STC037-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC037-2018  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2017-00717-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de  noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela  promovida por  José Batuel Ochoa Jiménez contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá y Cuarto Civil del  Circuito de Tunja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la  doble instancia y al acceso a la administración de justicia,  que adujo conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con  ocasión del pronunciamiento de los autos de 27 de octubre y 10  de noviembre de 2016, 12 de enero y 3 de agosto de 2017, que en su  orden, inadmitió, rechazó la demanda, negó la  concesión de la apelación y no repuso la negativa de  acceder a la alzada, dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Oicatá; y el de 21 de septiembre de 2017, emitido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declaró bien  denegado el recurso vertical; en el proceso verbal de nulidad de la  servidumbre por aquél propuesto contra Alcides Pineda Luis, la  sucesión de María del Carmen Vargas, José Israel  Borda Suárez, Ángel Eduardo Sánchez Bolívar  y la Policía Nacional.  

  

En  tal  virtud, solicitó declarar nulas las providencias referidas a  espacio para, en su lugar, ordenar tramitar y conocer la citada  demanda verbal (folios 8 y 9, cuaderno 1).  

  

2.        El  censor fundó los anteriores pedimentos en los hechos que a  continuación se  sintetizan:  

  

2.1.        El  29 de septiembre de 2016, José Batuel Ochoa Jiménez  promovió demanda de nulidad absoluta de servidumbre de  tránsito como pretensión principal, y en subsidio,  formuló la simulación absoluta del «acto  unilateral»  suscrito el 31 de julio de 2008, respecto del predio «Villa  Marthica».  

  

2.2.        Al  Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá le correspondió  por reparto el conocimiento del libelo, asunto radicado bajo el nº  2016-0073, el cual fue inadmitido el 27 de octubre de 2016,  disponiendo que el demandante absolviera un cuestionario, que en  consideración del actor, en nada se ajustaba al examen de los  requisitos formales de la demanda previstos en los artículos  82, 83 y 84 del Código General del Proceso; no obstante lo  cual, el reclamante en oportunidad respondió dichas preguntas.  

  

2.3.        El  10 de noviembre de esa anualidad el estrado criticado rechazó  el libelo arguyendo que «el  actor planteó al Juzgado aunque bajo el ropaje de una demanda  nueva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento el 7 de octubre  de 2016, en el proceso 2013-0058»,  juicio éste en el que se resolvió adversamente el  pedimento de extinguir la servidumbre de tránsito que gravaba  el anotado inmueble, y en el que intervinieron las mismas partes.  

  

2.4.        El  peticionario se dolió del rechazo de la demanda de nulidad  absoluta de la servidumbre porque, en su sentir, esa decisión  carecía de fundamento fáctico y soporte jurídico,  pues ésta era una nueva petición con pretensiones  distintas a la fallada por el estrado acusado, dado que aquí  se cuestionaba la existencia de la servidumbre por ausencia de  requisitos.  

  

2.5.        Tal  decisión fue controvertida en apelación, pero por auto  de 12 de enero de 2017 fue negada la concesión de la misma,  bajo el argumento de que se trataba de un asunto de mínima  cuantía y, por lo tanto, de única instancia. El  accionante recurrió en reposición ese proveído  y, en subsidio, propuso queja, siendo mantenida la determinación  el 3 de agosto siguiente y ordenadas las copias para acudir en queja.  

2.6.        El  21 de septiembre de esa calenda el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Tunja declaró bien denegada la alzada, acogiendo el  argumento del a-quo relativo a que se trataba de «una  demanda de extinción de servidumbre de mínima cuantía».  

  

2.7.        El  quejoso censuró que: (i) los despachos hubiesen determinado  que se trataba de un asunto de única instancia, sin tener en  cuenta la previsión del numeral 1º del artículo 26  del Código General del Proceso, pues en el libelo se solicitó  de manera acumulada tanto a la pretensión principal como a la  subsidiaria, declarar responsables a los enjuiciados por el pago de  los frutos, intereses y perjuicios causados con antelación a  la interposición de la demanda al reclamante; (ii) hubiese  observado únicamente el valor catastral del predio sirviente,  dejando por fuera de la determinación de la cuantía  dichos perjuicios, toda vez que tales pretensiones eran de menor  cuantía, pues sumaban un valor superior a los 40 salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  formulación.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá se opuso a la concesión  del amparo suplicado, al efecto señaló que el actor  bajo el radicado nº 2013-00058 promovió juicio de  extinción de servidumbre, siendo resuelto desfavorablemente  mediante sentencia de 7 de octubre de 2016; que días antes del  pronunciamiento de esa determinación el reclamante instauró  «la  misma demanda, sobre los mismos hechos, misma causa, con los mismos  móviles y finalidades y con las mismas partes –nº  2016-00073»,  la que fuera rechazada el 10 de noviembre de 2016 al concluirse la  existencia de cosa juzgada; que este último libelo era de  mínima cuantía y, por lo tanto, de única  instancia; que el interesado presentó «la  misma demanda con ligeras modificaciones para hacerlas parecer como  si fueran asuntos distintos, cuando en realidad en todas ellas el  móvil perseguido es extinguir la servidumbre de hecho que  desde hace varios años grava el lote “Villa Marthica”  por ser el único acceso racionalmente viable para arribar a  los predios de propiedad de la Policía Nacional, del señor  Israel Borda y su esposa María Cristina Gil, y del ciudadano  Ángel Eduardo Sánchez Bolívar»;  que el actor no estaba legitimado en la causa para formular la acción  de nulidad absoluta de la servidumbre que pesa sobre el inmueble  «Villa  Marthica»,  celebrado entre Alcides Pineda e Israel Borda (folios 25 a 30,  cuaderno 1).  

  

2.        José  Israel Borda Suárez y Ángel Eduardo Sánchez  Bolívar, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron no  acceder al resguardo incoado, por cuanto la tutela era «vaga,  genérica y difusa»,  el reclamante no precisó cuál era la relevancia y  trascendencia constitucional del menoscabo denunciado, no agotó  todos los medios de defensa judicial a su alcance, no señaló  con claridad cuál era la irregularidad procesal, no identificó  los supuestos fácticos constitutivos de la vía de  hecho, no se cumplía el requisito de inmediatez en el proceso  2013-0058 ni en el 2016-0073, pues las decisiones cuestionadas  databan de hacía más de 6 meses (folios 33 a 37,  cuaderno 1).  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional  concedió el amparo rogado tras estimar que los funcionarios  accionados adoptaron decisiones constitutivas de vías de  hecho, al efecto dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá  dejara sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2016, que rechazó  la demanda y, en su lugar, procediera a «pronunciarse  nuevamente, teniendo en cuenta las reglas de competencia para  pretensiones de nulidad de actos jurídicos privados que  afecta[ban] inmuebles, conforme al artículo 26 del C.G.P.»;  también exhortó a dicho despacho para que  «diligenci[ara]  los trámites con la mayor celeridad posible».  

  

El  Tribunal, en primer lugar, indicó que el juez promiscuo  municipal indamitió y rechazó la demanda de nulidad de  la servidumbre y subsidiaria de simulación del acto que  recogió la constitución de la servidumbre, con  fundamento en causales no previstas en la ley adjetiva, pues las  circunstancias de que el libelo se refiriera al mismo predio, el  «Villa  Marthica»,  en torno al cual giró el proceso de extinción de  servidumbre, y que participaran las mismas personas, no quería  decir que se tratara del mismo asunto, dado que eran pretensiones de  contenido y naturaleza diferentes.  

  

En  cuanto a la providencia del funcionario de circuito señaló  que el asunto tenía como pretensión principal, la  nulidad de la servidumbre, y como subsidiaria, la simulación  de dicho acto; que el actor afirmó en el título de  competencia y cuantía del libelo que era un asunto declarativo  de menor cuantía; dijo que en cuanto a la nulidad de la  servidumbre se reclamaron frutos civiles y naturales por valor de  $1’700.000, acumulando a esta pretensión las peticiones  de declaración de responsabilidad de los convocados,  condenándolos al reconocimiento y pago del valor de la capa  vegetal por la suma de $15’550.000, más los frutos por  valor de $1’700.000, más la desvalorización del  bien por $1’200.000, para un total de $18’450.000; señaló  que como se cuestionó el acto pero en éste no se  estableció valor alguno de la servidumbre, por la naturaleza  de la pretensión no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 26 del Código General del Proceso, sin  embargo, por tratarse de un caso de constitución privada de  servidumbre se debía aplicar el numeral 7º del referido  precepto adjetivo, «y  en un análisis sistemático y de integración  normativa, puede entenderse que se da por el valor del bien, más  las otras pretensiones a que ya se h[izo] mención»,  lo que debía revisar el juez cognoscente para adecuar la  definición de competencia, de acuerdo con la prenotada norma.  

