  

Se  enriquezca, por lo que parece que hay que dar una acción  también]”.  

  

  

Pero  diferían las opiniones respecto de si se debía conceder  una acción siempre (generaliter),  o si era del caso otorgarla tan sólo en determinadas hipótesis  (casualiter)55.  

  

En  el Derecho Histórico  español medieval,  las Siete Partidas  de Alfonso X El Sabio reconocieron el principio de que nadie puede  enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro (Partida  7ª, Título XXXIII, Ley 1356);  regla que, pese a su elevado y loable valor moral, careció de  funcionalidad práctica57.  

  

3.4.4.  Los  Glosadores y los  Comentaristas dieron  una aplicación  práctica a la regula  de Pomponio, en procura de  salvaguardar la  equidad y la justicia. Procedieron, antes que a “crear”  una acción genérica de enriquecimiento, a extender los  mecanismos existentes del Corpus  Iuris, dándoles  un alcance más amplio58.  

  

3.4.5.  A través de  los siglos, en Europa el concepto del “enriquecimiento  sin causa o injustificado”  evolucionó a través de dos líneas claramente  diferenciadas: una basada en el Derecho Romano y la otra cimentada en  la doctrina de la  restitución,  ideada por la teología moral y refinada por la Escolástica  Tardía,  también llamada la Escuela de Salamanca, fundada en un  principio ético, amplio pero vago59.  

Dicho  con alguna simplicidad, la doctrina  de la restitución  implicó que cada violación del orden natural debía  ser remediada. La teología moral enseñó la  obligación de restablecer el equilibrio mediante la  restitución; es decir, devolver para expiar la vulneración  del derecho.  

  

Santo  Tomás de Aquino  (1224/1225?-1274) fue el primero en hacer una distinción  importante dentro del concepto de “restitución”.  La dividió entre la restitución “ratione  rei”, referida  a la mera circunstancia de tener entre sus haberes una cosa que no le  pertenece; y la restitución “ratione  acceptionis”,  basada en haber hecho algo (en el pasado). Como el enriquecimiento  injusto abreva en el movimiento o desplazamiento de capital sin  justificación, debía ubicarse en la categoría  “ratione rei”.  

  

Pero  ¿Qué sucedía en los eventos en los cuales la  cosa se perdía en manos del obligado a restituirla, antes de  que quien tuviera derecho a ella requiriera su devolución?  Evidentemente, la reposición de ésta se imposibilitaba.  

  

La  Escuela de Salamanca,  en el Siglo XVI, se propuso abordar el problema, discutiendo si en  tales casos podía quedar algún vestigio de obligación.  Concluyeron, en sus intensos debates, que aún cuando el objeto  hubiere desaparecido, pero era reemplazado por otro (vbgr. dinero por  su venta; u otra cosa, por su trueque), o hubiere generado  rendimientos (frutos por ej.), entre otros eventos, subsistía  la obligación de responder, en cabeza del beneficiado, por el  acrecimiento injustificado de su patrimonio, a expensas de otro.  

  

El  holandés Hugo  Grocio (1583-1645),  eminente expositor del Derecho Natural, siguiendo –en parte-  las enseñanzas de la Escolástica Tardía, dio  vigor a la división de las restituciones ratione  rei y ratione  acceptionis.  

  

En  su obra Del Derecho  de la Guerra y de la Paz dejó  de lado el sistema romano –y romanista- de las obligaciones,  para distinguir tres fuentes básicas: la propiedad, el acuerdo  y el hecho ilícito.  

  

Partiendo  de esa división indicó, de un lado, que existía  una restitución fundada en el “derecho  de cosas”,  cuando la propiedad todavía estaba en manos del obligado a  devolverla (ex  dominio rebus extantibus);  y de otro, había una restitución basada en el “derecho  de las obligaciones”,  porque la propiedad “desaparecía”  o se perdía (ex  dominio non rebus extantibus).  

  

Gracias  a esa distinción de Grocio, el concepto de enriquecimiento  injustificado adquirió por primera vez consagración en  el hasta entonces cerrado olimpo de las fuentes de las obligaciones.  

  

3.4.6.  Cual acontece con  buena parte de las instituciones jurídicas, el principio del  enriquecimiento sin causa  es el producto de  una evolución especialmente larga y lenta.  

  

Los  codificadores  franceses del Siglo XVIII  se alejaron de la lectura hecha por los glosadores y comentaristas de  los textos del Corpus  Iuris Civilis, que  había permitido el desarrollo de la categoría del  «hacerse más  rico» como  fundamento de una acción que procedía en una serie de  supuestos típicos (especialmente a través de las  llamadas condictiones),  salvo en lo  atañedero a ciertas obligaciones de incapaces, que  conservaron.  

  

Ese  distanciamiento significó la ausencia de regulación de  numerosos supuestos que, para ese momento, habían tenido  solución bajo las reglas del derecho romano y, más  concretamente, del ius  commune o derecho  común francés antiguo, de marcada índole  costumbrista y local, y de raíz romana.  

  

Tal  carencia, notada por los primeros comentaristas del Code  Civil, llevó  a la jurisprudencia y a la doctrina a esforzarse por superar los  vacíos de la legislación, lo cual, a su vez, trajo dos  consecuencias de importancia, evidenciadas por algún autor60:  

  

  

(ii)  Se produjo una cierta discontinuidad dogmática entre las  reglas expresas del Code  Civil y el  desarrollo de la doctrina y jurisprudencia en sede de  enriquecimiento.  

  

A  partir de esos fenómenos se dio inicio a un capítulo en  la historia del enriquecimiento, nuevo hasta entonces, que condujo a  la construcción dogmática y jurisprudencial de una  acción general, llamada de in  rem verso.  

