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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03515-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por las sociedades DRYLOG S.A.S. Astillero y Logístico S.A.S., e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, las personas jurídicas accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, «propiedad, posesión, uso, goce y disposición de su patrimonio», que consideran vulnerados por las autoridades judiciales al resolver desfavorablemente la oposición que formularon contra el secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726, dentro del proceso ejecutivo mixto conocido con radicado N° 2016-00401, con una indebida valoración probatoria y desconocimiento de los derechos que ellas tienen sobre los predios.
B. Los hechos
1. La sociedad comercial Inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S. en C., presentó demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Germán Pérez Parra & CIA S. en C. y German Pérez Parra, con el propósito de cobrar la obligación contenida en el pagaré N° 0001 de 21 de enero de 2015 y garantizada con hipoteca, proceso que curso en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Dentro de dicho litigio en proveídos de 24 de agosto y 16 de septiembre de 2016, se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias N° 228-4726 y 228-1206, en los que aparecen como propietarios los demandados.
3. Acreditada la inscripción de la primera cautela en auto de 21 de octubre de 2016, se dispuso la aprehensión de los predios, para lo que comisionó al Inspector Distrital de Policía de Sitionuevo, Magdalena.
4. El 24 de noviembre de 2016, la autoridad administrativa comisionada, llevó a cabo las diligencias de secuestro sobre los inmuebles con la colaboración de un perito, así: (i) No. 228-1206, se atendió por parte de Jhoiner de la Hoz Gamarra, quien señaló ser empleado de los demandados y que el predio se encontraba arrendado a Ausa Astilleros desde hacía muchos años, por lo que el Inspector previno al arrendatario para que los frutos civiles (cánones) fueran puestos a disposición del Juzgado comitente; (ii) 228-4726, no fue atendida por nadie por lo que únicamente se identificó. En ambas se hizo entrega real y material al secuestre Alberto Aguad Sarmiento.
5. El 7 de febrero de 2017, dentro del término legal, las sociedades aquí accionantes, presentaron incidente de oposición con sustento en que: (i) ostentaban la posesión de los bienes, pues les fueron transferidos por tradición de la legitima propietaria, sociedad Prosicol, en liquidación, la que incluso había iniciado reivindicatorio en contra Tecnaval, sociedad representada por uno de los demandados, en el que se ordenó la entrega de los mismos; (ii) han ejercido actos de señor y dueño, pues arrendaron uno de ellos y además presentaron querella policiva en contra de los ejecutados, que les fue favorable; y (iii) los títulos que presuntamente otorgan la titularidad del derecho de dominio a los ejecutados son “espurios”, y éstos los utilizan para inducir en error a las autoridades judiciales administrativas, con el fin de tratar de recuperar fraudulentamente los terrenos.
6. Por auto de 10 de julio de 2017, vencido el traslado del trámite incidental, se prescindió del término probatorio, tras considerar que lo que se discutía por las opositoras era la propiedad. Contra tal determinación no se formularon reparos.
7. Agotado el trámite incidental, en proveído de 19 de julio de 2017, se negó la oposición a la diligencia de secuestro, tras considerar que ninguna de las pruebas acreditaba lo argumentado por los reclamantes, pues se allegó un acto administrativo de protección a la posesión, que posteriormente se dejó sin efectos, un contrato de arrendamiento en los que los bienes objeto del convenio eran distintos de los cautelados y no se anexaron los folios de matrícula en donde las incidentantes aparecían como propietarias, documentos que, incluso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga los ordenó cancelar en determinación de 22 de noviembre de 2016.
8. Inconforme con la decisión las quejosas interpusieron recurso de apelación, en el que adujeron que el fallador erró al dar validez y legitimidad a «a documentos que son espurios, tal como se probó documentalmente, en dar validez a autos que no se encuentran en firme» y en dirimir la causa en la que se probó la posesión que se alega, como si sólo se tratara de un tema de propiedad y tradición, «equivocándose totalmente en su percepción y en la realidad y desconocimiento y negando pruebas que precisamente se dirigían a probar la posesión real y verdadera».
9. El 31 de octubre de 2017, la Sala Civil -Familia del Tribunal de Barranquilla desató la impugnación interpuesta y resolvió confirmar la actuación censurada, con sustento en que con las pruebas obrantes en el expediente, los opositores no lograron acreditar la calidad de poseedores sobre los inmuebles objeto de la cautela para el momento de la diligencia de secuestro como lo dispone el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso y además éstos no debatieron el auto que prescindió del debate probatorio y que no decretó los testimonios pedidos, por lo que no podían reclamar en la apelación tal asunto.
10. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al denegar la oposición que presentó a la diligencia de secuestro, pues para adoptar su decisión incurrieron en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria, como quiera que desconocieron pruebas contundentes que demostraban no sólo la posesión de los predios cautelados, sino además, que ostentan el derecho de propiedad sobre los mismos tales como las copias del proceso reivindicatorio, la querella policiva y los contratos de arrendamiento.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 119, c. Corte]
2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que avocó el conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el 7 de abril de 2017, fecha en la que además ordenó agregar a las diligencias, el despacho comisorio N° 2016-00401 de 4 de noviembre de 2016, el cual se refiere a la diligencia de secuestro de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 228-1206 y 228-4726 de propiedad de la ejecutada.