El  colegiado concluyó que la demanda fue acompañada de un  dictamen que tasó los daños y perjuicios en la forma  atrás señalada, así como de un certificado del  IGAC que indicó como avalúo catastral del predio  sirviente en $25’961.000, que sumados los montos de los  pedimentos de frutos, daños y perjuicios, más la  desvalorización, ello superó los $40’000.000 y  así se debió establecer que se trataba de un asunto de  menor cuantía. Agregó, que el circuito desatendió  la naturaleza de la pretensión, enmarcando la demanda nº  2016-00073 como si se tratara de una de extinción servidumbre,  variando lo pedido por el peticionario.  

  

Finalizó  expresando que el defecto fáctico en que incurrió el  estrado municipal consistió en declarar oficiosamente como  causal de rechazo de la demanda «una  excepción de cosa juzgada, que no brota del mismo expediente y  que no fue alegada, además que no se corresponde por ser  pretensiones distintas»;  dijo que para concluir en la ineptitud de la demanda, esa conclusión  debía brotar del examen preliminar de la misma, así  como de las pruebas que la acompañan (folios 42 a 47, cuaderno  1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

1.        El  fallador municipal accionado apeló la decisión que  viene de reseñarse aduciendo que el a-quo constitucional  asumió «el  rol de parte»,  al dar por probada la existencia de una vía de hecho, en  cuanto consideró que se presentaron errores de procedimiento y  fácticos, sin que el quejoso los hubiese denunciado en la  tutela.  

  

Expresó  que el auto que  inadmitió el libelo tuvo como fundamento los numerales 4 y 5  del artículo 82 del Código General del Proceso, toda  vez que el interesado «había  presentado un escrito totalmente desordenado y confuso que impedía  al juzgado conocer qué era exactamente lo que pretendía,  cuáles eran los hechos en los que fundamentaba sus  pretensiones…, y si ese mismo asunto ya había sido  objeto de juzgamiento meses atrás»;  que el peticionario al atender varios de los aspectos requeridos para  ese funcionario fue palmario que existía pronunciamiento  judicial sobre el tema, y en aplicación de la sentencia  T-771/01 de la Corte Constitucional, que viabilizó el rechazo  de la demanda oficiosamente cuando fuera evidente la existencia de  cosa juzgada, fue que así lo declaró en el caso en  particular.  

  

Explicó  que en lo referente a la nulidad de la servidumbre el propósito  de ese juicio era que se entregara al reclamante la franja de terreno  afectada, por lo que ésta era la real intención del  actor. Dijo que acceder a la nulidad sería «lo  mismo que extinguir (eliminar) la servidumbre que atraviesa el fundo  “Villa Marthica” y, como consecuencia de ello y al…  no existir servidumbre, los señores Israel Borda y su esposa,  Ángel Eduardo Sánchez; y los miembros de la Policía  Nacional no podrían seguir transitando por el lote “Villa  Marthica” con destino a sus respectivos predios»;  que en sentencia de 7 de octubre de 2016 se declaró que desde  hacía varios años existía la servidumbre de  hecho, la que resultaba indispensable para que los campesinos  pudieran acceder a sus inmuebles, y esa era la razón por la  cual el despacho estimó que existía un pronunciamiento  judicial previo sobre el punto.  

  

En  lo atinente a la declaración de daños y perjuicios,  adujo que el juzgado no se había pronunciado formalmente sobre  ese aspecto, por lo que no se oponía a que el actor debatiera  el tema.  