  

El  anotado mecanismo se ligó, primero, a la denominada gestion  d’affaires  “anormal”;  luego, desde la aparición del Handbuch  des franzosischen privatrecht  de Karl Solomon Zacharie a la “teoría  del patrimonio”;  finalmente, y desde el Cours  de Droit Civil Français  de Aubry y Rau, a la noción de «causa»,  como sanción de la regla de equidad que impedía  enriquecerse a costa de otro, cuando no mediare una justificación  legítima61.  

  

La  tesis de esos autores –y otros más, coetáneos-  fue asumida por la Cour  de Cassation en el  famoso arrêt  Boudier de 1892,  donde el alto tribunal confirmó que la actio  in rem verso existe  –en el derecho francés- independientemente de los textos  que particularmente la consagran.  

  

3.4.7.  Con todo, la  doctrina del enriquecimiento sin causa  (enriquecimiento  indebido, torticero, injusto, injustificado; arricchimento  senza causa, ingiusto o  ingiustificato;  enrichissement injustifié, sans cause; Ungerechtfertigte  Bereicherung; Unjust Enrichment),  se ha sedimentando –como dice Fabrega Ponce- mediante  decisiones judiciales, “(…) con  elaboraciones doctrinales y alegaciones forenses en favor de personas  con justas reclamaciones no protegidas explícitamente por el  derecho positivo, hasta cristalizar en disposiciones legales”62.  

  

Así  sucede en numerosos ordenamientos, en los cuales la prohibición  del enriquecimiento injustificado goza de amplio reconocimiento  legislativo.  

  

Tal  es el caso de la mayoría de los códigos  civiles americanos,  entre ellos el de Méjico de 1928 (arts. 1882 y ss.); el  brasilero de 2002 (arts. 884-886); el de Bolivia de 1975 (arts.  961-962); el panameño de 1916 (arts. 1643A-1643C); el de  Paraguay de 1985 (arts. 1817 y ss.); el peruano de 1984 (arts.  1954-1955); el de Venezuela en 1982 (art. 1184); el argentino de 2015  (art. 1794); el de Cuba de 1987 (arts. 100 y ss.) y el guatemalteco  de 1963 (arts. 1616 y ss.).  

  

El  mismo fenómeno se observa en el entorno europeo,  donde países como Portugal (arts. 473 a 482 CC), Suiza (art.  62 Code des  Obligations),  Alemania (pár. 812 BGB), Italia (arts. 2041-2042 Codice)  y recientemente Francia, con la reforma operada en 2016 (arts. 1303 y  ss. Code);  y aún en Asia,  en el Código Civil del Japón (arts. 703 y ss.), lo han  consagrado normativamente.  

  

En  el Proyecto de  Reforma al  Código Civil español,  liderado por la Asociación de Profesores de Derecho Civil, se  prevé la inclusión de un detallado articulado de 10  disposiciones, que regula aspectos tan diversos de la figura como su  prueba (art. 5182-6), la definición de “causa  de la atribución”  (art.5182-3), los pormenores de la obligación de restitución  (art- 5182-7 a 5182-10), la solidaridad en caso de pluralidad de  deudores (art. 5182-4) entre otras cuestiones varias63.  

  

3.4.8.  A imagen y semejanza  del Código Civil chileno, nuestro  Código no  alude al “enriquecimiento  sin causa”,  mucho menos lo prevé como fuente de obligaciones.  

  

Ello  no ha sido óbice para que, en el estricto campo de las  relaciones jurídico-privadas, la jurisprudencia patria, una y  otra vez, hubiere reconocido su elevado valor de principio y regla  jurídica, capaz, por tanto, de aplicarse a eventos concretos y  de irradiar todo el sistema normativo.  

  

Se  debe a la Sala de Negocios Generales la inclusión del concepto  en el ordenamiento jurídico nacional. En el ámbito del  Derecho Administrativo, sostuvo:  

  

“Sobre  este asunto es necesario asegurar que el Estado, aunque persona  moral, responde de los daños inferidos a un particular en la  ejecución de sus servicios, erced a la doctrina del  enriquecimiento indebido, consecuencia del principio de que nadie  puede enriquecerse a expensas de los demás. Este es un  principio universal de tradición constante  (…). En  el derecho moderno se ha ampliado su radio, concediéndose ella  en todos los casos en que en alguna forma la justicia sufra quebranto  si no se reconoce el valor de cualquier provecho que sin justa causa  obtenga el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra. La  medida de dicha acción fue en su origen, y lo es hoy, el valor  de utilidad y provecho que adquiera el patrimonio de la persona en  cuyo favor redunde el acto ejecutado por el tercero”.  

  

A  ello agregó, en el mismo pronunciamiento:  

  

  

“Ningún  texto de la ley positiva consagra expresamente la regla general de  equidad de que nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de  otro; sin embargo, se la puede considerar, como lo ha aceptado la  jurisprudencia universal, como si estuviera en vigor esta ley, puesto  que inspira muchas de las construcciones jurídicas imperantes  en la legislación civil. De aquí que la acción  de in rem verso, que se encamina a impedir todo enriquecimiento  injusto, si no consagrada en la ley, se produce como consecuencia de  la doctrina que hoy se aplica por analogía a todos los casos  en que el principio de justicia lo aconseja y las leyes no ofrecen un  remedio jurídico especial” [Sent.  de 6 de sept. de 1935 (M.P. Eleuterio Serna)].  

