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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC361-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00408-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por José Argemiro Moreno Montoya, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, actuación a la que se ordenó vincular a María Eulalia Mesa Torres, demandante en los procesos de cesación por divorcio de matrimonio religioso, liquidación de la sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos y costas adelantados contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar el 2 de octubre de 2017 su solicitud de entrega de la sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60 bajo el argumento erróneo que «existía un embargo en el radicado 2015-867 por $48.541.381,40, y que en el radicado 2015-869 las cesantías por valor de $3.922.225.60, para partición en Liquidación de Sociedad Conyugal».
Pretende, en consecuencia, se ordene al demandado «dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia en los AUTOS 9068 de 31 de julio de 2017 y 9069 de 8 de agosto de 2017.
…Que se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO, hacer entrega del título 413590000345950, por valor de $52.463.611, fraccionado en las sumas de $48.541.381.40 y $3.922.225.60; toda vez, que es dinero, que no corresponde a ningún proceso radicado en este juzgado.
…Que se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO, hacer entrega de la suma de $1.366.027.97, dinero que pertenece al actor y el juzgado entregó a la contraparte como PAGO DE LO NO DEBIDO.» [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Entre los ex cónyuges José Argemiro Moreno Montoya ahora accionante y María Eulalia Mesa Torres, se surtieron varios procesos con el propósito de poner fin a su vínculo matrimonial de 26 de octubre de 1991, los que se descorrieron así:
2. En el año 2015, la señora Mesa Torres promovió demanda1 contra el actor, a fin de obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la disolución de la sociedad conyugal el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, quien lo admitió el 11 de marzo de ese año y decretó el embargo sobre bienes del tutelante.
2.1. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 20 de agosto siguiente, en la que accedió a las pretensiones de la parte actora; y en consecuencia, condenó al accionante a suministrar a su contraparte el 25 % de sus ingresos como empleado de la Empresa UNE Telecomunicaciones como cuota alimentaria.
3. A continuación del anterior asunto; de un lado, Mesa torres, adelantó el proceso ejecutivo de alimentos2 en contra del obligado a suministrar los mismos, en donde por auto de 25 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago por $400.000 como capital correspondiente a la cuota alimentaria del mes de junio de ese año, junto con intereses legales desde que se hizo exigible hasta su pago total, más la suma de $400.000 correspondiente a la asignación del mes de julio siguiente y así sucesivamente hasta el pago total de la obligación más los intereses legales.
3.1. El 15 de julio de ese año, se decretó el embargo del 40% del salario y prestaciones sociales percibidas por el actor.
3.2. El tutelante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 20 de agosto siguiente.
3.3. El 19 de noviembre del mismo año se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución por $1.053.333 como capital, correspondiente a las cuotas alimentarias de los meses de junio, julio y 19 de agosto de 2015, más los intereses legales correspondientes y se condenó en costas al ejecutado.
3.4. El 29 de noviembre de 2016, se aprobó la actualización del crédito con un saldo a favor del tutelante de $1.366.027.97; se dispuso la terminación por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de la medida de embargo.
3.5. De igual modo en dicha decisión, se sostuvo que como en el proceso de divorcio con radicado No. 2015-00205-00 tramitado en ese mismo despacho se encuentra la medida de embargo sobre las cesantías del actor y la Empresa UNE había informado que las mismas ascendían a $8.874.804 más los intereses por $930.760 para un total de $9.805.454, al estar embargado el 40% de los ingresos que devengaba el actor se dejó a disposición del asunto de divorcio la suma de $3.922.225.60 y como este se encuentra culminado pasaría al de liquidación conyugal con radicado No. 2015-00689-00 y $48.541.381,40 al proceso ejecutivo por costas que también se inició contra el actor con radicado 2015-00867. [Folios 7-9, c.1]
3.6. Inconforme, el tutelante el 5 de diciembre de esa anualidad presentó recurso de apelación.
3.7. Por su parte el extremo demandante, hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
3.8. El 28 de abril de 2017, el juzgado no repuso su decisión y denegó el recurso de apelación.
4. De otro lado, la ex pareja del actor promovió proceso ejecutivo por concepto de costas3, en el que se libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2016 por $1.968.150 y decretó el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar, librando el correspondiente oficio el 11 de febrero de 2016 que comunicó al proceso citado inmediatamente anterior.
4.1. En este trámite, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 29 de febrero de ese año y la liquidación efectuada se aprobó en proveído de 19 de diciembre siguiente.
4.2. El aquí accionante, el 13 de enero de 2017 solicitó el fraccionamiento del título 413590000345950 que se encontraba a órdenes del despacho por la suma de $52.463.611 a fin de que se le entregara la suma de $48.541.381,40 por considerar que dicho dinero se encontraba ilegalmente retenido.
4.3. Sobre el punto, el operador judicial acusado el 6 de febrero del año en curso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por carecer de derecho de postulación.
4.4. Posteriormente y una vez realizado el fraccionamiento del título judicial, el accionante solicitó la entrega inmediata de $48.541.381,40 por ser dinero que no hace parte de ninguno de los procesos que cursan en el despacho y la suma de $1.366.027,97 que el estrado debía devolverle por el error en que incurrió al entregárselo a la parte demandante.
