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Magistrado ponente
STC173-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01759-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Siervo Antonio Gómez Lozano en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Siervo Antonio Gómez Lozano sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda “(…) con el fin de reclamar [la] pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES subdirectiva Bogotá y la E.A.A.B. E.S.P. para la vigencia 2004/2007 (…)”.
2.2. Mediante fallo de 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital condenó a la referida empresa de servicio público a reconocer y pagar a favor del aquí accionante la “pensión de jubilación de naturaleza convencional”.
2.3. La anterior decisión fue apelada por la citada entidad distrital, remedio resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 29 de octubre de 2010, revocando lo concluido por el a quo y absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.
2.4. El ahora gestor interpuso recurso de casación, zanjado de forma desfavorable al impugnante por la Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 2016.
2.5. El tutelante critica lo definido por el órgano de cierre de la jurisdicción, pues, conforme asegura, incurrió en vía de hecho al no analizar
“(…) el contexto en que la convención colectiva de trabajo dejó de formar parte del expediente, sino que se refirió únicamente al análisis jurídico relativo a la existencia de la prueba trasladándo[le] las consecuencias de las irregularidades presentadas dentro del proceso (…) se apartó de la normatividad legal, no motivó su decisión y no realizó análisis ni ponderación de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso (…)” (sic).
3. Implora en concreto: i) invalidar los fallos dictados en ese asunto; ii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, disponiendo la reconstrucción del expediente por pérdida parcial del mismo; iii) dar traslado de los presentes hechos a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investiguen las presuntas conductas punibles y disciplinarias en que incurrieron los funcionarios accionados al interior del decurso.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo por desatender el requisito de inmediatez, y tras inferir:
“(…) [D]el estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida por el actor, en tanto que ni siquiera allegó la convención colectiva que indicaba debía aplicarse al caso en particular (…)” (fls. 89 a 107).
La formuló el promotor insistiendo en su súplica y precisando que el ad quem constitucional “(…) no efectuó análisis alguno en relación con la pérdida parcial del expediente, en la cual a pesar de los recursos interpuestos en el trámite, nulidades y solicitudes de reconstrucción del expediente, éstas no fueron atendidas, por el contrario se procedió a revocar la sentencia que le había concedido un derecho (…)” (fls. 116 a 117).
2. CONSIDERACIONES
1. Siervo Antonio Gómez Lozano critica que dentro del comentado subexámine, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haya revocado el 29 de octubre de 2010, la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había concediendo la pensión de jubilación por él reclamada, para en su lugar, negar esa pretensión. También cuestiona la sentencia de 15 de junio de 2016, mediante la cual se negó casar el fallo del ad quem.
En criterio del quejoso, esas providencias constituyen una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas aportadas, al no advertir la ausencia de uno de los cuadernos que conformaban el expediente y que contenía la convención colectiva que lo amparaba.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 12 de octubre de 2017 (fl. 1), habiendo transcurrido casi dieciséis meses desde el referido proveído emitido por la citada Sala de esta Corporación, período que supera el lapso de 6 meses estimado como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Ahora, aun cuando se dejara de lado lo anterior, la salvaguarda también fracasaría por cuanto de las providencias reprochadas, particularmente de la expedida por la Sala de Casación Laboral, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.
En el citado fallo se decidió de forma desfavorable al tutelante, por cuanto:
“(…) [A] partir de la senda de ataque seleccionada en este primer cargo, que supone dejar intacto el soporte consistente en la no aportación del pluricitado convenio colectivo al momento de la presentación de la demanda, es dable colegir que no puede endilgarse violación de medio de las normas del Código de Procedimiento Civil mencionadas en el cargo, toda vez que no puede hablarse de que el expediente se hubiere perdido total o parcialmente, para que pudiera procederse a su reconstrucción, pues en sentir del Tribunal, la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, no fue incorporada al expediente”.
“(…) En la sentencia que se examina, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes de la incursión en el análisis de fondo de los cuestionamientos hechos por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio de trabajo, y en vista de que no encontró incorporado al expediente dicho acuerdo, procedió a resolver la sentencia estimatoria proferida por el a quo”.
“ (…) Así las cosas, ante el resultado negativo que arrojó la búsqueda de la convención colectiva del trabajo contentiva del derecho reclamado, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial –por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho reclamado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional, haciendo referencia a otras cláusulas contractuales (…)” (fls. 15 a 33).
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la Colegiatura efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en casos análogos por ese órgano, a saber:
“(…) [A]l ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando (…) el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
“(…) Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta…”. (…)”2.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Si el petente estima que existe alguna irregularidad en la gestión del tribunal a quo, que constituya un comportamiento ilícito o una falta disciplinaria, es menester indicarle que le incumbe poner en conocimiento de los entes respectivos las presuntas ilegalidades advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias de ello.
