STC129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC129-2018  

Radicación  nº  19001-22-13-000-2017-00266-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  14 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por  Idaly  Portilla López  contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Secretaría de Gobierno y  la Inspección Municipal de Policía, todos de la  nombrada ciudad, siendo  citados los intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado nº 2016-00275.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando en  nombre propio, la accionante solicita la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, supuestamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al dictar sentencia estimatoria dentro del  juicio de restitución de tenencia de Proyectos y  Construcciones de Occidente Occiviles S.A. contra Segundo Remigio  Jojoa  Jossa y comisionar para la entrega a la Alcaldía de  Popayán.  

  

2.  Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en  una vía de hecho porque es la propietaria del establecimiento  de comercio «El  Templo del Futbol»  que funciona en el inmueble dado en arrendamiento e hizo mejoras y  adecuaciones en el mismo por más de $600´000.000. Agrega  que debió integrarse el litisconsorcio necesario con ella y  que no es posible restituir el predio en un día, cuando  requiere al menos cinco meses para desmontar la infraestructura.  

  

3.  Pretende,  en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto  admisorio y ordenar que se le incluya como demandada o, de manera  subsidiaria, ordenar al encargado de adelantar la entrega que le  conceda un plazo prudencial para desocupar el lote (fls. 1 a 19, cd.  1).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

  

1.  La  Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán pidió negar  el auxilio en su contra porque su actuación se limita a  cumplir con el despacho comisorio (fls. 168 a 172, ibídem).  

  

2.  El mandatario de la sociedad Proyectos y Construcciones de Occidente  S.A. Occiviles indicó que el contrato de arrendamiento lo  celebró únicamente con Segundo Remigio Jojoa Jossa,  «sin  que hubiere intervención de coarrendatarios o terceros de  ninguna naturaleza»  y agregó que se respetó el procedimiento legal en la  contienda (fls. 179 a 182, ib.).  

  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

  

Desestimó  el  resguardo porque «las  actuaciones del Juez de primera instancia, no son absurdas ni  obedecen exclusivamente a un proceder  arbitrario de su parte»,  aunado a que la promotora obró con incuria, dado que no alegó  su calidad de arrendataria dentro del proceso (fls. 188 a 194, cd.  1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió  en que «es  la empresaria y propietaria del establecimiento de comercio El Templo  del Futbol y por ende, es prácticamente quien ostenta la  calidad de arrendataria»  y por ello debió ser citada al asunto civil (fls. 207 a 216,  cit.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si la peticionaria  está legitimada para cuestionar por vía de tutela las  actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado de Proyectos y Construcciones de Occidente  Occiviles S.A. contra Segundo Remigio Jojoa  Jossa y, de superarse lo  anterior, si la autoridad judicial convocada lesionó las  prerrogativas aducidas por acceder a las pretensiones y comisionar  para la entrega del predio.  

  

Lo  anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza  del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son  ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos  procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera  modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

  

  

2.  De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece  que  Idaly Portilla López  no  está facultada para interponer la presente tutela, ya que  la actuación desplegada en la contienda civil sólo le  compete a las partes allí involucradas, condición que  ella  no detenta,  ya que el litigio lo adelanta Proyectos  y Construcciones de Occidente Occiviles S.A. contra Segundo Remigio  Jojoa  Jossa.  

  

En  esta medida, no le es dable a la promotora cuestionar la sentencia o  la orden de entrega, pues, dichos actos debieron ser cuestionados por  el demandado y, si estimaba que de conformidad con el orden jurídico  debía ser vinculada a la litis,  debió pedir al funcionario de conocimiento que integrara el  contradictorio, situación que no aconteció según  se evidencia en las pruebas obrantes en la actuación.  

  

3.  Finalmente,  en cuanto a la entrega del inmueble dado en tenencia, resta decir que  ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del  juicio, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación  especial que impida su práctica. La  Corte ha señalado que este tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  otra ocasión esta Corporación indicó que: «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

  

Con todo, si la  accionante considera que necesita un plazo para desalojar el  inmueble, puede pedir al encargado de efectuar la diligencia que se  lo conceda, exponiendo todas las circunstancias que estime  pertinentes, a efecto de que el comisionado las analice y determine  su viabilidad, situación que no acreditó antes de  acudir a este mecanismo excepcional, lo que reafirma la improcedencia  de esta vía.  

  

De  tal forma,  «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es  dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ  28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015,  STC226).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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