STC173-2018

2018

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Magistrado ponente  

  

STC173-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01759-01  

  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal  dentro  de la acción de tutela instaurada por Siervo Antonio Gómez  Lozano en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, con ocasión  del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor  respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.  El  promotor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los querellados.  

  

2.  Siervo  Antonio Gómez Lozano sostiene  como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 14):  

  

2.1.  Inició  el litigio materia de esta salvaguarda “(…) con  el fin de reclamar [la]  pensión de jubilación establecida en la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES subdirectiva Bogotá  y la E.A.A.B. E.S.P. para la vigencia 2004/2007 (…)”.  

  

2.2.  Mediante fallo de 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de  esta capital  condenó a la referida empresa de servicio público a  reconocer y pagar a favor del aquí accionante la “pensión  de jubilación de naturaleza convencional”.  

  

2.3.  La anterior decisión fue apelada por la citada entidad  distrital, remedio resuelto por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el  29 de octubre de 2010, revocando lo concluido por el a  quo y  absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su  contra.  

  

  

2.4.  El  ahora gestor interpuso recurso de casación, zanjado de forma  desfavorable al impugnante por la Sala de Casación Laboral el  15 de junio de 2016.  

  

2.5.  El  tutelante  critica lo definido por el órgano de cierre de la  jurisdicción, pues, conforme asegura, incurrió en vía  de hecho al no analizar  

  

“(…)  el  contexto en que la convención colectiva de trabajo dejó  de formar parte del expediente, sino que se refirió únicamente  al análisis jurídico relativo a la existencia de la  prueba trasladándo[le]  las consecuencias de las irregularidades presentadas dentro del  proceso (…)  se  apartó de la normatividad legal, no motivó su decisión  y no realizó análisis ni ponderación de las  pruebas oportunamente arrimadas al proceso (…)”  (sic).  

  

3.  Implora  en concreto: i) invalidar los fallos dictados en ese asunto; ii)  ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, disponiendo  la reconstrucción del expediente por pérdida parcial  del mismo; iii) dar traslado de los presentes hechos a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, a  fin de que se investiguen las presuntas conductas punibles y  disciplinarias en que incurrieron los funcionarios accionados al  interior del decurso.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

Guardaron  silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Negó  el resguardo por desatender el requisito de inmediatez, y tras  inferir:  

  

“(…)  [D]el  estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la  prestación pretendida por el actor, en tanto que ni siquiera  allegó la convención colectiva que indicaba debía  aplicarse al caso en particular  (…)”  (fls. 89 a 107).  

  

  

La  formuló el  promotor insistiendo en su súplica y precisando que el ad  quem constitucional  “(…) no  efectuó análisis alguno en relación con la  pérdida parcial del expediente, en la cual a pesar de los  recursos interpuestos en el trámite, nulidades y solicitudes  de reconstrucción del expediente, éstas no fueron  atendidas, por el contrario se procedió a revocar la sentencia  que le había concedido un derecho (…)”  (fls. 116 a 117).  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Siervo  Antonio Gómez Lozano critica que dentro del comentado  subexámine,  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, haya revocado el 29 de octubre de  2010, la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que había concediendo la pensión  de jubilación por él reclamada, para en su lugar, negar  esa pretensión. También cuestiona la sentencia de 15 de  junio de 2016, mediante la cual se negó casar el fallo del ad  quem.  

  

En  criterio del quejoso, esas providencias constituyen una vía de  hecho por falta de valoración de las pruebas aportadas, al no  advertir la ausencia de uno de los cuadernos que conformaban el  expediente y que contenía la convención colectiva que  lo amparaba.  

  

2.  De  entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues  el ruego fue incoado tardíamente el 12 de octubre de 2017 (fl.  1), habiendo transcurrido casi dieciséis meses desde el  referido proveído emitido  por la citada  Sala de esta Corporación, período que supera el lapso  de 6 meses estimado como razonable para reclamar la protección.  

  

Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión  directa en las garantías invocadas como soporte de tal  auxilio.  

  

3.  Ahora,  aun cuando se dejara de lado lo anterior, la salvaguarda también  fracasaría por cuanto de las providencias reprochadas,  particularmente de la expedida por la Sala de Casación  Laboral, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir  la injerencia de esta particular justicia.  