6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC173-2018
Radicación número 11001-02-04-000-2017-01759-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
1. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos el que guarda relación con el principio de inmediatez.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante, la procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza simplemente procedimental.
En ese sentido, esta Corporación ha aceptado que, en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener protección» (CSJ STC, 13Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).
En la presente controversia debe atenderse que los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron desconocidos, circunstancia ante la cual se imponía superar la tardanza en impetrar la acción constitucional.
En efecto, la Sala denegó la protección solicitada porque transcurrieron dieciséis meses entre la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y la formulación del amparo, y por cuanto las conclusiones expuestas tanto en esa providencia como en la dictada por el Tribunal eran lógicas y guardaban consonancia con decisiones de la Corte sobre casos análogos, de ahí que no se advertía la configuración de una vía de hecho.
No obstante, en sede de tutela debió haberse reparado en que obraban varios indicios sobre la preexistencia del medio probatorio que el juzgador ad quem y la Sala de Casación accionada echaron de menos, esto es, de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Organización sindical SINTRAEMSDES para el periodo 2004-2007.
Particularmente, según lo reseñaron el juez a quo y la Sala de Casación accionada en los fallos que resolvieron sobre el mérito de las pretensiones incoadas por el demandante y el recurso extraordinario de casación respectivamente, la empresa demandada formuló las excepciones de mérito de «falta de causa jurídica para demandar”, “buena fe” y “prescripción de derechos laborales”, pero ninguno de esos medios de defensa se fundó en la inexistencia del referido documento el cual servía de fuente al derecho reclamado, y es dable pensar que si en verdad no se hubiera aportado el texto de la convención colectiva con la demanda, la entidad demandada hubiera argüido tal circunstancia en su favor.
Adicionalmente, la juzgadora de la primera instancia sostuvo en la sentencia lo siguiente: “De acuerdo con el material que reposa en autos, en especial la convención colectiva del trabajo celebrada entre la EEAB y SINTRAEMSDES 2004-2007, se tiene que en su artículo 68 consagra el beneficio de la pensión especial de vejez…” y luego indicó: “La misma convención en su artículo 70 consagra…”, procediendo a citar el contenido de tales estipulaciones para señalar, a continuación, la conclusión que de estas se extraía señalando “De la lectura de las anteriores disposiciones, se tiene que…” (fls. 46-47, c. 1).
Lo anterior aunado a que concedió la pensión convencional es indicador de que la convención colectiva si obraba en autos, pues así lo aseguró la funcionaria judicial, quien incluso citó los artículos concernientes a la pensión pretendida, y es que si no hubiera sido de ese modo, la parte demandada, al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia estimatoria, habría aducido la inexistencia de aquel documento en lugar de alegar que “el art. 70 de la convención colectiva, exceptúa este beneficio (el reconocimiento de pensión con tiempos discontinuos de servicios) para los trabajadores hombres que se vincularon a la empresa con posterioridad al 2 de mayo de 1985, situación en la que se encuentra el actor. La vinculación del actor fue el 14 de marzo de 1990 con posterioridad al 2 de mayo de 1985″ (fi. 37, c. 1), argumento que parte de considerar que la convención fuente del derecho pensional que reclamó el demandante se encontraba en el proceso.
Y según da cuenta el oficio No. 026 de 23 de febrero de 2008 librado por la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con destino al Secretario del Tribunal Superior de ese distrito judicial (fl. 51, c.1), el expediente estaba conformado por dos cuadernos, uno de los cuales bien podía contener el texto completo de la convención colectiva, de ahí que si para el momento en que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió el asunto a fin de proferir el fallo, no se halló esa probanza, dicha ausencia no obedecía a la incuria del demandante por no aportarla con la demanda, sino a su pérdida mientras el diligenciamiento estuvo en el Tribunal.
Tal situación, a mi juicio, hacía necesaria la reconstrucción del expediente por dicha autoridad en los términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social en ausencia de precepto expreso dentro del estatuto adjetivo de esa especialidad que regule el tema.
Luego, a efectos de restablecer al accionante en el ejercicio de las garantías fundamentales que le fueron transgredidas, debió otorgarse el amparo y ordenar al ad quem proceder al señalado trámite y concluido este dirimir la controversia en la forma que legalmente correspondiera.
En todo caso, el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente sus pretensiones ante la justicia laboral, porque dado que la decisión de segunda instancia y la adoptada en sede del recurso de casación no se pronunciaron sobre la materialidad del derecho sustancial reclamado, sino que limitaron su actuación a resaltar la ausencia de prueba de este, no está cerrada la jurisdicción frente a las pretensiones del tutelante.
2. De otra parte y en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo de esta Sala acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ, Laboral, sentencia de 5 de febrero de 2009, exp. 35238.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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