STC361-2018

2018

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC361-2018  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2017-00408-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela promovida por José Argemiro Moreno  Montoya, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Envigado, actuación a la que se ordenó vincular a María  Eulalia Mesa Torres, demandante en los procesos de cesación  por divorcio de matrimonio religioso, liquidación de la  sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos  y costas adelantados  contra el accionante.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso que  estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar el 2  de octubre de 2017 su solicitud de entrega de la sumas de dinero por  $48.541.381,40 y $3.922.225,60 bajo el argumento erróneo que  «existía  un embargo en el radicado 2015-867 por $48.541.381,40,  y que en el  radicado 2015-869 las cesantías por valor de $3.922.225.60,  para partición en Liquidación de Sociedad Conyugal».  

  

Pretende,  en  consecuencia, se ordene al demandado «dar  cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín  – Sala de Familia en los AUTOS 9068 de 31 de julio de 2017 y  9069 de 8 de agosto de 2017.  

  

…Que  se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO,  hacer entrega del título 413590000345950, por valor de  $52.463.611, fraccionado en las sumas de $48.541.381.40 y  $3.922.225.60; toda vez, que es dinero, que no corresponde a ningún  proceso radicado en este juzgado.  

  

…Que  se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ENVIGADO,  hacer entrega de la suma de $1.366.027.97, dinero que pertenece al  actor y el juzgado entregó a la contraparte como PAGO DE LO NO  DEBIDO.»  [Folio 2, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1.  Entre los ex cónyuges José Argemiro Moreno Montoya  ahora accionante y María Eulalia Mesa Torres, se surtieron  varios procesos con el propósito de poner fin a su vínculo  matrimonial de 26 de octubre de 1991, los que se descorrieron así:  

  

2.  En el año 2015, la señora Mesa Torres promovió  demanda1  contra el actor, a fin de obtener la cesación de efectos  civiles de matrimonio religioso y la disolución de la sociedad  conyugal el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de Envigado, quien lo admitió el 11 de  marzo de ese año y decretó el embargo sobre bienes del  tutelante.  

  

2.1.  Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó  sentencia el 20 de agosto siguiente, en la que accedió a las  pretensiones de la parte actora;  y en consecuencia, condenó  al accionante a suministrar a su contraparte el 25 % de sus ingresos  como empleado de la Empresa UNE Telecomunicaciones como cuota  alimentaria.  

  

3.  A continuación del anterior asunto;  de un lado, Mesa torres,  adelantó el proceso ejecutivo de alimentos2  en contra del obligado a suministrar los mismos, en donde por auto de  25 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago por $400.000  como capital correspondiente a la cuota alimentaria del mes de junio  de ese año, junto con intereses legales desde que se hizo  exigible hasta su pago total, más la suma de $400.000  correspondiente a la asignación del mes de julio siguiente y  así sucesivamente hasta el pago total de la obligación  más los intereses legales.  

  

3.1.  El 15 de julio de ese año, se decretó el embargo del  40% del salario y prestaciones sociales percibidas por el actor.  

  

3.2.  El tutelante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el  20 de agosto siguiente.  

  

3.3.  El 19 de noviembre del mismo año se dictó sentencia en  la que se ordenó seguir adelante con la ejecución por  $1.053.333 como capital, correspondiente a las cuotas alimentarias de  los meses de junio, julio y 19 de agosto de 2015, más los  intereses legales correspondientes y se condenó  en costas al  ejecutado.  

  

3.4.  El 29 de noviembre de 2016, se aprobó la actualización  del crédito con un saldo a favor del tutelante de  $1.366.027.97; se dispuso la terminación por pago total de la  obligación y se ordenó el levantamiento de la medida de  embargo.  

  

3.5.  De igual modo en dicha decisión, se sostuvo que como en el  proceso de divorcio con radicado No. 2015-00205-00 tramitado en ese  mismo despacho se encuentra la medida de embargo sobre las cesantías  del actor y la Empresa UNE había informado que las mismas  ascendían a $8.874.804 más los intereses por $930.760  para un total de $9.805.454, al estar embargado el 40% de los  ingresos que devengaba el actor se dejó a disposición  del asunto de divorcio la suma de $3.922.225.60 y como este se  encuentra culminado pasaría al de liquidación conyugal  con radicado No. 2015-00689-00 y $48.541.381,40 al proceso ejecutivo  por costas que también se inició contra el actor con  radicado 2015-00867. [Folios 7-9, c.1]  

  

3.6.  Inconforme, el tutelante el 5 de diciembre de esa anualidad presentó  recurso de apelación.  

  

3.7.  Por su parte el extremo demandante, hizo uso de los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación.  

  

3.8.  El 28 de abril de 2017, el juzgado no repuso su decisión y  denegó el recurso de apelación.  

  

4.  De otro lado, la ex pareja del actor promovió proceso  ejecutivo por concepto de costas3,  en el que se libró mandamiento de pago el 11 de febrero de  2016 por $1.968.150 y decretó el embargo de remanentes que se  llegaren a desembargar, librando el correspondiente oficio el 11 de  febrero de 2016 que comunicó al proceso citado inmediatamente  anterior.  

  

4.1.  En este trámite, se ordenó seguir adelante con la  ejecución el 29 de febrero de ese año y la liquidación  efectuada se aprobó en proveído de 19 de diciembre  siguiente.  

  

4.2.  El aquí accionante, el 13 de enero de 2017 solicitó el  fraccionamiento del título 413590000345950 que se encontraba a  órdenes del despacho por la suma de $52.463.611 a fin de que  se le entregara la suma de $48.541.381,40 por considerar que dicho  dinero se encontraba ilegalmente retenido.  

  

4.3.  Sobre el punto, el operador judicial acusado el 6 de febrero del año  en curso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por carecer de  derecho de postulación.  

  

4.4.  Posteriormente y una vez realizado el fraccionamiento del título  judicial, el accionante solicitó la entrega inmediata de  $48.541.381,40 por ser dinero que no hace parte de ninguno de los  procesos que cursan en el despacho y la  suma de $1.366.027,97 que el  estrado debía devolverle por el error en que incurrió  al entregárselo a la parte demandante.  

4.5.  El 2 de octubre, se despachó desfavorablemente la solicitud  tras indicarse que si lo pretendido era la terminación del  asunto, debería proceder de conformidad con lo establecido en  el artículo 461 del Código General del Proceso,  debiendo presentar liquidación del crédito actualizada  y las costas procesales. Así mismo, se indicó que se  tendrá como abono $1.366.027,97 por tratarse de un saldo a  favor en la liquidación del crédito al 28 de diciembre  de 2016, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015-  00571-00.  

  

4.6.  En desacuerdo, el actor interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes por  resolver.  

  

4.7.  El 4 de octubre siguiente, el actor presentó derecho de  petición en los mismos términos, el cual fue resuelto  el 5 de octubre.  

  

5.  Así mismo, la señora Mesa Torres, dio inicio a la  liquidación de la sociedad conyugal4,  en el que en providencia de 7 de marzo de 2016 se decretó el  embargo y secuestro de los remanentes de los bienes que se llegaren a  desembargar  y se encontraran en cabeza del demandado y que fueran  objeto de medidas cautelares en los procesos arriba mencionados.  

  

5.1.  El extremo demandante solicito como medida cautelar, el embargo del  remanente que le llegare quedar al actor en el proceso ejecutivo por  costas, inicialmente el juzgado la denegó, decisión que  no fue recurrida pero posteriormente el 5 de abril de 2017 consideró  que había incurrido en un error y decidió dejar sin  efectos su primera determinación.  

  

5.2.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposición y  en subsidio de apelación, negado el primero se concedió  el segundo y el Tribunal de Medellín,  el 31 de julio de este  año revocó con fundamento en que al juez no le está  permitido revocar sus propias decisiones, cuando no han sido  impugnadas y con posterioridad a su ejecutoria.  

  

5.3.  El 20 de abril se realizó la audiencia de inventario y  avalúos, donde se relacionó en la partida cuarta de los  activos sociales el 40% de las cesantías e intereses sobre las  mismas, liquidación de prestaciones sociales y demás  emolumentos devengados por el actor en la Empresa UNE por  $52.463.611.  

  

5.4.  El accionante peticionó la entrega del título judicial  por valor de $3.922.225,60 tras considerar que dicho monto no  corresponde a ningún proceso de los que conoce el despacho en  su contra.  

  

5.5.  El 2 de octubre de 2017, se negó su pretensión al  señalarse         que ese monto hace parte de la medida cautelar que  está vigente y corresponde al embargo de las cesantías  que fue decretado en el proceso de divorcio y además dicho  valor corresponde a una parte de la partida cuarta de los inventarios  y avalúos que no fue objeto de oposición alguna,  Determinación contra la que se interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran  pendientes de trámite.  

  

5.6.  El 4 de octubre siguiente, el actor presentó derecho de  petición en los mismos términos, el cual fue resuelto  el 5 de octubre.  

  

6.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías  fundamentales invocadas, dado que las sumas que pretende, le sea  devueltas, por terminarse el proceso ejecutivo de alimentos por pago  con  radicación 2015-00571, no se encuentran embargadas en  razón de ningún remanente, dentro de los otros procesos  que se surten en su contra, siendo por tanto arbitraria la decisión  adoptada por el accionado.  

  

  

C. El trámite  de la primera instancia  

  

1.  El  30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a  la defensa. [Folios 32-33, c. 1]  

  

2. La  vinculada María Eulalia Mesa Torres pidió declarar  improcedente la acción de tutela por cuanto no es cierta la  afirmación del accionante respecto a que los dineros que  pretende le sean entregados «ESTUVIERAN DESEMBARGADOS»  por cuanto «la  suma de $3.922.225.60 vienen embargados desde el proceso de cesación  de los efectos civiles de matrimonio con Radicado No. 2015-205, que  continúa en el proceso de la liquidación de la sociedad  conyugal con radicado No. 2015-869».  

  

De  igual modo, señaló que «con  relación a la suma de $48.541.381,40 fueron trasladados al  radicado no. 2015-867, para el pago de esas costas, proceso que se  encuentra pendiente de liquidación del crédito para  saber qué dinero sobra y poderlo entregar, ese es el  procedimiento que debe seguir en aras del debido proceso, pero en  este proceso hay embargo de remanentes para el proceso, 2017-139, así  que no es cierto que no esté embargado por ningún  proceso.»  

  

Así  mismo, manifestó que dichos dineros están relacionados  en la partida cuarta de los inventarios, que se encuentra en firme  porque no fue apelada por el actor «todo  lo contrario fue reconocida por la parte demandada en la diligencia  de inventarios.»  [Folios 38-40, c.1]  

  

Por  su parte, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de  Envigado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al  interior de los cuatro procesos que se adelantan contra el actor y  manifestó que el quejoso se ha limitado a interponer múltiples  recursos y acciones de tutela en contra de sus decisiones «dilatando  así de forma injustificada el trámite de los procesos».  

  

Igualmente,  advirtió que contra las decisiones emitidas el 2 de octubre de  2017 que negaron la devolución de los dineros pretendidos por  el tutelante, se interpusieron  recursos de reposición y en  subsidio de apelación los cuales se encuentran pendientes por  resolver. [Folios 71-72, c.1]  

  

3. En  sentencia de 15 de noviembre de 2017, el  Tribunal Superior de  Medellín denegó el amparo, tras considerar que se  encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos por el  accionante contra los proveídos fechados 2 de octubre de este  año que despacharon desfavorablemente sus pretensiones de  entrega de dinero por las sumas de $48.541.381,40 y $3.922.225,60,  por tanto no es posible que el juez constitucional adopte decisiones  cuya emisión corresponde al juzgado accionado. [Folio  75-83,c.1]  

  

4.  Inconforme con esta determinación, el  promotor de la acción constitucional la impugnó con los  mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que  las determinaciones que negaron la entrega de las sumas solicitadas  son arbitrarias por cuanto el juzgado desconoció que respecto  a esos dineros no obra ningún remanente.    [Folios  89-96, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un  asunto que aún no ha sido materia de decisión  definitiva al interior del trámite que cuestiona.  

  

En  efecto, es evidente que el  actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra las decisiones fechadas 2 de  octubre de 2017 que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de  entrega de las sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60,  trámite que de conformidad con la información ofrecida  por la autoridad accionada, se encuentra en curso.  

  

No  pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por  el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por  resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.  

Por  lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por  parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión  puesta a consideración del juez constitucional, resulta  evidente el carácter prematuro de la presente acción,  sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos  mecanismos procesales.  

  

Luego,  encontrándose a la espera que se surta la actuación en  referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que compete, de  manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite,  pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute  ciertamente el destino que se le da a los dineros a él  embargados.  

  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

  

3.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Rad. 2015-00205.  

2          Rad. 2015-00571 Ejecutivo de alimentos.  

3          Rad. 2015-00867 Ejecutivo por costas.  

4          Rad. 2015-00869 Liquidación sociedad conyugal.  

      

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