Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC085-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03973-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por María del Pilar Leal Valiente en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, extensiva a la homóloga de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «bloque de constitucionalidad», «seguridad jurídica», «aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos» y «precedente judicial de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio criminal en que otrora resultó condenada.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Dada su «intervención como abogada litigante a favor de extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, dentro de ese ejercicio […] concilió con la empresa derechos convencionales tales como uniformes y calzado, transporte, sobre tasa, prima sobre prima, mesadas indexadas, sanciones e intereses moratorios», gestión tal en que «logró las actas de conciliación 008 y 053 facultándola sus poderdantes para que mediante proceso laboral reclamara salarios dejados de percibir, la inclusión de horas extras y salarios en especie en la liquidación final, y otros factores de salario».
2.3.- Apeló la decisión de primer grado, acaeciendo que, el 27 de octubre de 2016, el tribunal cuestionado la modificó en el sentido de «imponer [la pena] accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de 1 año, 1 mes y 10 días».
2.4.- Comoquiera que interpuso recurso extraordinario de casación, la homóloga de Casación Penal, en auto de 31 de mayo de 2017, resolvió inadmitir la demanda al efecto formulada.
2.5.- Se duele de que las mentadas providencias albergan irregularidad, comoquiera que «se hizo el reproche sobre la conducta imputada en calidad de determinadora que esta no correspondía al orden descrito en la ley penal, esto es, el artículo 30, inciso 45 [sic] de la [L]ey 599 del 2000, pues se trataba de un particular que fue juzgado y condenado por un delito que exige un sujeto activo cualificado», siendo que obran «dos aspectos que configuran un defecto sustantivo, por una parte la adecuación típica de la conducta endilgada, específicamente desde el punto de coautoría y participación; [y,] por otro lado se analizarán las actas de conciliación adelantadas […] ante el Ministerio del Trabajo, que han sido el vehículo de la investigación penal».
Por demás, «la investigación se adelantó por la cuerda de las [L]eyes 599 y 600 del año 2000» por lo que «le aplicaron una ley posterior al acontecimiento de los hechos, situación que desencadenó una serie de violaciones, ya que si desde su inicio aplican una norma incorrecta todo lo que prosigue en el proceso necesariamente es erróneo», dimanando el soslayo del «principio de favorabilidad».
2.6.- Alude que se cumple con el postulado de la «inmediatez de la acción atendiendo que se encuentra en firme una decisión judicial con efectos a la fecha en que se interpone la misma, por ser de carácter condenatoria penal».
3.- Insta, conforme a lo relatado, «se decrete la nulidad de la resolución de acusación proferida […] y las sentencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada surge que la gestora, al estimar materializada la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, enfila su disconformidad dado que el juzgado entutelado profirió sentencia condenatoria adiada 28 de julio de 2014, misma que el colegiado enjuiciado ratificó por fallo de 27 de octubre de 2016, ante el que formuló «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal inadmitió por auto de 31 de mayo de 2017.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que conciernen con el preciso asunto, las siguientes:
3.1.- Sentencia sancionatoria datada 28 de julio de 2014, emitida por la célula judicial recriminada.
3.2.- Fallo modificatorio de 27 de octubre de 2016, dictado por el tribunal entutelado.
3.3.- Auto CSJ AP3439-2017 de 31 de mayo de 2017 y radicación Nº. 49991, con que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda casacional formulada por la quejosa.
4.- Atañedero con el reproche elevado en punto de las providencias de marras, emitidas al interior del proceso penal atrás referido adelantado por el ilícito de «peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo consumado», advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado a partir de cuando fue emitido el último de los pronunciamientos aquí auscultados, esto es, el auto inadmisorio que definió el recurso extraordinario de casación fechado 31 de mayo de 2017 (y, con más veras, desde las sentencias de primer y segundo grados enantes aludidas datadas, en su orden, el 28 de julio de 2014 y el 27 de octubre de 2016), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 12 de diciembre de 2018, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que por demás sea admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el sentido de que «se encuentra en firme una decisión judicial con efectos a la fecha en que se interpone la misma, por ser de carácter condenatoria penal».
4.1.- Y es que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso» (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Por tanto, como la Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se sublineó; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), habida cuenta que, como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (se relieva).
4.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura.
4.3.- Sobre el item que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA