STC085-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC085-2019  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03973-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de enero de dos mil diecinueve)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de enero de dos mil dieciocho (2019).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por María  del Pilar Leal Valiente  en frente de la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación  Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, extensiva a la  homóloga  de  Casación Penal.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, «bloque  de constitucionalidad»,  «seguridad  jurídica»,  «aplicación  de la Convención Americana de Derechos Humanos»  y  «precedente  judicial de constitucionalidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas  en  el juicio criminal en que otrora resultó condenada.  

  

2.-  Arguyó sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  

  

2.1.-  Dada  su «intervención  como abogada litigante a favor de extrabajadores de la extinta  empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, dentro de ese ejercicio  […] concilió con la empresa derechos convencionales  tales como uniformes y calzado, transporte, sobre tasa, prima sobre  prima, mesadas indexadas, sanciones e intereses moratorios»,  gestión tal en que «logró  las actas de conciliación 008 y 053 facultándola sus  poderdantes para que mediante proceso laboral reclamara salarios  dejados de percibir, la inclusión de horas extras y salarios  en especie en la liquidación final, y otros factores de  salario».  

  

  

2.3.-  Apeló la  decisión de primer grado,  acaeciendo que, el  27  de octubre de 2016,  el tribunal cuestionado la modificó en el sentido de «imponer  [la pena] accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía  por el término de 1 año, 1 mes y 10 días».  

  

2.4.-  Comoquiera que interpuso recurso extraordinario de casación,  la homóloga de Casación Penal, en auto  de 31  de mayo de 2017,  resolvió inadmitir la demanda al efecto formulada.  

  

2.5.-  Se duele de que las mentadas providencias albergan irregularidad,  comoquiera que «se  hizo el reproche sobre la conducta imputada en calidad de  determinadora que esta no correspondía al orden descrito en la  ley penal, esto es, el artículo 30, inciso 45 [sic] de la  [L]ey 599 del 2000, pues se trataba de un particular que fue juzgado  y condenado por un delito que exige un sujeto activo cualificado»,  siendo que obran «dos  aspectos que configuran un defecto sustantivo, por una parte la  adecuación típica de la conducta endilgada,  específicamente desde el punto de coautoría y  participación; [y,] por otro lado se analizarán las  actas de conciliación adelantadas […] ante el  Ministerio del Trabajo, que han sido el vehículo de la  investigación penal».  

  

Por  demás, «la  investigación se adelantó por la cuerda de las [L]eyes  599 y 600 del año 2000» por lo que «le aplicaron  una ley posterior al acontecimiento de los hechos, situación  que desencadenó una serie de violaciones, ya que si desde su  inicio aplican una norma incorrecta todo lo que prosigue en el  proceso necesariamente es erróneo»,  dimanando el soslayo del «principio  de  favorabilidad».  

  

2.6.-  Alude que se cumple con el postulado de la «inmediatez  de la acción atendiendo que se encuentra en firme una decisión  judicial con efectos a la fecha en que se interpone la misma, por ser  de carácter condenatoria penal».  

  

3.-  Insta, conforme a lo relatado, «se  decrete  la nulidad  de  la resolución de acusación proferida […] y las  sentencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia».  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

Guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la discrepancia elevada surge que la  gestora, al  estimar materializada la presencia de causal  específica de procedibilidad por defectos sustantivo,  fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del  precedente,  enfila su disconformidad dado que el juzgado entutelado profirió  sentencia condenatoria adiada 28 de julio de 2014,  misma que el colegiado  enjuiciado ratificó por fallo de  27 de octubre de 2016,  ante el que formuló «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal  inadmitió por auto de 31 de mayo de 2017.  

  

3.- Obran como  cardinales acreditaciones que conciernen con el preciso asunto, las  siguientes:  

  

3.1.-  Sentencia sancionatoria datada 28 de julio de 2014, emitida por la  célula judicial recriminada.  

  

3.2.- Fallo  modificatorio de 27 de octubre de 2016, dictado por el tribunal  entutelado.  

  

3.3.-  Auto CSJ AP3439-2017 de 31 de mayo de 2017 y radicación Nº.  49991, con que la Sala de Casación Penal inadmitió la  demanda casacional formulada por la quejosa.  

  

4.-  Atañedero con el reproche elevado en punto de las providencias  de marras, emitidas al interior del proceso penal atrás  referido  adelantado por el ilícito de «peculado  por apropiación  en concurso homogéneo sucesivo consumado»,  advierte  la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada  deviene inane, por cuanto no se atendió al requisito general  de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado a  partir de cuando fue emitido el último de los pronunciamientos  aquí auscultados, esto es, el auto inadmisorio que definió  el recurso extraordinario de casación fechado 31 de mayo de  2017 (y, con más veras, desde las sentencias de primer y  segundo grados enantes aludidas datadas, en su orden, el 28 de julio  de 2014 y el 27 de octubre de 2016), habida cuenta que la solicitud  de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 12 de  diciembre de 2018, incuria  que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada, sin que por demás sea admisible  la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el  sentido de que «se  encuentra en firme una decisión judicial con efectos a la  fecha en que se interpone la misma, por ser de carácter  condenatoria penal».  

  

4.1.- Y es que,  como  ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al  interior de asuntos que guardan simetría con el aquí  analizado, «no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución  materia de disenso»  (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el  plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ningún otro acto procedimental»  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  

  

Por  tanto, como la Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «la  demanda de amparo […] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se planteó dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección  inmediata” de los “derechos constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)»  (se sublineó; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad.  2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para  efectos del cómputo de la inmediatez «se  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emitió la providencia  que en cada caso se recrimina»  (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00),  habida cuenta que, como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad.  01340-00, «no  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por  cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo»  (se  relieva).  

  

4.2.-  Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis  (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que  la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, per  se,  se desestructura.  

  

4.3.-  Sobre  el item  que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya,  puntualizó que:  

  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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