4.5. El 2 de octubre, se despachó desfavorablemente la solicitud tras indicarse que si lo pretendido era la terminación del asunto, debería proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso, debiendo presentar liquidación del crédito actualizada y las costas procesales. Así mismo, se indicó que se tendrá como abono $1.366.027,97 por tratarse de un saldo a favor en la liquidación del crédito al 28 de diciembre de 2016, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015- 00571-00.
4.6. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
4.7. El 4 de octubre siguiente, el actor presentó derecho de petición en los mismos términos, el cual fue resuelto el 5 de octubre.
5. Así mismo, la señora Mesa Torres, dio inicio a la liquidación de la sociedad conyugal4, en el que en providencia de 7 de marzo de 2016 se decretó el embargo y secuestro de los remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar y se encontraran en cabeza del demandado y que fueran objeto de medidas cautelares en los procesos arriba mencionados.
5.1. El extremo demandante solicito como medida cautelar, el embargo del remanente que le llegare quedar al actor en el proceso ejecutivo por costas, inicialmente el juzgado la denegó, decisión que no fue recurrida pero posteriormente el 5 de abril de 2017 consideró que había incurrido en un error y decidió dejar sin efectos su primera determinación.
5.2. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero se concedió el segundo y el Tribunal de Medellín, el 31 de julio de este año revocó con fundamento en que al juez no le está permitido revocar sus propias decisiones, cuando no han sido impugnadas y con posterioridad a su ejecutoria.
5.3. El 20 de abril se realizó la audiencia de inventario y avalúos, donde se relacionó en la partida cuarta de los activos sociales el 40% de las cesantías e intereses sobre las mismas, liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el actor en la Empresa UNE por $52.463.611.
5.4. El accionante peticionó la entrega del título judicial por valor de $3.922.225,60 tras considerar que dicho monto no corresponde a ningún proceso de los que conoce el despacho en su contra.
5.5. El 2 de octubre de 2017, se negó su pretensión al señalarse que ese monto hace parte de la medida cautelar que está vigente y corresponde al embargo de las cesantías que fue decretado en el proceso de divorcio y además dicho valor corresponde a una parte de la partida cuarta de los inventarios y avalúos que no fue objeto de oposición alguna, Determinación contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes de trámite.
5.6. El 4 de octubre siguiente, el actor presentó derecho de petición en los mismos términos, el cual fue resuelto el 5 de octubre.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, dado que las sumas que pretende, le sea devueltas, por terminarse el proceso ejecutivo de alimentos por pago con radicación 2015-00571, no se encuentran embargadas en razón de ningún remanente, dentro de los otros procesos que se surten en su contra, siendo por tanto arbitraria la decisión adoptada por el accionado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 32-33, c. 1]
2. La vinculada María Eulalia Mesa Torres pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no es cierta la afirmación del accionante respecto a que los dineros que pretende le sean entregados «ESTUVIERAN DESEMBARGADOS» por cuanto «la suma de $3.922.225.60 vienen embargados desde el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio con Radicado No. 2015-205, que continúa en el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2015-869».
De igual modo, señaló que «con relación a la suma de $48.541.381,40 fueron trasladados al radicado no. 2015-867, para el pago de esas costas, proceso que se encuentra pendiente de liquidación del crédito para saber qué dinero sobra y poderlo entregar, ese es el procedimiento que debe seguir en aras del debido proceso, pero en este proceso hay embargo de remanentes para el proceso, 2017-139, así que no es cierto que no esté embargado por ningún proceso.»
Así mismo, manifestó que dichos dineros están relacionados en la partida cuarta de los inventarios, que se encuentra en firme porque no fue apelada por el actor «todo lo contrario fue reconocida por la parte demandada en la diligencia de inventarios.» [Folios 38-40, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los cuatro procesos que se adelantan contra el actor y manifestó que el quejoso se ha limitado a interponer múltiples recursos y acciones de tutela en contra de sus decisiones «dilatando así de forma injustificada el trámite de los procesos».
Igualmente, advirtió que contra las decisiones emitidas el 2 de octubre de 2017 que negaron la devolución de los dineros pretendidos por el tutelante, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales se encuentran pendientes por resolver. [Folios 71-72, c.1]
3. En sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, tras considerar que se encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos por el accionante contra los proveídos fechados 2 de octubre de este año que despacharon desfavorablemente sus pretensiones de entrega de dinero por las sumas de $48.541.381,40 y $3.922.225,60, por tanto no es posible que el juez constitucional adopte decisiones cuya emisión corresponde al juzgado accionado. [Folio 75-83,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que las determinaciones que negaron la entrega de las sumas solicitadas son arbitrarias por cuanto el juzgado desconoció que respecto a esos dineros no obra ningún remanente. [Folios 89-96, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones fechadas 2 de octubre de 2017 que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de entrega de las sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60, trámite que de conformidad con la información ofrecida por la autoridad accionada, se encuentra en curso.
No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.
Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute ciertamente el destino que se le da a los dineros a él embargados.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Rad. 2015-00205.
2 Rad. 2015-00571 Ejecutivo de alimentos.
3 Rad. 2015-00867 Ejecutivo por costas.
4 Rad. 2015-00869 Liquidación sociedad conyugal.