  

Finalizó  aclarando que la demora en la resolución de la reposición  y posterior expedición de copias para acudir en queja, se  debió a que durante todo ese tiempo el expediente se  encontraba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,  entidad que requirió el proceso para adelantar investigación  disciplinaria contra el accionante (folios 57 a 62, cuaderno 1).  

  

2.        José  Israel Borda Suárez y Ángel Eduardo Sánchez  Bolívar pidieron anular el fallo de primer grado para que  fueran vinculados al trámite todos los sujetos que derivaron  su derecho de la servidumbre que se pretende anular o declarar  simulada, entre los que se cuenta, María Cristina Gil López,  esposa del primero de los intervinientes (folios 65 a 67, cuaderno  1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En el asunto  que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte la  confirmación de la dispensa otorgada, pero modificándola  con apoyo en las siguientes razones.  

  

a.)        En primer  lugar habrá de precisarse que si bien el reclamante enfiló  su queja contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Oicatá, estas fueron, las providencias de 27 de  octubre y 10 de noviembre de 2016, 12  de enero y 3 de agosto de 2017, que en su orden, inadmitió,  rechazó la demanda, negó la concesión de la  apelación y no repuso la negativa de acceder a la alzada, así  como frente a la del 21 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declaró bien denegado  el recurso vertical, la Corte centrará su examen en esta  última debido a que es la que cerró el debate en torno  a la viabilidad de conceder la apelación formulada contra el  rechazo de la demanda declarativa, pues en gracia de discusión,  si se accediera a la protección rogada, el juez del circuito,  como superior funcional del funcionario municipal criticado, sería  el llamado a resolver sobre la legalidad del rechazo del libelo.  

  

b.)        Del examen de  los medios de convicción acopiados al trámite tuitivo  se desprende que el actor formuló demanda verbal que buscó  declarar, de forma principal, la nulidad absoluta de la servidumbre  constituida sobre el predio Villa Marthica, recogida en el documento  suscrito el 31 de julio de 2008 entre Alcides Pineda Luis, María  del Carmen Vargas (q.e.d.p.), de una parte, y José Israel  Borda Suárez, de otra; como consecuencia de tal declaración  solicitó ordenar a los demandados1  la entrega de la franja de terreno afectada y condenarlos al pago de  frutos civiles y naturales en cuantía de $1’700.000; a  dicho pedimento se pidió acumular la declaración de  responsabilidad de los convocados por los daños y perjuicios  irrogados a José Batuel Ochoa Jiménez y, en  consecuencia, condenarlos a pagar $15’550.000 de capa vegetal,  $1’700.000 de frutos y $1’200.000 de desvalorización  del bien; en forma subsidiaria, suplicó declarar la simulación  absoluta del acto por ausencia de precio o contraprestación a  favor de los constituyentes y recibida de parte de los beneficiarios  del gravamen, como secuela de tal declaración pidió  ordenar a los enjuiciados restituir y entregar al actor la franja de  terreno afectado y condenarlos a reconocer y pagar frutos civiles y  naturales en la suma de $1’700.000, a dichos pedimentos  supletorios suplicó acumular idéntica declaración  de responsabilidad contra los convocados y la subsiguiente condena al  reconocimiento y pagos de perjuicios referidos a espacio.  

  

En tal virtud,  resultaba imperativo para el despacho de circuito al momento de  analizar la queja impetrada por el accionante -contra el proveído  que negó la concesión de la alzada propuesta frente al  rechazo de la demanda- verificar realmente la naturaleza de la  demanda, así como los pedimentos en ella contenidos, pues por  razón de lo reglado en el numeral 1º del artículo  26 del Código General del Proceso, la cuantía del  libelo se establece «por  el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda»;  lo que deja ver que dicha autoridad pasó inadvertido el hecho  de que se tratara de un proceso de nulidad absoluta de la  servidumbre, que no uno de extinción del gravamen, en el que  además de pedir la anulación del acto, también  se rogó de forma acumulada el reconocimiento de perjuicios  materiales -con independencia de la indebida acumulación de  pretensiones y el doble reconocimiento de perjuicios, pues esos son  aspectos que compete analizar al juez de la alzada cuando resuelva  sobre la legalidad del rechazo de la demanda-, por lo que era  necesario sumar tales pedimentos para determinar si se trataba de un  asunto de mínima o menor cuantía, aspecto que daría  paso al recurso vertical formulado por el demandante frente al auto  que rechazó la demanda.  

  

Igualmente, como  en el acto jurídico, cuya nulidad se solicitó, no  aparecía consignado el precio del gravamen, al hacer una  interpretación sistemática e integral del precepto 26  del estatuto procesal vigente, debió tenerse en cuenta el  valor catastral del predio afectado, como en efecto se dispone para  los procesos de servidumbre, ello aunado a los frutos y perjuicios  suplicados.  

  

En ese orden de  ideas, surge evidente que erró el despacho de circuito al  declarar bien denegada la alzada, bajo el inexistente argumento,  según el cual se trataba de una demanda de extinción de  la servidumbre en la que el valor del predio sirviente no superaba la  mínima cuantía, puesto que dio una lectura del libelo  que no se acompasaba con la realidad del mismo, como quedó  dicho en párrafos anteriores.  

  

En esa medida, se  declarará que el estrado de circuito incurrió en vía  de hecho, por razón de lo cual se confirmará el amparo  de las garantías constitucionales del actor, pero modificando  la orden de tutela en el sentido de disponer que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Tunja tras dejar sin efecto el auto de 21 de  septiembre de 2017, emita un nuevo proveído en el que declare  mal denegada la alzada y disponga el trámite de la misma en  orden a analizar la legalidad del rechazo de la demanda contenido en  el auto de 10 de noviembre de 2016, con miramiento en la naturaleza  del libelo formulado, la debida acumulación de pretensiones,  el doble reconocimiento de frutos, la observancia de los requisitos  formales de toda demanda y sus anexos.  

c.)        Ahora bien, de  cara al argumento esgrimido por los intervinientes de la tutela  concerniente a que debía declararse la nulidad del fallo de  primer grado, porque no se notificó de la iniciación  del trámite constitucional a María Cristina Gil López,  resulta necesario poner de presente que si bien el Tribunal dispuso  la vinculación de «las  partes, apoderados e intervinientes en el asunto cuestionado»,  se advierte que tal vinculación no era necesaria comoquiera  que aún no se había admitido la demanda incoada por  José Batuel Ochoa Jiménez, por virtud de lo cual no  podía hablarse de la existencia de proceso, y menos de partes  e intervinientes en el mismo, por lo tanto, resulta intrascendente  para este asunto la falta de notificación de la señora  Gil López.  

  

3.        Como  consecuencia de lo anotado en precedencia, la protección  concedida será respaldada pero con las modificaciones  señaladas a espacio.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por José  Batuel Ochoa Jiménez, pero modificando la orden de tutela dada  en la sentencia impugnada de la siguiente manera:  

  

1.        Se  ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que, en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  recepción de las copias del recurso de queja, tras dejar sin  efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017 (que dispuso  declarar bien denegada la concesión de la alzada), emita un  nuevo pronunciamiento, en el que con miramiento en lo dicho en la  parte considerativa de esta providencia, declare mal denegado el  recurso de apelación para, en su lugar, concederlo y disponer  su trámite, en orden a examinar la legalidad del auto de 10 de  noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Oicatá, que rechazó la demanda declarativa impetrada  por José Batuel Ochoa Jiménez, examinando la  naturaleza del libelo formulado, la debida acumulación de  pretensiones, el doble reconocimiento de frutos, los requisitos  formales que debe observar toda demanda y sus anexos.  

  

2.        Se  dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá remita de  forma inmediata al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el  cuaderno de copias del recurso de queja impetrado por José  Batuel Ochoa Jiménez, en el asunto radicado bajo el nº.  2016-00073.  

  

3.        Remitir  copia de esta providencia a los despachos accionados.  

  

4.        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          José          Israel Borda Suárez, Ángel Eduardo Sánchez          Bolívar, la Policía Nacional, Alcides Pineda Luis y la          sucesión de María del Carmen Vargas, representada por          sus herederos determinados Jairo, Gloria, Hugo, Mery, Doris,          Rubiela, Alcides, Arnulfo, William y Giovany Pineda Vargas (folio 5,          cuaderno Corte).  

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