  

En  la célebre CSJ SC del 19 de septiembre de 1936 (M.P. Ricardo  Hinestrosa Daza), la primera proferida en el punto por la Sala de  Casación Civil, se dedujo:  

  

“La  acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con  el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que  necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia  de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más  todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí,  puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de  liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera  acciones distintas, que naturalmente excluyen esa, meramente  subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como  sucede, v.gr. con la prescripción, con la prohibición  de repetir lo dado por causa ilícita  (…). Al  hablarse de ese enriquecimiento se agrega “sin causa”, lo  que claramente indica cómo no pueden englobase dentro de los  casos de él aquéllos en que sí es causado, como  por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos”.  

Pocos  meses más tarde ensanchó su doctrina, al puntualizar:  

  

“El  enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho  de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro (…).  Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa,  sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º.  Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya  obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o  negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de  algo sino también en el de evitar el menoscabo de un  patrimonio; 2º. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual  significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado  algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya  efectuado el enriquecimiento; 3º. Para que el empobrecimiento  sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del  demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los  dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; 4º.  Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso,  se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de  cualquiera otra acción originada por un contrato, un  cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los  derechos absolutos (…)”  [CSJ SC del  19 de noviembre de 1936 (M.P. Juan F. Mujica)].  

  

  

3.4.9.  Históricamente, la doctrina  nacional ha sido  sensible y favorable a su adopción en el ordenamiento patrio.  

  

Se  debe a Francisco  Tafur Morales, en su  trabajo de La Nueva  Jurisprudencia de la Corte,  que vería la luz en 193667,  la primera mención del concepto del “enriquecimiento  sin causa”.  

  

A  la obra de Tafur Morales siguieron numerosos textos jurídicos,  de carácter general y referentes al Derecho de las  Obligaciones, donde los autores, entre ellos Arturo  Valencia Zea (en  194868),  Álvaro Pérez  Vives (en  1950-195169),  Fernando Hinestrosa  Forero (en 196970)  y muchos más71,  abordaron el fenómeno del enriquecimiento indebido, su  naturaleza y sus notas características. En todos subyace la  idea de que se trata de una auténtica “fuente  de las obligaciones”,  principio rector del orden jurídico y regla de inclusión  y completitud del sistema.  

  

Además  de la extensa y prolija literatura general, relacionada  anteriormente, el país vio la luz de numerosas monografías  que racionalizan la cuestión.  

  

Entre  ellas se destaca la de Ulises  Rangel Rangel,  intitulada El  Enriquecimiento Injusto, la Doctrina y el Código Civil  Colombiano72,  redactada bajo la ilustrada dirección de Luis Felipe Latorre  Uribe, ponente de la Ley 28 de 1932 (sobre el régimen  patrimonial del matrimonio), y sometida al riguroso escrutinio de  Carlos J. Medellín, Hernán Salamanca y Carlos Rico, en  1950.  

  

Siguieron  los trabajos de Ortega  Pacheco en 196873;  el de Bautista  Quintero en 197074;  Raimundo Emiliani  Román en  199675  y la recientísima obra de Carlos  A. Bohórquez,  publicada en 2018 bajo el sello editorial Ibáñez76.  

  

3.4.10.  Según la  jurisprudencia de la Sala y la doctrina de los comentaristas  nacionales ha perfilado los rasgos básicos del principio del  enriquecimiento injusto o sin causa y sus presupuestos son los  siguientes:  

            

1. Enriquecimiento.          El obligado obtiene una ventaja patrimonial o intelectual, positiva          o negativa;

2. Empobrecimiento          de la otra parte;

3. Correlatividad          entre ambos, esto          es, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al          empobrecido;

4. Ausencia          de causa o de fundamento jurídico          capaz de justificar el enriquecimiento;

5. Inexistencia          de una regla de derecho que          excuse el enriquecimiento.  

  

Estos  requisitos se desprenden de los precedentes de esta Corporación,  particularmente de la lectura sistemática de las CSJ SSC del  19 de sept. y del 19 de nov. de 1936 (ponentes: Ricardo Hinestrosa  Daza y Juan F. Mújica, respectivamente); 14 de abril de 1937  (M.P. Liborio Escallón); 31 de agosto de 1938 (M.P. Hernán  Salamanca); 12 de dic. de 1955 (M.P. José Hernández  Arbeláez); 26 de marzo de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 9  de junio de 1971; 4 de agosto de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ballén)  y 13 de marzo de 1990 (M.P. Alberto Ospina); y las más  recientes CSJ SSC del 28 de agosto de 2001 (M.P. Jorge Santos); 16 de  junio de 2006 (M.P. César J. Valencia); 2 de octubre de 2008  (M.P. César J. Valencia) y 7 de octubre de 2009 (M.P. Edgardo  Villamil).  

  

Se  ha destacado, de otro lado, que la figura encuentra apoyo en el  principio, más amplio y genérico, de la equidad  [Cfr. CSJ SSC del 14 de abril y del 6  de oct. de 1937 (M.P. Liborio  Escallón, en ambas); 30 de julio de 1941 (M.P. Hernán  Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P. Manuel J. Vargas); 12 de  diciembre de 1955 (M.P. José Hernández Arbeláez);  2 de oct. de 2008 (M.P. César J. Valencia) y 7 de oct. de 2009  (M.P. Edgardo Villamil)].  

  

Asimismo,  se le ha reconocido el carácter de fuente  de las obligaciones,  pese a no hallarse consagrada expresamente en el Código Civil  [Cfr. CSJ SSC del 6 de sept. de 1940 (M.P. Hernán Salamanca);  30 de jul. de 1941 (M.P. Hernán Salamanca); 12 de dic. de 1955  (M.P. José Hernández Arbeláez); 25 de junio de  1958 (M.P. Alfredo Cock); y 7 de oct. de 2009 (M.P. Edgardo  Villamil].  

  

Finalmente,  el enriquecimiento sin causa es una acción  esencialmente subsidiaria y residual,  aplicable en todos los casos en los cuales la ley no prevea un  remedio diferente, capaz de conjurar la situación de  injusticia producida [Cfr. CSJ SSC del 19 de sept. y del 19 de nov.  de 1936 (ponentes: Ricardo Hinestrosa Daza y Juan F. Mújica,  respectivamente); 14 de abril (M.P. Liborio Escallón) y 6 de  oct. (M.P. Liborio Escallón) de 1937; 31 de agosto de 1938  (M.P. Hernán Salamanca); 26 de feb. de 1953 (M.P. Manuel J.  Vargas); 12 de dic. de 1955 (M.P. Julio Pardo); 27 de oct. de 1961  (M.P. Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 13 de marzo de 1990 (M.P.  Alberto Ospina); 15 de nov. de 1991 (M.P. Rafael Romero); 28 de  agosto de 2001 (M.P. Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P. Silvio  F. Trejos); 23 de abril de 2003 (M.P. Silvio F. Trejos); 16 de junio  de 2006 (M.P. César J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P.  César J. Valencia); 7 de oct. de 2009 (M.P. Edgardo Villamil);  y 26 de junio de 2018 (M.P. Luis A. Tolosa)].  

  

La  Sala también ha considerado que el sólo quebrantamiento  de ese principio general da  pie al recurso de casación,  por violación de normas sustantivas emanadas directamente de  la equidad, cuando sean aplicables a la materia de juzgamiento, o en  último término por la violación de los artículos  5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 1524 del Código  Civil [Cfr. CSJ SC del 12 de dic. de 1955 (M.P. José Hernández  Arbeláez)].  

  

Tal  es la doctrina constante y probable de la Corte en torno al punto,  cuyo acatamiento, a voces del artículo 7º del Código  General del Proceso, se impone con criterio obligatorio.  

  

3.4.11.  El asunto también  pudo resolverse dando aplicación al principio general del  enriquecimiento sin causa, sin consagración positiva en la ley  civil pero sí en la común, con amplia y afianzada  vigencia en nuestro sistema, reconocido en varias decenas de fallos  de esta Corporación y abordado repetida y prolijamente por la  pluma de importantes expositores nacionales.  

  

Desde  este ángulo, a más de la ruda lesión a los  derechos singulares de la promotora, la sentencia de la que me aparto  encierra el desconocimiento de la tradición jurídica  patria.  

  

El  fallo censurado es ahistórico, por no decir contrahistórico;   traiciona la trayectoria jurisprudencial de la Sala de Casación.  Bello, siguiendo la tradición romana, jamás reconoció  en su Código Civil ni en ninguno de sus Proyectos  acciones genéricas tendientes a conjurar los enriquecimientos  injustificados, torticeros e incausados, limitándose a  establecer mecanismos capaces de solventar situaciones de injusticia  en casos puntuales.  

  

Pero  la jurisprudencia nacional, fundada en la equidad y en elevados y  elementales dictados de justicia material, bien pronto superó  ese escollo, dándole al aludido principio un carácter  amplio y de aplicación directa a los casos concretos, conforme  a las prescripciones de la Ley 153 de 1887 y las tendencias modernas  del Derecho Privado.  

  

Si  se escruta la noción de “mejora”,  según el precedente, aquello que  “se ha obrado en algún edificio o heredad para ponerlo  en mejor estado” (CSJ  SC del 17 de nov. de 1947), fácilmente se comprende que, en  los casos en los cuales son plantadas en un predio ajeno, que recibe  la agregación, se produce el incremento de un patrimonio en  desmedro de otro.  

  

La  accesión, en cualquiera de sus modalidades (unión;  especificación; adjunción; etc.), conduce a un  desplazamiento patrimonial, porque alguien pierde la propiedad y otro  adquiere el derecho. El perjudicado por ese desplazamiento tiene,  pues, contra el favorecido una acción por enriquecimiento  injustificado, y esa es, justamente, la causa jurídica que le  sirve de base a su pretensión. Su objeto, cual lo advierte  Wolff, es compensar la adquisición de un derecho que se ha  producido en virtud de la ley, cuando el valor de la cosa no  pertenece al que adquiere el derecho, sino al que lo pierde77.  

  

Es  cierto, el vocablo “causa”  es anfibológico y, en materia de enriquecimiento indebido,  busca referirse al origen del vínculo, por tratarse de una  fuente de obligaciones civiles. Pero también lo es que en el  subéxamine  ningún motivo existía con fuerza tal, para justificar  ese desplazamiento, a través del cual, se insiste, el  patrimonio del convocado resultó incrementado en detrimento  del de la petente.  

  

De  acuerdo con estas breves pero poderosas razones, nada impide la  iniciativa del edificante para exigir su derecho a la indemnización,  aun antes y con la más absoluta prescindencia de la facultad  de opción del dueño de la heredad. Al propietario del  fundo no le asiste la posibilidad de oponerse a la acción de  éste, aduciendo que no se le respeta su derecho a la elección,  pues bien puede ejercitarlo al ser interpelado, esto es, al contestar  la demanda, mediante reconvención.  

  

  

Me  adelanto a las críticas que se puedan formular en torno a la  petición concreta elevada por la actora. El juez, reiterada y  uniformemente lo ha relievado la Sala, posee la obligación  legal, constitucional y convencional de interpretar el libelo de  acuerdo a lo realmente querido por quien lo propone, ajustándolo  a los mecanismos e instrumentos previstos en el ordenamiento.  

  

Si  el artículo 739 del CC no guardaba relación con el  asunto ventilado, ni menos era apto para colocar a los estrados en la  posición de fallar en su fondo la cuestión, de dicha  circunstancia surgía el deber ineludible de otorgarle a la  demanda introductoria la connotación que realmente tenía,  vale decir, entender que en ella se esgrimía una típica  pretensión dirigida a conjurar el enriquecimiento torticero,  visiblemente evidenciado en el sublite.  

  

3.5.  Addendum  

  

Aunque  de menor calado, estimo conveniente hacer notar la grave imprecisión  en la cual se incurre en la página 8 de la determinación  objeto de mi disenso, al pretenderse sentar como doctrina que en el  caso previsto en el inciso 1º del artículo 739 CC la  accesión opera ipso  jure, de pleno  derecho.  

  

En  la hipótesis contemplada en dicha norma, lo dejé  sentado atrás y ahora lo reitero: surge en cabeza del dueño  del fundo un derecho potestativo de configuración jurídica,  el cual le permite optar por hacer suyo el todo resultante u obligar  al constructor a pagarle el precio de la tierra.  

  

Empero,  esa prerrogativa no se entiende, ni siquiera desde el punto de vista  lógico, si se sostiene, como lo sostuvo la Sala mayoritaria,  que los efectos jurídicos dimanados de la accesión se  producen automáticamente.  

  

4.  En los anteriores términos sustento mi anunciado salvamento.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

1          Adoptado como legislación nacional en 1887.  

2          Así:          CSJ SSC del 31 de marzo de 1998 (Jorge A. Castillo); y 24 de nov. de          2006 (M.P. Edgardo Villamil).  

3          DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial. III. Las Relaciones Jurídico          Reales. El Registro de Propiedad. La Posesión. Editorial          Civitas-Thomson Reuteres. Cizur Menor. 2008. Págs. 285-287.  

4          Vide:          CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones          de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo VII.          Editorial Nascimento. Págs. 207-208; y CAÑÓN          RAMÍREZ, Pedro Alejo. Derecho          Civil. Tomo II. Vol. I. Bienes. Derechos Reales.          Editorial ABC. Bogotá. 1984. Pág. 62.  

5          Cfr. KUMMEROV, Gert. Bienes          y Derechos Reales (Derecho Civil II).          Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965. Pág. 256.  

6          Así:          DÍEZ PICAZO, Luis. Ob.          cit.          Pág.          288.  

7          Vide:          KUMMEROV, Gert. Ob.          cit.          Págs.          256-257.  

8          Cfr. ARTEAGA          CARVAJAL, Jaime. De          los Bienes y su Dominio.          Editorial EFD. Bogotá. 1999. Págs. 197 y ss.; CARREJO,          Simón. Derecho          Civil. Bienes-Derechos Reales.          Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. 1967. Págs.          142 y ss.; TERNERA BARRIOS, Francisco. La          Realidad de los Derechos Reales.          Universidad del Rosario. Bogotá. 2007. Págs. 323 y          ss.; VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho          Civil. Tomo III. Derechos Reales. Editorial          Temis. Bogotá. 2012. Págs. 377 y ss.; VÉLEZ,          Fernando. Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo III.          Imprenta París-América. Paris. Págs. 99 y ss.;          BARRAGÁN, Alfonso. Derechos          Reales. Editorial          Temis. Bogotá. 1979. Págs. 407 y ss.; CAÑÓN          RAMÍREZ, Pedro Alejo. Ob.          cit.          Págs. 62 y 272 y ss.  

9          En doctrina chilena:          CLARO          SOLAR, Luis. Explicaciones          de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo VII.          Editorial Nascimento. Págs. 226 y ss.; ALESSANDRI          RODRÍGUEZ, Arturo/SOMARRIVA, Manuel. Curso          de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Editorial          Nascimento. 1957. Págs. 297 y ss.; en doctrina          francesa: MOURLÓN,          Frédéric. Répétitions          Écrites sur le Code Civil. Tomo I.          Garnier Fréres, Libraires-Éditeurs. Paris. 1884. Págs.          746 y ss.; BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Précis          de Droit Civil. Tomo I. Librairie          de la Societé du Recueil Sirey, Paris. 1912. Págs. 766          y ss.; PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (con su          concurso). Traitè          Pratique de Droit Civil Français. Tomo          III. Librairie Générale de Droit & de          Jurisprudence. Paris. 1926. Págs. 255 y ss.; CARBONNIER,          Jean. Droit          Civil. 3.          Les          Biens.          Presses Universitaires de France. Paris. 1983. Págs. 306 y          ss.; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours          Eléméntaire de Droit Civil Français.          Tomo I. Librería Dalloz. Paris. 1939. Pág. 873; en          doctrina          argentina:          BORDA, Guillermo A. Tratado          de Derecho Civil. Derechos Reales. I.          Editorial Perrot. Buenos Aires. Págs. 291 y ss.; en doctrina          española:          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ÁLFARO,          Francisco. Diccionario          de Derecho Privado. Tomo I.          Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 70.  

10          CLARO          SOLAR, Luis. Ob.          cit.          Pág. 228.  

11          Trad.          propia del francés.  

12          COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Ob.          cit.          Pág.          873.  

13          Cfr.          CSJ SSC del 30 de oct. de 1909 (M.P. Felipe Silva); 28 de mayo de          1940 (M.P. Arturo Tapias Piloneta); del 24 de oct. de 1947 (M.P.          Hernán Salamanca); 5 de sept. de 1952; 10 de oct. de 1955          (M.P. Agustín Gómez); 4 de agosto de 1958 (M.P. José          Hernández Arbeláez); 17 de agosto de 1959 (M.P.          Hernando Morales Molina); 12 de mayo de 1960 (M.P. José          Hernández Arbeláez); 3 de mayo de 1961 (M.P. José          Hernández Arbeláez); 29 de agosto de 1969 (M.P.          Enrique López de la Pava); 8 de agosto de 1972 (M.P. Germán          Giraldo Zuluaga); 15 de dic. de 1973 (M.P. Ernesto Escallón);          28 de sept. de 1977 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 14 de oct.          de 1987 (M.P. José A. Bonivento); 31 de marzo de 1998 (M.P.          Jorge Castillo); 28 de marzo de 2000 (M.P. José F. Ramírez);          y 19 de agosto de 2015 (M.P. Álvaro F. García).  

14          DÍEZ PICAZO, Luis.          Ob. cit. Págs.          288-291.  

15          DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, Ignacio. Comentarios          al artículo 358 del Código Civil de España.          En: DOMÍNGUEZ LLUELMO, Andrés (dir.). Comentarios          al Código Civil. Editorial          Lex Nova. Valladolid. 2011. Págs. 487-488.  

16          GARRIDO DE PALMA, Víctor Manuel. ¿Superficies          solo cedit?. El principio de accesión y el principio de          superficie. En:          RDN. 1969. Págs. 89 y ss.  

17          CSJ SC del 27 de nov. de 2007 (M.P. Pedro O. Múnar).  

19          Vistas en: Las Siete          Partidas del Rey Alfonso X El Sabio. Cotejadas con varios Códices          Antiguos por la Real Academia de la Historia, y Glosadas por el Lic.          Gregorio López, del Consejo Real de Indias. Tomo II. Segunda          y Tercera Partida.          Ed. Lecointe y Laserre. Paris. 1843. Págs. 878-881.  

20          Trad. propia desde el francés, como aparece en: Code          Civil des Francais.          Ëdition          Original et Seule Oficielle.          L’Imprimerie de la République. Paris. 1804.          Págs. 137-138.  

21          Visible en: CHEVALIER DE WINIWARTER, Joseph (trad.). General          Civil Code for all the German Hereditary Provinces of the Austrian          Monarchy. Ed.          Rudolph Lechner. Vienna. 1866. Pág. 92. La traducción          del inglés al castellano es de quien escribe.  

22          Trad. propia.  

23          Visto en: Código          Civil. Edición Oficial.          Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. Madrid. 1889. Pág.          163.  

24          Trad. propia del italiano.  

25http://catalogoenlinea.bibliotecanacional.gov.co/client/es_ES/search/asset/75669/0  

26          Visible y consultable en la Biblioteca Nacional de Colombia.  

27          Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Soberano de Bolívar          de 1862.  

28          Cfr. Código          Civil del Estado de Santander. Imprenta          Zapata Hermanos. Bucaramanga. 1859. Pág. 31.  

29          Expedido por la Asamblea Legislativa de ese Estado en 1864.  

30          Cfr. Código          Civil de la República de Chile. Imprenta          Chilena. Santiago de Chile. 1858. Pág. 95.  

31          Cfr. CSJ SSC del 8 de agosto de 1972 (M.P. Germán Giraldo          Zuluaga); 31 de marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo); y 19 de          agosto de 2015 (M.P. Álvaro F. García Restrepo).  

32          Véase: CSJ SC del 28 de mayo de 1931; 27 de oct. de 1938          (M.P. Liborio Escallón); 29 de mayo de 1939 (M.P. Ricardo          Hinestrosa Daza); 30 de marzo de 1955 (M.P. Agustín Gómez);          8 de agosto de 1972 (M.P. Germán Giraldo Zuluaga); 31 de          marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo); y 24 de nov. de 2006 (M.P.          Edgardo Villamil Portilla); y 19 de agosto de 2015 (M.P. Álvaro          F. Garcia).  

33          Et. al: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.          Bienes. Librería          Jurídica Comlibros. Medellín. 2008. Págs. 331 y          ss.  

34          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo III.          Pág. 310.  

35          Ver: CSJ SC del 28 de oct. de 1938 (M.P. Liborio Escallón);          28 de agosto de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 3 de mayo de 1961          (M.P. José Hernández Arbeláez); 18 de nov. de          1961 (M.P. José Hernández Arbeláez); y 31 de          marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo). Entre otras.  

36          CSJ SC del 26 de sept. de 1941 (M.P. Liborio Escallón).  

37          CSJ SC del 28 de abril de 1981 (M.P. Alberto Ospina Botero).  

38          Sobre esta etapa me baso, fundamentalmente, en: ZIMMERMANN,          Reinhard. The          Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition.          Ed. Clarendon. Oxford University Press. 1996. Págs. 834-886;          HALLEBEEK, Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Págs. 92-99; WALLINGA, Tamo. “Nam          hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri          locupletiorem”. Es de justicia natural que nadie se enriquezca          a costa de otro. Principios y práctica del Derecho Romano de          Enriquecimiento.          En: DEL OLMO GARCÍA, Pedro/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.).          Enriquecimiento          Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y          Propuestas de Modernización. Ed.          Thomson Reuters Aranzadi. 2017; BARRIENTOS GRANDON, Javier.          Enriquecimiento          Injustificado y Codificación: Modelos y Decisiones Dogmáticas          (Siglo XIX). En:          DEL OLMO GARCÍA, Pedro/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.).          Enriquecimiento          Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y          Propuestas de Modernización. Ed.          Thomson Reuters Aranzadi. 2017. En doctrina          colombiana, puede          verse: PRADA          MÁRQUEZ, Yolima. Enriquecimiento          sin Causa.          En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho          de las Obligaciones. Tomo I. Ed.          Temis/Ed. Universidad de los Andes. Bogotá. 2009. Págs.          831 y ss.  

39          Referente al trasfondo histórico y filosófico del          principio de Pomponio, véase: WOLLSCHLANGER, Christian. Das          stoische Bereicherungsverbot in der romischen Rechtswissenschaft.          En: Romisches          Recht in der europaischen Tradition, Simposion fur Franz Wieacker.          1985. Págs. 41 y ss.  

40          Así: HALLEBEEK, Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Págs. 92-99.  

41          Las traducciones son de Álvaro D’Ors. En: D’ORS,          Álvaro. El          Digesto de Justiniano. I-III.          Ed. Ranzadi. Pamplona.  

42          HALLEBEEK, Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Págs. 92-99; en similar sentido: ZIMMERMANN, Reinhard.          Ob.          cit.          Pág. 852.  

43          ZIMMERMANN, Reinhard. Ob.          cit. Pág.          852.  

44          Así: WALLINGA, Tamo. Ob.          cit.  

45          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Diccionario de          Derecho Privado. Tomo I.          Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 1793; LÓPEZ          MESA, Marcelo. El          Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Actual. Las Posibilidades y          los Límites de un Instituto Controversial.          En: AFDUDC. Vol.          13. 2009. Págs. 363-398.  

46          HALLEBEEK, Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Pág. 94.  

47          WALLINGA, Tamo. “Nam          hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri          locupletiorem”. Es de justicia natural que nadie se enriquezca          a costa de otro. Principios y práctica del Derecho Romano de          Enriquecimiento.          En: DEL OLMO GARCÍA, Pedro/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.).          Enriquecimiento          Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y          Propuestas de Modernización. Ed.          Thomson Reuters Aranzadi. 2017.  

48          WALLINGA, Tamo. Ob.          cit.  

49          Cfr. DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Ob. cit.          Pág. 1794.  

50          Cfr. D. 3,5 (de          negotiis gestis),5          (Ulpianus libro          decimo ad edictum),5.  

51          Cfr. D. 5,3 (de          hereditatis petitione),20          (Ulpianus libro          quinto decimo ad edictum),6c.  

52          Cfr. D. 12,1 (de          rebus creditis si certum petetur et de condictione),32          (Celsus libro quinto          digestorum).  

53          Por ej. la condictio          ob causam datorum          (llamada también condictio          causa data, causa non secuta);          la condictio ob          turpem iniustam causam;          y la condictio sine          causa. Ver: DE          CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob.          cit.          Págs. 1793-1794.  

54          Sobre este período: HALLEBEEK, Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Págs. Págs. 92-99; y SCHRAGE, Eltjo (ed.).          Unjust          Enrichment: The Comparative Legal History of the Law of Restitution.          Berlin. 1995.          Págs. 59-120; PRADA          MÁRQUEZ, Yolima. Ob.          cit. Pág.          836.  

55          WALLINGA, Tamo. Ob.          cit.  

56          Cfr. Las Siete          Partidas del Rey Alfonso X El Sabio. Cotejadas con varios Códices          Antiguos por la Real Academia de la Historia, y Glosadas por el Lic.          Gregorio López, del Consejo Real de Indias. Tomo IV. Sexta y          Setena Partida. Ed.          Lecointe y Laserre. Paris. 1843. Pág. 752.  

57          Así: ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio. El          Enriquecimiento Sin Causa.          Editorial Comares. Granada.          1999. Págs. 18-19.  

58          WALLINGA, Tamo. Ob.          cit. También:          HALLEBEEK,          Jan. Unjust          Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept          in the European Ius Commune.          En: Restitution          Law Review. Vol. 10.          2002. Págs. 95-96.  

60          BARRIENTOS GRANDON, Javier. Ob.          cit.  

61          Sobre este punto: RANGEL RANGEL, Ulises. Ob.          cit. Págs.12-14;          también: BARRIENTOS GRANDON, Javier. Ob.          cit.  

62          FABREGA PONCE, Jorge. El          Enriquecimiento sin Causa. Tomo I.          Ed. Plaza y Janes. Editores Colombia S.A. Bogotá. 1996. Pág.          23.  

63          Vide:          ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO CIVIL. Propuesta          de Código Civil.          Ed. Tecnos. Madrid. 2018. Págs. 859-852.  

