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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC144-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02828-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Lila Ambrosio Garzón frente a los Juzgados 34 Civil Municipal, 46 y 2º Civiles del Circuito, este último de descongestión, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora denunció la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los querellados, y solicitó dejar sin valor los autos de 20 de febrero de 2012 y 28 de septiembre de 2017 y, en su lugar, tener en cuenta el pago total de la obligación y de las costas.
2. Para sustentar su pretensión manifestó, en síntesis, que Central de Inversiones -CISA-, impulsó en su contra juicio hipotecario en el que, tras ser notificada, formuló excepciones, que fueron desestimadas en proveído de 14 de octubre de 2009, que hizo algunas precisiones sobre cómo liquidarse el crédito y los intereses, veredicto que causó ejecutoria tras haberse declarado desierto el alzamiento interpuesto por la actora.
Sostuvo que la acreedora desconoció esa directriz y proyectó una “Liquidación del crédito” exigiendo el pago de ochenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y un pesos con diecinueve centavos ($85.968.941,19), estimación que al ser objetada se redujo a quince millones cuatrocientos veinte un mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($15.421.154), aprobada el 16 de mayo de 2011 y pagada, junto con las costas respectivas.
Refirió que el 20 de febrero de 2012 el Juzgado de Descongestión reprochado omitió esa determinación y modificó el respectivo valor, lo que dio lugar a la continuidad del litigio, a tal punto que el pasado 28 de septiembre se programó la subasta del bien cautelado, pese a ser patente la ilegalidad de lo rituado desde la calenda recién referida.
3. Los convocados se pronunciaron, así:
a). El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá rindió informe y expuso que no ha incurrido en los yerros enrostrados, por lo que el ruego debe ser negado (fls. 33 a 34, c. 1).
b). Los Juzgados 39 y 46 Civiles del Circuito manifestaron haber conocido del asunto, pero sostuvieron que éste se encuentra en poder de la sede encargada de tramitarlo (fl. 51 a 52, c. 1).
4. El colegiado negó la súplica, porque estimó que frente a la decisión del 20 de febrero de 2012 hay falta de inmediatez, y que la del 28 de septiembre hogaño no evidencia atropello.
5. Impugnó la quejosa, quien recabó en los argumentos inicialmente adosados e insistió en que su postulación es oportuna y viable.
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre el tema, esta Corte ha dicho que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, bien pronto brota la improcedencia del resguardo, habida cuenta que no se cumple el requisito de la inmediatez, en concreto, porque entre la calenda del auto cuya revocación se procura obtener (20 abr. 2012) y la presentación del reclamo superior (30. Sep. 2017), transcurrió un plazo mayor a seis (6) meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de esta clase de acciones.
Al efecto, se ha dicho que si bien no existe en la ley un término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a la actividad judicial por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; lapso que corre a partir de que se dictó la providencia o actuación en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016).
3. Lo anterior no varía por el hecho de que la precursora controvierta igualmente el proveído que el pasado 28 de septiembre dispuso llevar a cabo la almoneda del predio con el que se aspira realizar la prestación, toda vez que el fundamento traído para criticar ese pronunciamiento es exactamente igual al que se utilizó para censurar el de 20 de febrero de 2012, lo que, en puridad, frustra toda posibilidad de irrumpir en el escenario criticado, dado el carácter excepcional atribuido a esta particular justicia.
Empero, si se admitiera cosa diversa también decaería la protesta, en esencia, porque la orden de llevar a cabo la licitación no muestra visos de ilegalidad, más aún cuando estuvo precedida de un control de legalidad impuesto, como regla general, por el precepto 132 del Código General del Proceso, y consagrado, para ese específico caso, por el inciso 3º del artículo 448 ejusdem, lo que entrar a desautorizar dicho trámite, puesto que ello equivaldría a invadir esferas ajenas sin existir un sustento plausible, lo que sería irracional y excesivo, ya que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades1.
Así acontece, porque esta vía «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
4. Luego, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
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