A su vez, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no observarse un actuar caprichoso por parte del despacho, en tanto que en proveído de 19 de julio de 2017, se resolvió desfavorablemente la oposición que formularon las aquí accionantes frente a la diligencia de secuestro, porque al recaer la discusión sobre el derecho de propiedad de los predios materia de cautela, su estudio se centró en los certificados de tradición de los inmuebles perseguidos.
Por su parte, Prosicol SAS luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales en las que han hecho parte los ejecutados, los opositores y dicha sociedad, señaló que se han dedicado a desconocer los derechos de los reales propietarios y de manera fraudulenta a no cumplir con la sentencia del reivindicatorio que ordenó a la sociedad Tecnaval entregar el predio. Asimismo, solicitó que se tomaran las medidas necesarias para que se acatara la mencionada determinación y se pusiera en conocimiento de la fiscalía las referidas actuaciones fraudulentas.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos del 19 de julio y 31 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, la Corte únicamente se ocupará del último de los referidos, toda vez que es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para confirmar la providencia que negó la oposición contra el secuestro presentado por los aquí reclamantes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se avizora que el fallador en la decisión censurada confirmó la determinación del a-quo que negó dar prosperidad a las pretensiones de las quejosas, luego de considerar que como la calidad que habían alegado era la de poseedoras debieron acreditar que la tenían para la fecha de realización de la diligencia de secuestro, lo que no ocurrió, pues la sociedades no demostraron ostentar la tenencia material y efectiva de los bienes objeto de la diligencia para esa época.
Para sustentar su determinación señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, el tercero tenía la posibilidad «de acreditar que al momento en que se realizó la diligencia de secuestro detentaba la posesión material del bien respectivo, y de demostrarlo, con la aportación de los medios probatorios adecuados y oportunos para ello, obtener el levantamiento del secuestro», por lo que lo relevante en tal actuación es la acreditación de esa circunstancia fáctica de que «el tercero solicitante tenga», coetáneamente a la diligencia, la tenencia material con ánimo de señor y dueño.
Luego, indicó, «si bien el memorial de febrero 7 de 2017, es ambiguo en su contenido, dado que los terceristas invocaron simultáneamente su calidad de propietarios y de poseedores de los bienes inmuebles secuestrados, aportando unas pruebas documentales y solicitando la recepción de unos testimonios» se tiene que «luego frente al auto de julio 10 de 2017, en que el a-quo» decidió «“prescindir” del término probatorio, sin la ordenación de los testimonios», tales intervinientes guardaron silencio y no presentaron recurso alguno, «dejando que tal decisión de no ordenar esas pruebas alcanzara ejecutoria», por lo que ya no podía efectuar pronunciamiento sobre ello.
Seguidamente agregó, frente a la valoración de las demás pruebas, que: «como hecho demostrativo del “actual” ejercicio de esa posesión el haber celebrado Drylog S.A.S Astillero y Logístico un contrato de arrendamiento con una tercera sociedad Astilleros Unidos S.A. sobre una porción de 2,8 hectáreas (parte de un área de terreno de 5,54 hectáreas), empero la confrontación de los documentos fechados 27 de enero, 26 de abril y 27 de septiembre de 2016 allegados para acreditar la celebración de ese contrato con las actas de la diligencia no sirven para acreditar que a la fecha del 24 de noviembre de 2016, tal empresa Astilleros Unidos S.A., estuviese funcionando al interior de los bienes secuestrados o por los menos de una parte de ellos que pudiera identificarse en forma plena para poder concluir que tenía una tenencia material a nombre de su arrendadora».
De igual forma expuso, en relación al acta de entrega, que «podría acreditar que en un momento dado la sociedad Prosicol recibió de manos del inspector la tenencia material de un predio con base en una sentencia judicial, pero no acredita que los incidentantes la tuvieran para el 24 de noviembre de 2016».
Finalmente, señaló «si se lee el acta de la Resolución 0014 de diciembre 01 de 2016 de la Inspección de Policía de Palermo, que resolvió el amparo posesorio instaurado por Inversiones Santa Teresa P&P SAS., en contra de los aquí demandados, debe indicarse que con independencia del resultado final de la actuación policiva, lo que allí se acredita es que la sociedad querellante, en su memorial inicial de 22 de julio de 2016, se queja de haber perdido su posesión de parte de sus inmuebles a manos de unas personas que efectuaron un cercamiento al interior de ellos… porque tal acta solo permite concluir que a la fecha de la celebración de la diligencia de secuestro el día 24 del mes anterior dicha sociedad … no tenía la posesión»
En ese orden concluyó, que no existía en el expediente ninguna prueba que permitiera verificar si las sociedades intervinientes ejercían para la fecha de realización de la diligencia de secuestro la posesión material y efectiva sobre los dos inmuebles objeto de la garantía.
3. Argumentos, que independiente de que se compartan o no, no son producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de las pruebas, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de las solicitantes del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Finalmente frente a la solicitud de Prosicol SAS, en liquidación, interviniente en la acción de tutela, relacionada con compulsar copias a la autoridad competente, establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal que «el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente».
De lo cual se desprende que el funcionario está en la obligación, no de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, sino que estos deben: (ii) revestir las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (ii) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, (Art. 250 CP).
Sin embargo, en el presente asunto constitucional, la Sala no encuentra que existan hechos constitutivos de delito que deba investigarse en el presente asunto, por lo que se denegará dicha petición, en especial cuando entre los ejecutados y las acá opositoras existen procesos en trámite. Sin perjuicio, de que si las partes o intervinientes lo consideran necesario pueden interponer las denuncias respectivas.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA