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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC129-2018
Radicación nº 19001-22-13-000-2017-00266-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Idaly Portilla López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Municipal de Policía, todos de la nombrada ciudad, siendo citados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2016-00275.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia estimatoria dentro del juicio de restitución de tenencia de Proyectos y Construcciones de Occidente Occiviles S.A. contra Segundo Remigio Jojoa Jossa y comisionar para la entrega a la Alcaldía de Popayán.
2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque es la propietaria del establecimiento de comercio «El Templo del Futbol» que funciona en el inmueble dado en arrendamiento e hizo mejoras y adecuaciones en el mismo por más de $600´000.000. Agrega que debió integrarse el litisconsorcio necesario con ella y que no es posible restituir el predio en un día, cuando requiere al menos cinco meses para desmontar la infraestructura.
3. Pretende, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenar que se le incluya como demandada o, de manera subsidiaria, ordenar al encargado de adelantar la entrega que le conceda un plazo prudencial para desocupar el lote (fls. 1 a 19, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán pidió negar el auxilio en su contra porque su actuación se limita a cumplir con el despacho comisorio (fls. 168 a 172, ibídem).
2. El mandatario de la sociedad Proyectos y Construcciones de Occidente S.A. Occiviles indicó que el contrato de arrendamiento lo celebró únicamente con Segundo Remigio Jojoa Jossa, «sin que hubiere intervención de coarrendatarios o terceros de ninguna naturaleza» y agregó que se respetó el procedimiento legal en la contienda (fls. 179 a 182, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque «las actuaciones del Juez de primera instancia, no son absurdas ni obedecen exclusivamente a un proceder arbitrario de su parte», aunado a que la promotora obró con incuria, dado que no alegó su calidad de arrendataria dentro del proceso (fls. 188 a 194, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que «es la empresaria y propietaria del establecimiento de comercio El Templo del Futbol y por ende, es prácticamente quien ostenta la calidad de arrendataria» y por ello debió ser citada al asunto civil (fls. 207 a 216, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si la peticionaria está legitimada para cuestionar por vía de tutela las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Proyectos y Construcciones de Occidente Occiviles S.A. contra Segundo Remigio Jojoa Jossa y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada lesionó las prerrogativas aducidas por acceder a las pretensiones y comisionar para la entrega del predio.
Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que Idaly Portilla López no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en la contienda civil sólo le compete a las partes allí involucradas, condición que ella no detenta, ya que el litigio lo adelanta Proyectos y Construcciones de Occidente Occiviles S.A. contra Segundo Remigio Jojoa Jossa.
En esta medida, no le es dable a la promotora cuestionar la sentencia o la orden de entrega, pues, dichos actos debieron ser cuestionados por el demandado y, si estimaba que de conformidad con el orden jurídico debía ser vinculada a la litis, debió pedir al funcionario de conocimiento que integrara el contradictorio, situación que no aconteció según se evidencia en las pruebas obrantes en la actuación.
3. Finalmente, en cuanto a la entrega del inmueble dado en tenencia, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impida su práctica. La Corte ha señalado que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En otra ocasión esta Corporación indicó que: «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
Con todo, si la accionante considera que necesita un plazo para desalojar el inmueble, puede pedir al encargado de efectuar la diligencia que se lo conceda, exponiendo todas las circunstancias que estime pertinentes, a efecto de que el comisionado las analice y determine su viabilidad, situación que no acreditó antes de acudir a este mecanismo excepcional, lo que reafirma la improcedencia de esta vía.
De tal forma, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA