STC210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03515-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela promovida por las sociedades DRYLOG  S.A.S. Astillero y Logístico S.A.S., e Inversiones Santa  Teresa P&P S.A.S., contra el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil -Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad;  trámite  en el que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja  constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

  

En el  libelo introductorio de la presente acción, las personas  jurídicas accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa,  «propiedad,  posesión, uso, goce y disposición de su patrimonio»,  que consideran vulnerados por las autoridades judiciales al resolver  desfavorablemente la oposición que formularon contra el  secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula  inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726, dentro del proceso ejecutivo  mixto conocido con radicado N° 2016-00401, con una indebida  valoración probatoria y desconocimiento de los derechos que  ellas tienen sobre los predios.  

  

B. Los hechos  

  

1.  La  sociedad comercial Inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S. en  C., presentó demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Germán  Pérez Parra & CIA S. en C. y German Pérez Parra,  con el propósito de cobrar la obligación contenida en  el pagaré N° 0001 de 21 de enero de 2015 y garantizada con  hipoteca, proceso que curso en el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Barranquilla.  

  

2.  Dentro de dicho litigio en proveídos de 24 de agosto y 16 de  septiembre de 2016, se decretó el embargo y secuestro de los  bienes inmuebles identificados con folios de matrículas  inmobiliarias N° 228-4726 y 228-1206, en los que aparecen como  propietarios los demandados.  

  

3.  Acreditada la inscripción de la primera cautela en auto de 21  de octubre de 2016, se dispuso la aprehensión de los predios,  para lo que comisionó al Inspector Distrital de Policía  de Sitionuevo, Magdalena.  

  

4. El  24 de noviembre de 2016, la autoridad administrativa comisionada,  llevó a cabo las diligencias de secuestro sobre los inmuebles  con la colaboración de un perito, así: (i) No.  228-1206,  se atendió por parte de Jhoiner de la Hoz Gamarra, quien  señaló ser empleado de los demandados y que el predio  se encontraba arrendado a Ausa Astilleros desde hacía muchos  años, por lo que el Inspector previno al arrendatario para que  los frutos civiles (cánones) fueran puestos a disposición  del Juzgado comitente; (ii) 228-4726,  no fue atendida por nadie por lo que únicamente se identificó.  En ambas se hizo entrega real y material al secuestre Alberto Aguad  Sarmiento.  

  

5. El  7 de febrero de 2017, dentro del término legal, las sociedades  aquí accionantes, presentaron incidente de oposición  con sustento en que: (i)  ostentaban la posesión de los bienes, pues les fueron  transferidos por tradición de la legitima propietaria,  sociedad Prosicol, en liquidación, la que incluso había  iniciado reivindicatorio en contra Tecnaval, sociedad representada  por uno de los demandados, en el que se ordenó la entrega de  los mismos; (ii)  han ejercido actos de señor y dueño, pues arrendaron  uno de ellos y además presentaron querella policiva en contra  de los ejecutados, que les fue favorable; y (iii)  los títulos que presuntamente otorgan la titularidad del  derecho de dominio a los ejecutados son “espurios”,  y éstos los utilizan para inducir en error a las autoridades  judiciales administrativas, con el fin de tratar de recuperar  fraudulentamente los terrenos.  

  

6.  Por auto de 10 de julio de 2017, vencido el traslado del trámite  incidental, se prescindió del término probatorio, tras  considerar que lo que se discutía por las opositoras  era la  propiedad. Contra tal determinación  no se formularon reparos.  

  

7.  Agotado el trámite incidental, en proveído de 19 de  julio de 2017, se negó la oposición a la diligencia de  secuestro, tras considerar que ninguna de las pruebas acreditaba lo  argumentado por los reclamantes, pues se allegó un acto  administrativo de protección a la posesión, que  posteriormente se dejó sin efectos, un contrato de  arrendamiento en los que los bienes objeto del convenio eran  distintos de los cautelados y  no se anexaron los folios de matrícula  en donde las incidentantes aparecían como propietarias,  documentos que, incluso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga los ordenó cancelar en determinación de  22 de noviembre de 2016.  

