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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC100-2018
Radicación nº 50001-22-13-000-2017-00337-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Doris Estrella Moya Rodríguez frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho nº 2017-00008.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar terminado el juicio antes mencionado seguido contra los herederos de José Vicente Escobar, por la inasistencia de ambas partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. Sostiene, en resumen, que interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto de 19 de septiembre de 2017 que dispuso la culminación del litigio exponiendo que «se encontraba en el Despacho antes de las 8:00 a.m. para la respectiva audiencia» y su apoderado estaba «afuera llamando a un testigo que no había llegado». El primero de los recursos fue negado y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo. Luego, desistió de la apelación porque no tenía dinero para cancelar las copias ordenadas.
3. Pretende, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído que dispuso la terminación del pleito y ordenar al accionado que programe de nuevo la audiencia inicial (fls. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera de Familia de Villavicencio dijo que no fue posible celebrar la memorada audiencia porque las partes no concurrieron y dentro del plazo legal el apoderado de la convocante pretendió justificar su inasistencia aduciendo que estuvo presente con su cliente en el Palacio de Justicia, pero manifestó desconocer el lugar en el que se llevaría a cabo la diligencia, «argumentos que por demás carecen de fundamento, toda vez que en el auto de fecha 18 de julio del año en curso claramente estableció la fecha, hora y sala de audiencia», por lo que no se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor (fls. 30 y 31, ibídem).
2. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia dijo que si bien la decisión de ordenar a la recurrente sufragar el valor de las copias para tramitar la apelación encuentra sustento en los artículos 323 y 324 del Código General del Proceso, «no puede pasar desapercibido el hecho de que dada la naturaleza de la decisión impugnada – decreto de terminación del proceso – en estricto sentido no era necesario que el juzgado de primer grado se quedara con un ejemplar del proceso porque lo cierto es que ningún trámite quedaba pendiente como para decir que la recurrente indefectiblemente debía cumplir dicha carga procesal», por lo que «se deberá dejar sin valor y efecto la providencia que admitió el desistimiento del recurso de apelación y ordenar que el mismo se tramite» (fls. 39 a 43, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la interesada obró con incuria, ya que desistió de la apelación subsidiaria que interpuso contra el auto que decretó la terminación del juicio y desperdició la oportunidad de que el asunto fuera revisado por el superior (fls. 37 y 38, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La quejosa dijo que padece un perjuicio irremediable porque está a punto de perder su casa, debido a que quien mantenía el hogar era su compañero permanente fallecido y no cuenta con una fuente de ingresos; insistió, asimismo, en que no agotó el mecanismo de defensa mencionado por el Tribunal porque no tenía recursos para pagar las copias ordenadas (fls. 49 a 51, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas denunciadas por declarar la terminación del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho de Doris Estrella Moya Rodríguez contra los herederos de José Vicente Escobar, por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que la accionante desistió de la apelación que le fue concedida contra el auto que declaró la culminación de la contienda, con lo que renunció de manera voluntaria a que el ad-quem se pronunciara sobre los reproches que acá hace; permitiendo que la decisión que dice afectarle cobrara ejecutoria.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad de la accionante para recurrir en oportunidad y debida forma la determinación aludida, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).
A tono con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, y que para ser utilizado como instrumento transitorio, el perjuicio irremediable se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016), lo que no fue demostrado en este asunto.
Adicionalmente, si estimaba que el recurso de apelación debió ser concedido en el efecto suspensivo y no devolutivo, como aconteció, debió recurrir el auto que lo otorgó para que el Despacho accionado se pronunciara sobre el particular, todo lo cual reafirma la incuria de la actora en agotar los medios de defensa que tenía a su alcance.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA