STC004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC004-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-03456-00  

(Aprobado  en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Claire  Montenegro Mora, en representación de su hijo menor de edad  XXX, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora pretende protección constitucional de las garantías  fundamentales al debido proceso, «cosa  juzgada»,  y «prevalencia  de los derechos de los niños»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

  

En  consecuencia, pidió ordenar al Tribunal criticado «dejar  sin efectos la providencia mediante la cual revoc[ó] el amparo  a los derechos de [su] hijo…».  

  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

  

2.1.        María  Claire Montenegro Mora, en representación del niño XXX,  promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, por hechos acaecidos  en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en contra de  Alberto  Castro Guzmán.  

  

2.2.  Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali concedió el amparo, decisión que fue  revocada por el Tribunal criticado con providencia del 15 de  septiembre siguiente, para en su lugar, negar el resguardo.  

  

2.3.  Por vía de tutela, expresó la tutelante que el Tribunal  ahora accionado «presentó  como argumento de su decisión, jurisprudencia sobre  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, no obstante ni  por asumo se mencionaron los derechos alimentarios de [su] menor hijo  en estado de discapacidad[, los] que tienen prevalencia…».  

  

  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, el 11 de diciembre de  2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó  que «no  se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la  decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos  legales».  

  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del  Cauca) resaltó que «no  se le está vulnerando ningún derecho fundamental a la  parte accionante…».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta  misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

  

3.        En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017, a través  del cual el Tribunal cuestionado revocó el amparo que concedió  el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali al menor XXX,  para en su lugar, negarlo.  

  

Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos se concluye la  improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la quejosa puede  acudir ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional, la cual fue radicada en la Sala de Selección  conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y  58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, el pasado 14 de diciembre de 2017, conforme se  verificó en la página web de esa Corporación.  

  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

  

Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna  improcedente.  

  

4.        Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

4      

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