  

8.  Inconforme con la decisión las quejosas interpusieron recurso  de apelación, en el que adujeron que el fallador erró  al dar validez y legitimidad a «a  documentos que son espurios, tal como se probó  documentalmente, en dar validez a autos que no se encuentran en  firme» y  en dirimir la causa en la que se probó la  posesión que  se alega, como si sólo se tratara de un tema de propiedad y  tradición, «equivocándose  totalmente en su percepción y en la realidad y desconocimiento  y  negando pruebas que precisamente se dirigían a probar  la posesión real y verdadera».  

  

9. El  31 de octubre de 2017, la Sala Civil -Familia del Tribunal de  Barranquilla desató la impugnación interpuesta y  resolvió confirmar la actuación censurada, con sustento  en que con las pruebas obrantes en el expediente, los opositores no  lograron acreditar la calidad de poseedores sobre los inmuebles  objeto de la cautela para el momento de la diligencia de secuestro  como lo dispone el numeral 8º del artículo 597 del Código  General del Proceso y además éstos no debatieron el  auto que prescindió del debate probatorio y que no decretó  los testimonios pedidos, por lo que no podían reclamar en la  apelación tal asunto.  

  

10.  En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales  accionadas vulneraron sus garantías superiores al denegar la  oposición que presentó a la diligencia de secuestro,  pues para adoptar su decisión incurrieron en una vía de  hecho consistente en la indebida valoración probatoria, como  quiera que desconocieron pruebas contundentes que demostraban no sólo  la posesión de los predios cautelados, sino además, que  ostentan el derecho de propiedad sobre los mismos tales como las  copias del proceso reivindicatorio, la querella policiva y los  contratos de arrendamiento.  

  

  

C. El trámite  de la instancia  

  

1. El  18 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 119, c. Corte]  

  

2. En  la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que avocó  el conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito, el 7 de abril de 2017, fecha en la que además  ordenó agregar a las diligencias, el despacho comisorio N°  2016-00401 de 4 de noviembre de 2016, el cual se refiere a la  diligencia de secuestro de los bienes identificados con folio de  matrícula inmobiliaria N° 228-1206 y 228-4726 de propiedad  de la ejecutada.  

  

A su  vez, pidió declarar la improcedencia de la acción de  tutela por no observarse un actuar caprichoso por parte del despacho,  en tanto que en proveído de 19 de julio de 2017, se resolvió  desfavorablemente la oposición que formularon las aquí  accionantes frente a la diligencia de secuestro, porque al recaer la  discusión sobre el derecho de propiedad de los predios materia  de cautela, su estudio se centró en los certificados de  tradición de los inmuebles perseguidos.  

  

Por  su parte, Prosicol SAS luego de hacer un recuento de las actuaciones  administrativas y judiciales en las que han hecho parte los  ejecutados, los opositores y dicha sociedad, señaló que  se han dedicado a desconocer los derechos de los reales propietarios  y de manera fraudulenta a no cumplir con la sentencia del  reivindicatorio que ordenó a la sociedad Tecnaval entregar el  predio. Asimismo, solicitó que se tomaran las medidas  necesarias para que se acatara la mencionada determinación y  se pusiera en conocimiento de la fiscalía las referidas  actuaciones fraudulentas.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En  el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos del 19 de  julio y 31 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, la Corte únicamente  se ocupará del último de los referidos, toda vez que es  el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y  aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para  confirmar la providencia que negó la oposición contra  el secuestro presentado por los aquí reclamantes, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa  determinación no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quienes promovieron la queja constitucional.   

  

En  efecto, se avizora que el fallador en la decisión censurada  confirmó la determinación del a-quo  que  negó  dar prosperidad a las pretensiones de las quejosas, luego de  considerar que como la calidad que habían alegado era la de  poseedoras  debieron acreditar que la tenían para la fecha de  realización de la diligencia de secuestro, lo que no ocurrió,  pues la sociedades no demostraron ostentar la tenencia material y  efectiva de los bienes objeto de la diligencia para esa época.  

  

Para  sustentar su determinación  señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 8º del artículo 597 del Código General del  Proceso, el tercero tenía la posibilidad «de  acreditar que al momento en que se realizó la diligencia de  secuestro detentaba la posesión material del bien respectivo,  y de demostrarlo, con la aportación de los medios probatorios  adecuados y oportunos para ello, obtener el levantamiento del  secuestro»,  por lo que lo relevante en tal actuación es la acreditación  de esa circunstancia fáctica de que «el  tercero solicitante tenga»,  coetáneamente a la diligencia, la tenencia material con ánimo  de señor y dueño.  

