Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC074-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03522-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1.- La quejosa reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que Fernando Gómez Prada le formuló.
2.- Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- En el sub judice, que avocó el despacho encartado mediante auto de 6 de septiembre de 2006, se profirió sentencia desestimatoria de primera instancia adiada 20 de abril de 2011; fallo confirmatorio de segunda instancia que emitió la colegiatura encartada el 23 de noviembre de 2012; y, comoquiera que se interpuso recurso extraordinario de casación, tal fue desatado adversamente por providencia de 19 de abril de 2016.
2.2.- A secuela de lo pretérito, en «la liquidación de costas se incluyeron agencias en derecho por valor de $2’000.000 por la primera instancia y $3’000.000 por la segunda instancia». Empero, pese a que la célula judicial cuestionada «no le dio el trámite que correspondía a la liquidación de costas[, l]as aprobó el 14 de marzo de 2017, sin que se hubiesen controvertido».
2.3.- Contra tal proveído interpuso recurso vertical, acaeciendo que el togado querellado lo ratificó mediante pronunciamiento de 8 de noviembre de 2017.
2.4.- Aduce que las decisiones inmediatamente anteriores quebrantan sus prerrogativas, habida cuenta que «ninguno de los juzgadores, contra quienes se dirige esta acción de amparo constitucional, revisó adecuadamente el proceso, porque desconocieron 9 años y 7 meses de trabajo arduo, aparte de todo el tiempo que demoraron la liquidación de costas y más aún hicieron caso omiso de la cuantía del proceso, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por [su] apoderado, de su larga experiencia profesional y por sobre todo, como circunstancia especial, de la falta de verosimilitud (sin apariencia de buen derecho) de la acción formulada por [su] hermano, en tanto y cuanto este proceso fue iniciado en [su] contra, a sabiendas que no tenía posibilidad alguna de ganarlo y durante todo el tiempo de su duración logró mantener [sus] bienes con una inscripción de demanda que, si bien no los sacó del comercio, s[í] impidió cualquier comercialización sobre los mismos».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «sean reconocidas las agencias a que [tiene] derecho en su justa medida, teniendo en cuenta» la normatividad aplicable al caso, amén de la «actuación surtida en el expediente, los tres fallos se que profirieron a [su] favor, la duración, la naturaleza y calidad de la gestión adelantada por [su] apoderado y las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, aplicables a este caso en concreto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado mentó, en breve, que «la decisión se ajusta a [D]erecho sin vulnerar derecho fundamental alguno».
El tribunal acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió la determinación revalidatoria de 8 de noviembre de 2017.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Pantallazo de las actuaciones emprendidas en segunda instancia al interior del sub examine, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
3.2.- Resolución fechada 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la corporación entutelada ratificó la de 14 de marzo del mismo año aprobatoria de la liquidación de costas.
4.- Atañedero con el cuestionamiento planteado en punto del proveído reseñado en el numeral inmediatamente anterior, que dictó la sala enjuiciada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
Lo propio comoquiera que, entre otras reflexiones, allí expresó que «se advierte que el recurso de apelación está llamado al fracaso, toda vez que las sumas fijadas por el juzgador de instancia como agencias en derecho, se ajusta a los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rige este asunto, sin que sea necesario acudir a otro tipo de tablas o disposiciones al respecto», tanto más por cuanto que «el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: “(…) para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”».
Relievó, asimismo, que en torno «a la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante Acuerdo Nº 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo Nº 2222 de 2003, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos verbales, en primera instancia, “[h]asta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, y en segunda instancia hasta “(…) el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia (…)” lineamientos establecidos como topes máximos, los cuales, para su estimación, deben tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado; suma que no necesariamente debe corresponder a los honorarios convenidos con la parte que representa».
Abundó, seguidamente, en que «el artículo tercero [del Acuerdo Nº 1887 de 2003], además de reiterar los criterios mencionados para la aplicación gradual de las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones, lo que denota que al ser mayor el monto de éstas, menor debe ser el de las agencias que se imputen» (sublineado original), relievando por demás que «[d]e igual modo, no puede perderse de vista que, tal y como quedó anotado en líneas precedentes, “las tarifas por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las pretensiones”, y en este orden de ideas, no es de recibo la afirmación del recurrente quien arguye que las agencias en derecho deben ser fijadas en la suma de $577’410.500,oo; pues, al hablarse de “inversamente”, significa que entre mayor sea el valor de las pretensiones, será menor el que se fije como agencias en derecho; amén de que el artículo 444 del C. G. P. no es el llamado a gobernar el asunto, si en mente se tiene que el mismo regula lo relacionado con el avaluó de los bienes embargados y secuestrados dentro de un proceso ejecutivo, circunstancia que nada tiene que ver con el caso» auscultado.
Por supuesto, pregonó que «[c]on fundamento en lo esgrimido en precedencia, obsérvese que la suma de $2’000.000,oo tasada como agencias de primera instancia, en este caso, se encuentra dentro del límite de 20% que fija el precepto memorado, pues corresponde al 0.13%, aproximadamente, al igual que la cifra fijada por el [ad quem] correspondiente a $3’000.000,oo, pues las mismas están dentro del límite fijado por las regulaciones de 5%», deviniendo que «[v]istas las cosas de esa manera, de lo anterior se considera que el porcentaje resulta adecuado, frente las actuaciones que adelantó la demandada, a través de su apoderado judicial, y que su fijación corresponde a los rubros legalmente establecidos».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, en el sentido de predicarse, dándose las razones del por qué, que en el sub lite la fijación correspondiente al rubro de las «agencias en derecho» no es desconocedora del marco normativo que al efecto es atendible, para lo cual procedióse a la fijación de las mismas en la suma que se estimó equitativa, mas no en la que era el anhelo de la petente, tanto más por cuanto a esta se le puso de presente que de acuerdo a las reglas que gobiernan la materia «las tarifas por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las pretensiones», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, ha de señalarse, «el operador judicial a la hora de proceder a la fijación de “agencias en derecho” deberá aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo cuidado de no exceder el máximo de los topes en cada caso impuestos, procediendo para lo propio a la ponderación de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como también la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, preciso laborío que fue el desplegado por la colegiatura accionada y en el cual los juzgadores de conocimiento tienen discreta autonomía para moderar el quantum reconocible por ese concepto» (CSJ STC15470-2017, 27 sep. 2017, rad. 2017-02500-00), que precisamente fue lo que aconteció en el sub lite.
4.4.- En un asunto de análogo tenor, la Sala puso de presente, en CSJ STC14420-2017, 13 sep. 2017, rad. 2017-02370-00, manifestó que:
[A]dvierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el referido proveído de 11 de agosto de 2017, explicó los motivos por los cuales el monto fijado a título de agencias en derecho, resultaba acorde a los parámetros contemplados en el artículo 366 (numeral 4°) del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la corporación accionada valoró las normas que regulan la cuantificación de las agencias en derecho, valoró la gestión de la parte favorecida con la condena en costas y concluyó que el monto fijado por el juzgador de primera instancia estaba dentro de los parámetros contemplados en la reglamentación vigente; en cuyo caso tal deducción no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria […].
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4.5.- La Corte ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), en tanto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), máxime cuando «no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA