STC144-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC144-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02828-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  decide la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  en la tutela de Lila Ambrosio Garzón frente a los Juzgados 34  Civil Municipal, 46  y 2º Civiles del Circuito, este último  de descongestión, de la misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          La gestora denunció la vulneración del debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  infringidos por los querellados, y solicitó dejar sin valor  los autos de 20 de febrero de 2012 y 28 de septiembre de 2017 y, en  su lugar, tener en cuenta el pago total de la obligación y de  las costas.  

2.        Para  sustentar su pretensión manifestó, en síntesis,  que Central de Inversiones -CISA-, impulsó en su contra juicio  hipotecario en el que, tras ser notificada, formuló  excepciones, que fueron desestimadas en proveído de 14 de  octubre de 2009, que hizo algunas precisiones sobre cómo  liquidarse el crédito y los intereses, veredicto que causó  ejecutoria tras haberse declarado desierto el alzamiento interpuesto  por la actora.  

  

Sostuvo  que la acreedora desconoció esa directriz y proyectó  una “Liquidación  del crédito”  exigiendo el pago de ochenta y cinco millones novecientos sesenta y  ocho mil novecientos cuarenta y un pesos con diecinueve centavos  ($85.968.941,19), estimación que al ser objetada se redujo a  quince millones cuatrocientos veinte un mil ciento cincuenta y cuatro  pesos ($15.421.154), aprobada el 16 de mayo de 2011 y pagada, junto  con las costas respectivas.  

  

Refirió  que el 20 de febrero de 2012 el Juzgado de Descongestión  reprochado omitió esa determinación y modificó  el respectivo valor, lo que dio lugar a la continuidad del litigio, a  tal punto que el pasado 28 de septiembre se programó la  subasta del bien cautelado, pese a ser patente la ilegalidad de lo  rituado desde la calenda recién referida.  

  

3.        Los  convocados se pronunciaron, así:  

  

a).        El  Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá rindió informe y  expuso que no ha incurrido en los yerros enrostrados, por lo que el  ruego debe ser negado (fls. 33 a 34, c. 1).  

  

b).        Los  Juzgados 39 y 46 Civiles del Circuito manifestaron haber conocido del  asunto, pero sostuvieron que éste se encuentra en poder de la  sede encargada de tramitarlo (fl. 51 a 52, c. 1).  

  

4.        El  colegiado negó la súplica, porque estimó que  frente a la decisión del 20 de febrero de 2012 hay falta de  inmediatez, y que la del 28 de septiembre hogaño no evidencia  atropello.  

  

5.        Impugnó  la quejosa, quien recabó en los argumentos inicialmente  adosados e insistió en que su postulación es oportuna y  viable.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          La  tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991,  no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos,  excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una  «vía  de hecho»,  siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  

  

Sobre el tema,  esta Corte ha dicho que (…)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial  (…)    (CSJ STC-4726 2015).  

  

2.        En el sub  judice,  bien pronto brota la improcedencia del resguardo, habida cuenta que  no se cumple el requisito de la inmediatez, en concreto, porque entre  la calenda del auto cuya revocación se procura obtener (20  abr. 2012) y la presentación del reclamo superior (30. Sep.  2017), transcurrió un plazo mayor a seis (6) meses, señalado  por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de esta  clase de acciones.  

  

Al efecto, se ha  dicho que si bien no existe en la ley un término en el cual  debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a  la actividad judicial por falta del comentado elemento,  «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  lapso que corre a partir de que se dictó la providencia o  actuación en pugna, en procura de que la pretensión  superlativa «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC 3097-2016).  

  

3.        Lo anterior no  varía por el hecho de que la precursora controvierta  igualmente el proveído que el pasado 28 de septiembre dispuso  llevar a cabo la almoneda del predio con el que se aspira realizar la  prestación, toda vez que el fundamento traído para  criticar ese pronunciamiento es exactamente igual al que se utilizó  para censurar el de 20 de febrero de 2012, lo que, en puridad,  frustra toda posibilidad de irrumpir en el escenario criticado, dado  el carácter excepcional atribuido a esta particular justicia.  

  

Empero, si se  admitiera cosa diversa también decaería la protesta, en  esencia, porque la orden de llevar a cabo la licitación no  muestra visos de ilegalidad, más aún cuando estuvo  precedida de un control de legalidad impuesto, como regla general,  por el precepto 132 del Código General del Proceso, y  consagrado, para ese específico caso, por el inciso 3º  del artículo 448 ejusdem,  lo que entrar a desautorizar dicho trámite, puesto que ello  equivaldría a invadir esferas ajenas sin existir un sustento  plausible, lo que sería irracional y excesivo, ya que (…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades1.  

  

Así  acontece, porque esta  vía «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  

  

4.        Luego, la  intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará  el veredicto revisado en esta oportunidad.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          CSJ. SC, 20 de          septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)  

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