STC120-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC120-2018  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2017-00988-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de noviembre de 2017,  dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación  Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte contra  el  Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín;  trámite al que fueron vinculados la Fundación Obra de  Jesús Pobre, la Inspección de Permanencia Uno, Turno  Uno de Medellín y Martha Cecilia Plaza Castellano.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La entidad  accionante, a través de su representante legal, invocó  protección  de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  síntesis, la queja constitucional se deriva del proceso  abreviado de «entrega  del tradente al adquirente»  con radicado n° 2013-01185 promovido por la Fundación  «Obra  de Jesús Pobre»  contra la ciudadana Martha Cecilia Plaza Castellanos, que se sigue en  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por  cuanto alega que dicho Despacho  no solo negó la solicitud de  oposición a la entrega del inmueble en litigio, sino que no  tuvo en cuenta pruebas presentadas por la entidad accionante a fin de  evitar la diligencia decretada, demostrando la posesión que  afirma reconocida en el proceso de pertenencia que instauró y  que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito.  

  

3.        En  consecuencia pide se reconozca a la corporación demandante «su  existencia jurídica, negada en todas las decisiones judiciales  y concretamente la sentencia y el comisorio impugnado (…) su  derecho a la justicia que en ningún momento se le reconoció  ni durante el proceso ni durante las 4 diligencias de oposición  al lanzamiento realizadas hasta la fecha (…) su derecho a la  posesión reconocido (…) la nulidad de la comisión  de Inspección de Permanencia Uno Turno Uno de acuerdo al  artículo 206 Código Nacional de Policía (…)  que se suspenda la diligencia de lanzamiento en tanto se resuelva el  proceso de pertenencia»  (ff. 1 a 6, cd.1).  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        la Fundación  Jesús Pobre, señaló que es «falso»  que se le estén negando los derechos fundamentales a la  tutelante por no haberla integrado al proceso cuestionado como  litisconsorte necesario.  Afirma que para el momento de instaurar la  demanda – 1 de septiembre de 2011 – la única  propietaria registrada del inmueble en litigio era Martha Cecilia  Plaza Castellanos.  

  

Agregó que  la discusión suscitada por la demandante en torno a su no  integración al juicio fue un debate que ya se decantó,  dado que el Juzgado de la causa «armonizó  la prueba y argumentó por qué no era necesario que la  Corporación Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte  se vinculara dentro el proceso, ya que frente al comodato era un  tercero que no tenía ninguna relación sustancial con  los demandantes».  

  

Y finalmente  indicó que similares alegaciones presentó la  solicitante en acción de tutela con radicado 2016-00309 que  negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en primera instancia el 4 de mayo de 2016, decisión que  apelada, la confirmó la Corte Suprema de Justicia mediante  fallo de 9 de junio de 2016 (ff. 413 a 427, ibídem).  

  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

El  a quo negó el resguardo al advertir que la demandante  «dentro del trámite del proceso de  entrega del tradente al adquirente (…) no efectuó  ninguna solicitud tendiente a ser considerada como litisconsorte  antes de que se profiriera la primera instancia y por lo tanto, mal  podía ser considerada como parte tercera interviniente,  pasible de ver conculcados sus derechos fundamentales, tal como se  sostuvo en la acción de tutela promovida por la ahora  accionante y que fue resuelta por esta Corporación en  sentencia de 4 mayo de 2016, confirmada por la Sala de Casación  Civil en sentencia de 9 de junio de la misma anualidad».  

  