64          Cfr. CSJ SSC 19 de sept. de 1936 (M.P. Ricardo Hinestrosa); 19 de          nov. de 1936 (Juan F. Mujica); 14 de abril de 1937 (M.P. Liborio          Escallón); 6 de octubre de 1937 (M.P. Liborio Escallón);          29 de octubre de 1937 (M.P. Hernán Salamanca); 29 de abril de          1938 (M.P. Arturo Tapias Piloneta); 31 de agosto de 1938 (M.P.          Hernán Salamanca); 6 de sept. de 1940 (M.P. Hernán          Salamanca); 30 de julio de 1941 (M.P. Hernán Salamanca); 20          de septiembre de 1938 (M.P. Hernán Salamanca); 8 de abril de          1942 (M.P. Hernán Salamanca); 21 de nov. de 1944 (M.P. Hernán          Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P. Manuel J. Vargas); 7 de mayo          de 1947 (M.P. Hernán Salamanca); 26 de feb. de 1953 (M.P.          Manuel J. Vargas); 17 de agosto de 1954 (M.P. José Hernández          Arbeláez); 31 de marzo de 1955 (M.P. Julio Pardo); 6 de junio          de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); 12 de dic. de 1955 (M.P. José          Hernández Arbeláez); 26 de marzo de 1958 (M.P. Arturo          Valencia Zea); 25 de junio de 1958 (M.P. Alfredo Cock); 27 de oct.          de 1961 (M.P. Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 8 de agosto de          1972 (M.P. Germán Giraldo); 4 de agosto de 1976 (M.P.          Humberto Murcia); 13 de marzo de 1990 (M.P. Alberto Ospina); 15 de          nov. de 1991 (M.P. Rafael Romero Sierra); 28 de agosto de 2001 (M.P.          Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P. Silvio F. Trejos); 23 de          abril de 2003 (M.P. Silvio F. Trejos); 16 de junio de 2006 (M.P.          César J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P. César J.          Valencia); 7 de octubre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil); 18 de dic.          de 2009 (M.P. Arturo Solarte) y 26 de junio de 2018 (M.P. Luis A.          Tolosa).  

65          Cfr. Sentencia T-219 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes); Sentencia          C-600 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); Sentencia T-276 de 1997          (M.P. José Gregorio Hernández); Sentencia C-796 de          2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-760 de 2004 (M.P.          Rodrigo Uprimmy); Sentencia C-471 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur          Galvis).  

66          Sentencias de 28 de enero de 1994 (C.P. Daniel Suarez); del 6 de          junio de 1996 (C.P. Jesús María Carrillo); y del 6 de          abril de 2000 (C.P. Ricardo Hoyos).  

67          TAFUR          MORALES, Francisco. La          Nueva Jurisprudencia de la Corte.          Editorial Óptima. Bogotá. 1936. Págs. 188 y ss.  

68          Cfr. VALENCIA          ZEA, Arturo. Curso          de Derecho Civil Colombiano. Tomo VI.          De          las Obligaciones.          Librería Siglo XX. Bogotá. 1948. Págs. 331 y          ss. Más recientemente: VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE,          Álvaro. Derecho          Civil. Tomo III. De las Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 2010. Págs. 445 y ss.  

69          PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría          General de las Obligaciones.          Ed. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 1950-1951.  

70          HINESTROSA,          Fernando. Derecho          Civil Obligaciones.          Ed. Universidad Externado de Colombia. 1969. Bogotá. Págs.          709-719  

71          Vide:          SALAMANCA,          Hernán. Derecho          Civil. Curso IV. Contratos.          Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1970. Págs.          321 y ss.; URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Teoría          General de las Obligaciones. Ed.          Ediciones Rosaristas. Bogotá.  1973. Págs. 173-177:          OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen          General de las Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 2008. Págs. 33, 39, 42- 43 y 186;          DE LA VEGA VÉLEZ, Antonio. Bases          del Derecho de Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 1978. Págs. 115-119; ARTEAGA,          Jesús María/ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. Curso          de Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 1979. Págs. 177 y ss.; URIBE          HOLGUÍN, Ricardo. De          las Obligaciones y del Contrato en General.          Ediciones Rosaristas. Bogotá. 1980. Págs. 131-133;          GONZALEZ, Eudoro. De          las Obligaciones en el Derecho Civil Moderno.          Ed. Univ. de Antioquia. Medellín. 1981. Págs. 9-10;          DÍAZ MORALES, Santos Nicolás. Curso          Didáctico de Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 1985. Págs. 213 y ss.; CARDOZO          ISAZA, Jorge. Apuntes sobre Obligaciones. Librerías Jurídicas          Wilches. Bogotá. 1986. Págs. 245-254; OSPINA          FERNANDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico.          Ed. Temis. Bogotá. 2015. Págs. 317, 517, 526; TAMAYO          LOMBANA, Alberto. Manual          de Obligaciones.          Ed. Temis. Bogotá. 2004. Págs. 308 y ss.; ROCHA          ALVIRA, Antonio. Lecciones          sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira.          Revisado, Actualizado y Completado por Betty Mercedes Martínez          Cárdenas. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. Págs.          157 y ss.; PRADA MÁRQUEZ, Yolima. Enriquecimiento          sin Causa.          En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho          de las Obligaciones. Tomo I. Ed.          Temis/Ed. Universidad de los Andes. Bogotá. 2009. Págs.          831 y ss.; CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones.          Ed. Ibáñez. Bogotá. Págs. 170 y ss.;          RAMÍREZ BAQUERO, Édgar. Obligaciones          y Contratos. Ensayos.          Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. 2013. Págs. 347 y           ss.  

72          RANGEL          RANGEL, Ulises.          El Enriquecimiento Injusto, la Doctrina y el Código Civil          Colombiano.          Tesis de Grado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.          1950.  

73          ORTEGA          PACHECO, Marbel. El          Enriquecimiento sin Causa. Tesis          de Grado. Universidad Externado de Colombia. 1968. Bogotá.  

74          BAUTISTA          QUINTERO, Pedro E. Del          Enriquecimiento sin Causa y sus Aplicaciones en el Derecho          Colombiano.          Universidad Pontificia Javeriana. Bogotá. 1970.  

75          EMILIANI          ROMÁN, Raimundo. El          Enriquecimiento sin Causa como Fuente de las Obligaciones. Bogotá.          Universidad Sergio Arboleda. 1996.  

76          BOHORQUEZ,          Carlos A. El          Enriquecimiento sin Causa.          Ed.          Ibáñez. Bogotá. 2018.  

77          WOLFF, Martin. Derecho          de Cosas. Vol. I.          Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 492.      

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