  

Luego,  indicó, «si  bien el memorial de febrero 7 de 2017, es ambiguo en su contenido,  dado que los terceristas invocaron simultáneamente su calidad  de propietarios y de poseedores de los bienes inmuebles secuestrados,  aportando unas pruebas documentales y solicitando la recepción  de unos testimonios»  se tiene que «luego  frente al auto de julio 10 de 2017, en que el a-quo»  decidió «“prescindir”  del término probatorio, sin la ordenación de los  testimonios»,  tales intervinientes guardaron silencio y no presentaron recurso  alguno, «dejando  que tal decisión de no ordenar esas pruebas alcanzara  ejecutoria»,  por lo que ya no podía efectuar pronunciamiento sobre ello.  

  

Seguidamente  agregó, frente a la valoración de las demás  pruebas, que: «como  hecho demostrativo del “actual” ejercicio de esa posesión  el haber celebrado Drylog S.A.S Astillero y Logístico un  contrato de arrendamiento con una tercera sociedad Astilleros Unidos  S.A. sobre una porción de 2,8 hectáreas (parte de un  área de terreno de 5,54 hectáreas), empero la  confrontación de los documentos fechados 27 de enero, 26 de  abril y 27 de septiembre de 2016 allegados para acreditar la  celebración de ese contrato con las actas de la diligencia no  sirven para acreditar que a la fecha del 24 de noviembre de 2016, tal  empresa Astilleros Unidos S.A., estuviese funcionando al interior de  los bienes secuestrados o por los menos de una parte de ellos que  pudiera identificarse en forma plena para poder concluir que tenía  una tenencia material a nombre de su arrendadora».  

  

De  igual forma expuso, en relación al acta de entrega, que  «podría  acreditar que en un momento dado la sociedad Prosicol recibió  de manos del inspector la tenencia material de un predio con base en  una sentencia judicial, pero no acredita que los incidentantes la  tuvieran para el 24 de noviembre de 2016».  

  

Finalmente,  señaló  «si  se lee el acta de la Resolución 0014 de diciembre 01 de 2016  de la Inspección de Policía de Palermo, que resolvió  el amparo posesorio instaurado por Inversiones Santa Teresa P&P  SAS., en contra de los aquí demandados, debe indicarse que con  independencia del resultado final de la actuación policiva, lo  que allí se acredita es que la sociedad querellante, en su  memorial inicial de 22 de julio de 2016, se queja de haber perdido su  posesión de parte de sus inmuebles a manos de unas personas  que efectuaron un cercamiento al interior de ellos… porque tal  acta solo permite concluir que a la fecha de la celebración de  la diligencia de secuestro el día 24 del mes anterior dicha  sociedad … no tenía la posesión»  

  

En ese orden  concluyó, que no existía en el expediente ninguna  prueba que permitiera verificar si las sociedades intervinientes  ejercían para la fecha de realización de la diligencia  de secuestro la posesión material y efectiva sobre los dos  inmuebles objeto de la garantía.  

  

3.  Argumentos, que independiente de que se compartan o no, no son  producto de una motivación que puede calificarse de  irrazonable, pues se fundó en una legítima  interpretación de la normatividad y valoración de las  pruebas, de modo  que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se  tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico  o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes.  

  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuasión, como líneas atrás se indicó,  el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de  justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó  a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  176 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa  en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de las  solicitantes del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas y pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de  la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

  

  

4.  Finalmente frente a la solicitud de Prosicol SAS, en liquidación,  interviniente en la acción de tutela, relacionada con   compulsar copias a la autoridad competente, establece el artículo  67 del Código de Procedimiento Penal que  «el  servidor público que conozca de la comisión de un  delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la investigación si tuviere competencia para ello; en caso  contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante  la autoridad competente».  

  

De lo  cual se desprende que el funcionario está en la obligación,  no de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, sino que estos  deben: (ii) revestir las características de un delito, se  trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente  descriptivos de la conducta, y además que (ii) exista  suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo, (Art. 250 CP).  

  

Sin  embargo, en el presente asunto constitucional, la  Sala no encuentra que existan hechos constitutivos de delito que deba  investigarse en el presente asunto, por lo que se denegará  dicha petición, en especial cuando entre los ejecutados y las  acá opositoras existen procesos en trámite. Sin  perjuicio, de que si las partes o intervinientes lo consideran  necesario pueden interponer las denuncias respectivas.  

  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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