STC100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC100-2018  

Radicación  nº  50001-22-13-000-2017-00337-01  

  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  15 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Doris  Estrella Moya Rodríguez frente  al Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad;  siendo citados los intervinientes  en el juicio de declaración de existencia de unión  marital de hecho nº 2017-00008.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar terminado el  juicio antes mencionado seguido contra los herederos de José  Vicente Escobar, por la inasistencia de ambas partes a la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso.  

  

2.  Sostiene,  en resumen, que interpuso reposición y en subsidio apelación  contra el auto de 19 de septiembre de 2017 que dispuso la culminación  del litigio exponiendo que «se  encontraba en el Despacho antes de las 8:00 a.m. para la respectiva  audiencia»  y su apoderado estaba «afuera  llamando a un testigo que no había llegado».  El primero de los recursos fue negado y el segundo fue concedido en  el efecto devolutivo. Luego, desistió de la apelación  porque no tenía dinero para cancelar las copias ordenadas.  

  

3.  Pretende, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído que  dispuso la terminación del pleito y ordenar al accionado que  programe de nuevo la audiencia inicial (fls. 1 a 9, cd. 1).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

  

1.  La  Juez Tercera de Familia de Villavicencio dijo que no fue posible  celebrar la memorada audiencia porque las partes no concurrieron y  dentro del plazo legal el apoderado de la convocante pretendió  justificar su inasistencia aduciendo que estuvo presente con su  cliente en el Palacio de Justicia, pero manifestó desconocer  el lugar en el que se llevaría a cabo la diligencia,  «argumentos que por demás carecen de fundamento, toda  vez que en el auto de fecha 18 de julio del año en curso  claramente estableció la fecha, hora y sala de audiencia»,  por lo que no se configuró una situación de caso  fortuito o fuerza mayor (fls. 30 y 31, ibídem).  

  

2.  La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia dijo  que si bien la decisión de ordenar a la recurrente sufragar el  valor de las copias para tramitar la apelación encuentra  sustento en los artículos 323 y 324 del Código General  del Proceso, «no  puede pasar desapercibido el hecho de que dada la naturaleza de la  decisión impugnada – decreto de terminación del  proceso – en estricto sentido no era necesario que el juzgado  de primer grado se quedara con un ejemplar del proceso porque lo  cierto es que ningún trámite quedaba pendiente como  para decir que la recurrente indefectiblemente debía cumplir  dicha carga procesal»,  por lo que «se  deberá dejar sin valor y efecto la providencia que admitió  el desistimiento del recurso de apelación y ordenar que el  mismo se tramite»  (fls. 39 a 43, ib.).  

  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la  protección porque la interesada obró con incuria, ya  que desistió de la apelación subsidiaria que interpuso  contra el auto que decretó la terminación del juicio y  desperdició la oportunidad de que el asunto fuera revisado por  el superior (fls. 37 y 38, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  quejosa dijo que padece un perjuicio irremediable porque está  a punto de perder su casa, debido a que quien mantenía el  hogar era su compañero permanente fallecido y no cuenta con  una fuente de ingresos; insistió, asimismo, en que no agotó  el mecanismo de defensa mencionado por el Tribunal porque no tenía  recursos para pagar las copias ordenadas (fls. 49 a 51, cit.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las  prerrogativas denunciadas por declarar la terminación del  juicio de declaración de  existencia de unión marital  de hecho de Doris Estrella Moya Rodríguez contra los herederos  de José Vicente Escobar, por la inasistencia de las partes a  la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

  

2.  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

  

3.  En  cuanto a ese último requisito se refiere, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación a los derechos.  

  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad  dado que la accionante desistió de la apelación que le  fue concedida contra el auto que declaró la culminación  de la contienda, con lo que renunció de manera voluntaria a  que el ad-quem  se pronunciara sobre los reproches que acá hace; permitiendo  que la decisión que dice afectarle cobrara ejecutoria.  

  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito  para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al  expresar que:  

  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

  

Entonces,  la  no utilización de los medios regulares de control judicial,  reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de  su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

4.  Frente  a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio,  cabe precisar que la pasividad de la accionante para recurrir en  oportunidad y debida forma la determinación aludida, refleja  un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela  «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo»  (CC  T-480/11).  

  

A  tono con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento  estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo  convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás  medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento  jurídico, y que para ser utilizado como instrumento  transitorio, el perjuicio irremediable se configura cuando el daño  «(…)  revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en  STC16703-2016, 17 nov. 2016), lo que no fue demostrado en este  asunto.  

  

  

Adicionalmente,  si estimaba que el recurso de apelación debió ser  concedido en el efecto suspensivo y no devolutivo, como aconteció,  debió recurrir el auto que lo otorgó para que el  Despacho accionado se pronunciara sobre el particular, todo lo cual  reafirma la incuria de la actora en agotar los medios de defensa que  tenía a su alcance.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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