  

En  el citado fallo se decidió de forma desfavorable al tutelante,  por cuanto:  

  

“(…)  [A] partir  de  la senda de ataque seleccionada en este primer cargo, que supone  dejar intacto el soporte consistente en la no aportación del  pluricitado convenio colectivo al momento de la presentación  de la demanda, es dable colegir que no puede endilgarse violación  de medio de las normas del Código de Procedimiento Civil  mencionadas en el cargo, toda vez que no puede hablarse de que el  expediente se hubiere perdido total o parcialmente, para que pudiera  procederse a su reconstrucción, pues en sentir del Tribunal,  la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho  reclamado, no fue incorporada al expediente”.  

  

“(…)  En la sentencia que se examina, previo a resolver las inconformidades  expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a  examinar el expediente en busca de la Convención Colectiva de  Trabajo invocada como soporte de la pretensión de  reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir,  antes de la incursión en el análisis de fondo de los  cuestionamientos hechos por el demandante a la decisión del a  quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho  debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio de trabajo, y  en vista de que no encontró incorporado al expediente dicho  acuerdo, procedió a resolver la sentencia estimatoria  proferida por el a quo”.  

  

“ (…)  Así  las cosas, ante el resultado negativo que arrojó  la búsqueda de la convención colectiva del trabajo  contentiva del derecho reclamado, es claro que el colegiado de  segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma  sustancial –por su contenido-, sino que, contrario a lo  planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del  derecho a cuyo reconocimiento aspiró el  promotor del litigio,  entre otras razones, porque requería conocer los supuestos  fácticos en perspectiva de definir si reconocía o  negaba el derecho reclamado, en tanto, frente a la oposición  de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la  inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional  sobre la cual soportó su pretensión pensional, haciendo  referencia a otras cláusulas contractuales (…)”  (fls. 15 a 33).  

  

  

4.  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; la Colegiatura efectuó una  valoración que le llevó a la determinación  reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en  casos análogos por ese órgano, a saber:  

  

“(…)  [A]l  ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la  prueba de su existencia está atada a la demostración de  que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se  constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder  vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio  del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede  hacerse sino allegando  (…)  el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante  la autoridad administrativa del trabajo”.  

  

  

“(…)  Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el  sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención  colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos  derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y  si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca  en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla,  comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas  sustanciales que preceptúan cosa distinta…”.  (…)”2.  

  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.   Si el petente estima que existe alguna irregularidad en la gestión  del tribunal  a quo,  que constituya un comportamiento ilícito o una falta  disciplinaria, es menester indicarle que le incumbe poner en  conocimiento de los entes respectivos las presuntas ilegalidades  advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias de ello.  

  

6.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  el artículo 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  

Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

Con  aclaración de voto  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC173-2018  

  

Radicación  número 11001-02-04-000-2017-01759-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con respeto hacia  los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer  las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente  asunto.  

  

1. Es cierto que,  por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a  la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de  procedibilidad, entre ellos el que guarda relación con el  principio de inmediatez.  

  

No obstante,  cuando la vulneración de los derechos fundamentales es  protuberante, la procedencia del amparo no puede desconocerse so  pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza  simplemente procedimental.  

En  ese sentido, esta Corporación ha aceptado que, en atención  a la esencia de la acción de tutela, «ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos»,  de modo que «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener protección»  (CSJ STC, 13Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).  

  

En la presente  controversia debe atenderse que los derechos fundamentales del  accionante al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia fueron desconocidos, circunstancia ante la cual se  imponía superar la tardanza en impetrar la acción  constitucional.  

  

En efecto, la Sala  denegó la protección solicitada porque transcurrieron  dieciséis meses entre la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral y la formulación del amparo, y por  cuanto las conclusiones expuestas tanto en esa providencia como en la  dictada por el Tribunal eran lógicas y guardaban consonancia  con decisiones de la Corte sobre casos análogos, de ahí  que no se advertía la configuración de una vía  de hecho.  

  

No  obstante, en sede de tutela debió haberse reparado en que  obraban varios indicios sobre la preexistencia del medio probatorio  que el juzgador ad  quem  y la Sala de Casación accionada echaron de menos, esto es, de  la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Organización  sindical SINTRAEMSDES para el periodo 2004-2007.  

  

Particularmente,  según lo reseñaron el juez a  quo  y la Sala de Casación accionada en los fallos que resolvieron  sobre el mérito de las pretensiones incoadas por el demandante  y el recurso extraordinario de casación respectivamente, la  empresa demandada formuló las excepciones de mérito de  «falta de causa jurídica para demandar”, “buena  fe” y “prescripción de derechos laborales”,  pero ninguno de esos medios de defensa se fundó en la  inexistencia del referido documento el cual servía de fuente  al derecho reclamado, y es dable pensar que si en verdad no se  hubiera aportado el texto de la convención colectiva con la  demanda, la entidad demandada hubiera argüido tal circunstancia  en su favor.  

  

Adicionalmente,  la juzgadora de la primera instancia sostuvo en la sentencia lo  siguiente: “De  acuerdo con el material que reposa en autos, en especial la  convención colectiva del trabajo  celebrada entre la EEAB y SINTRAEMSDES 2004-2007, se tiene que en su  artículo 68 consagra el beneficio de la pensión  especial de vejez…”  y luego indicó: “La  misma convención en su artículo 70 consagra…”,  procediendo a citar el contenido de tales estipulaciones para  señalar, a continuación, la conclusión que de  estas se extraía señalando “De  la lectura de las anteriores disposiciones, se tiene que…”  (fls. 46-47, c. 1).  

  

Lo  anterior aunado a que concedió la pensión convencional  es indicador de que la convención colectiva si obraba en  autos, pues así lo aseguró la funcionaria judicial,  quien incluso citó los artículos concernientes a la  pensión pretendida, y es que si no hubiera sido de ese modo,  la parte demandada, al sustentar su recurso de apelación  contra la sentencia estimatoria, habría aducido la  inexistencia de aquel documento en lugar de alegar que “el  art. 70 de la convención colectiva, exceptúa este  beneficio (el  reconocimiento de pensión con tiempos discontinuos de  servicios) para  los trabajadores hombres que se vincularon a la empresa con  posterioridad al 2 de mayo de 1985, situación en la que se  encuentra el actor. La vinculación del actor fue el 14 de  marzo de 1990 con posterioridad al 2 de mayo de 1985″ (fi.  37, c. 1), argumento que parte de considerar que la convención  fuente del derecho pensional que reclamó el demandante se  encontraba en el proceso.  

Y según da  cuenta el oficio No. 026 de 23 de febrero de 2008 librado por la  secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  con destino al Secretario del Tribunal Superior de ese distrito  judicial (fl. 51, c.1), el expediente estaba conformado por dos  cuadernos, uno de los cuales bien podía contener el texto  completo de la convención colectiva, de ahí que si para  el momento en que la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá estudió el asunto a fin de  proferir el fallo, no se halló esa probanza, dicha ausencia no  obedecía a la incuria del demandante por no aportarla con la  demanda, sino a su pérdida mientras el diligenciamiento estuvo  en el Tribunal.  

  

Tal situación,  a mi juicio, hacía necesaria la reconstrucción del  expediente por dicha autoridad en los términos del artículo  133 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al  procedimiento del trabajo y de la seguridad social en ausencia de  precepto expreso dentro del estatuto adjetivo de esa especialidad que  regule el tema.  

  

Luego,  a efectos de restablecer al accionante en el ejercicio de las  garantías fundamentales que le fueron transgredidas, debió  otorgarse el amparo y ordenar al ad  quem  proceder al señalado trámite y concluido este dirimir  la controversia en la forma que legalmente correspondiera.  

  

En todo caso, el  actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente  sus pretensiones ante la justicia laboral, porque dado que la  decisión de segunda instancia y la adoptada en sede del  recurso de casación no se pronunciaron sobre la materialidad  del derecho sustancial reclamado, sino que limitaron su actuación  a resaltar la ausencia de prueba de este, no está cerrada la  jurisdicción frente a las pretensiones del tutelante.  

  

2. De otra parte y  en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo de esta Sala acerca del control de convencionalidad, considero  que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y  complementaria como lo es el sistema interamericano de protección  de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas,  ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección,  es inane el control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ,          Laboral, sentencia de 5 de febrero de 2009, exp. 35238.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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