Y  agregó que, «dichas intervenciones se  han presentado en una etapa posterior del trámite durante la  diligencia de entrega, pero la mayoría de dichas peticiones  han sido elevadas vía derecho de petición (…)  obviando el ejercicio del derecho de postulación, pese a que  dicho requerimiento había sido efectuado por el Despacho y fue  tan solo hasta el mes de septiembre de 2017 que la parte accionante  vino a constituir apoderado para el trámite de sus peticiones  al interior del proceso, las cuales fueron desarrolladas por el  Juzgado [accionado] en auto de 17 de octubre de 2017, cuyo contenido  lejos está de ser calificado como arbitrario o caprichoso,  pues contiene un pronunciamiento puntual en torno a la nulidad  alegada por falta de integración de la Corporación como  litisconsorte (…)» (ff. 505 a 510, cd. 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  querellante impugnó el fallo y como fundamento de su disenso,  reiteró y amplió las razones iniciales, insistiendo en  las vías de hechos que constituye el que no se le haya  reconocido la calidad de litisconsorte necesario en el proceso de  entrega de tradente a adquirente que tramita el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Medellín y que «respecto  con el choque o conflicto de dos decisiones judiciales por jueces de  igual competencia (…) el Juzgado Décimo Octavo Civil  del Circuito que ordena el lanzamiento y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito que ordena dar cumplimiento al debido proceso de  pertenencia, ante este choque de los derechos fundamentales de la  fundación Obra de Jesús Pobre en su calidad de  demandante y de la Corporación Centro Plazarte (…)  solicitamos a la honorable Corte Suprema nos ampare el derecho  fundamental a la posesión del inmueble objeto de litigio en el  proceso de pertenencia (…)»  (ff.  512 a 515, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca  de la procedencia de la acción de tutela, el artículo  86  de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales de vulneración o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de  defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le  será protegida de manera inmediata.  

  

La  protección mediante un procedimiento breve y sumario como es  el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un  mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de  defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

2.        El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012,  rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

  

En  efecto, la Corporación Plazarte  promovió otra acción de la misma naturaleza, similar en  su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático  y pretensiones aquí propuestas con antelación a la que  hoy se estudia, revelándose el abuso del instrumento  constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la  jurisprudencia en cita.  

  

Es  así como las supuestas vulneraciones atribuidas al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso  de «entrega  de tradente a adquiriente»  incoado por la Fundación Obra de Jesús Pobre contra  Martha Cecilia Plaza Castellanos, fueron atendidas en esta  excepcional sede por el mismo Tribunal que conoció el  resguardo en esta oportunidad – sentencia de 4 de mayo de 2016,  rad. 2016-00309 (ff. 454 a 465, ib.)  – asunto que resolvió en segunda instancia esta  Corporación en fallo de 9 de junio de 2016, STC7665-2016 (ff.  466 a 479, ídem)  confirmando la negativa del amparo, aspecto que impide reabrir el  debate de manera posterior.  

  

Los  hechos que encuentran afinidad con la demanda contrastada fueron  resumidos por esta Sala en esa ocasión  así:  

  

«Señala  como contraria a su garantía, la  orden de desalojo del inmueble en la entrega del tradente al  adquirente que promovió la Fundación Obra de Jesús  Pobre contra Martha Cecilia Plaza Castellanos.  

  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 9):  

            

1. Que          no fue notificada de la demanda, «por lo cual no ha sido          reconocida como persona jurídica», ni se le ha          permitido presentar recursos de ley o intervenir como tercero dada          su condición de «poseedor          reconocido desde el 2008».  

            

2. Que          la representante legal de la entidad fue «acorralada»          en la diligencia de entrega por la inspectora, su secretario, la          secretaria de seguridad y convivencia y el apoderado de la Fundación          Obra de Jesús Pobre, y «bajo          amenaza de lanzamiento con fuerza pública» suscribió          un acta de compromiso para desocupar el predio en un plazo de veinte          (20) días.  

            

3. Que          en el mismo acto se rechazó de plano la oposición          «con el argumento que era al Juez a quien debía          presentarse».  

            

4. Que          existe «otro debate judicial», que se dio primero en el          tiempo y tiene como objeto la devolución del mismo bien          inmueble.  

  

  

Nótese  que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos  cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos  fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la  forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una  equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de  improcedencia que viene advirtiéndose.  

  

Así  las cosas, la vigente demanda tutelar se encuentra agotada en la sede  del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo  justamente la actuación que trajo a colación el  Tribunal a  quo,  la fuente de dicha clausura jurisdiccional.  

  

Sobre  el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:  

  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

  

3.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa de  la salvaguarda.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo y expedito lo resuelto en esta providencia a  todos los interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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