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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC194-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02830-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación propuesta por Pedro Gabriel Medina Heredia frente al fallo dictado el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela que éste le promovió a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección al debido proceso, petición, trabajo, estabilidad laboral y unidad familiar y, en consecuencia, reclamó como “medida provisional”, ordenar a la accionada suspender el acto que dispuso su reubicación en la Dirección Seccional de Boyacá; así como dar respuesta inmediata a la misiva que elevó el 19 de octubre de 2017.
Expuso en síntesis, que se encuentra vinculado al ente acusador desde el 2013 (sic) en el cargo de profesional de gestión II y durante este tiempo jamás recibió llamados de atención; sin embargo, a través de la Resolución 1-0621 del pasado 11 de octubre, se determinó su “reubicación laboral de este Distrito capital a la Dirección Seccional de Boyacá, argumentando necesidades del servicio, sin más motivación; razón por la que, además de formular reposición y subsidiariamente apelación, pidió conocer las razones de la decisión y copia de los requerimientos que se hubieren emitido en ese sentido de otras dependencias, “sin que hasta la fecha se haya dado respuesta” a los mismos.
Lo anterior, en su sentir, genera un claro desmejoramiento de las condiciones familiares, económicas y de trabajo, por cuanto sus tres hijos adelantan estudios en esta capital y, por tanto, tendría que incurrir en los gastos que demanda el desplazamiento semanal y ocupar otra vivienda, conllevando a un detrimento del ingreso o salario; aunado a la afectación emocional de su esposa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Ejecutivo de la Fiscalía se opuso a las pretensiones del gestor, arguyendo que el pronunciamiento atacado está soportado en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto Ley 16 de 2014, la cual permite hacer movimientos dentro de las plantas globales y flexibles de la organización. (fls.43-45). Agregó que el escrito que menciona el censor sólo fue radicado el 19 de octubre de la cursante anualidad, por lo que no ha expirado el término legal para atenderlo ni resolver las impugnaciones que planteó; amén que podría activar la jurisdicción contenciosa para obtener lo que busca por esta vía.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego deprecado por considerarlo prematuro, porque de una parte, no han sido definidos las opugnaciones que incoó para agotar la vía gubernativa ni se conoce la posición que adoptará su empleador y, de otro lado, para la fecha que acudió a esta vía, “sólo habían transcurrido 7 de los 15 días con que cuenta la entidad para otorgar la respectiva respuesta a la petición” (fl. 49).
LA IMPUGNACIÓN
El pretensor se limitó a implorar el abrigo de sus súplicas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la salvaguarda de los atributos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actuación o la omisión ilegítima de un funcionario público o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este sendero excepcional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine la queja del promotor se dirige a que la Fiscalía General de la Nación conteste el petitorio que presentó el 19 de octubre del año que avanza y suspenda como “medida provisional”, los efectos del acto que ordenó su traslado a la Dirección Seccional de Boyacá.
Bajo el anterior entendido, luego de examinar los argumentos esgrimidos por la institución convocada, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto luce palmario que el demandante tiene a su disposición otras herramientas idóneas para el pleno ejercicio de las prerrogativas que aduce conculcadas.
En efecto, es claro que si aún no han sido desatados los recursos que éste interpuso contra la Resolución 1-0621, y en el evento que sean resueltos en forma desfavorable a sus intereses, podría controvertir la legalidad de los mismos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es dable pretender que el fallador constitucional usurpe facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe zanjar el juez natural.
En un asunto de contornos similares, la Corporación ha puntualizado que:
“frente a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor formuló el “25 de junio” donde el “Director de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada en “oficio” que precede, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar (CSJ STC 14 ago. 2013, rad. 00676-01, reiterada en STC 6 oct. 2014, rad. 00461-01).
De otro lado, es del caso señalar que los motivos aducidos para exigir la “suspensión provisional” de la actuación reprochada, no constituyen situaciones de tal magnitud, que tornen viable otorgar el auxilio como “mecanismo transitorio”, máxime cuando lo que se procura por este camino, puede ser solicitado dentro del trámite a que se ha hecho referencia.
En ese sentido, se ha precisado
“Ahora bien, contando el actor con la acción atrás referida, la solicitud del epígrafe tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que el inconforme, en aquel escenario, tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto de la administración aquí criticado, lo cual descarta la necesidad del amparo y la medida provisional aquí deprecada para evitar un supuesto perjuicio irremediable” (CSJ STC, 14 sep. 2017, rad. 2017-00341-01).
3. Por último, tal y como lo concluyó el a quo, encuentra esta sede que tampoco se desconoció lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, habida cuenta que, entre la fecha en que se radicó el petitorio a la Fiscalía y la queja, esto es, el 19 y 30 de octubre de 2017, respectivamente, no había trascurrido o fenecido el plazo dispuesto por el legislador para dar contestación oportuna y, por lo tanto, no existió violación a dicha garantía.
4. En consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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