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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC365-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00971-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela instaurada por Fernando Castaño Martínez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, la Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia la ESPIM Clínica Regional Valle de Aburrá y a la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al no suministrarle los servicios de salud que requiere, conforme a las prescripciones médicas existentes.
Motivo por el cual, pretende que se ordene a la encausada, autorizarle: i) 10 terapias de foniatría, ii) radiografía de torax, iii) control anual con el urólogo, iv) endoscopia digestiva y v) tratamiento integral frente a las patologías que presenta.
B. Los hechos
1. El ciudadano contó que tiene 63 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional con afiliación en su salud a la Dirección de Sanidad de la Policía.
2. Que padece de «enfermedades de las cuerdas vocales, hiperlipidemia no especificada, hiperplasia de próstata y reflujo gastroesofágico.»
3. Agregó que debe realizarse un control anual con el urólogo, especialista que le ordena los medicamentos para el año, el cual venció el 31 de octubre, sin que a la fecha le haya sido otorgada una nueva valoración.
4. Comentó que junto con su esposa, viven de la pensión que recibe por la suma de $1.302.000,oo, que no tiene casa propia, y ese es su único ingreso, el que no le alcanza sino para suplir sus necesidades básicas.
5. El actor acude al amparo constitucional bajo el argumento que su salud se va deteriorando por la falta de la atención médica, y pese a las existencia de prescripciones médicas, aún se encuentra a la espera indefinida para que le realicen los exámenes y tratamientos que requiere, pues la entidad se ha negado a suministrarlos por falta de contratación para la prestación del servicio. [Folios 1 – 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió a trámite la referida demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades encausada y vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa. [Folio 11, c. 1]
2. El Jefe de Sanidad –Seccional Antioquia, explicó que se le ha dificultado la contratación del servicio requerido por el accionante y que al constatar las órdenes médicas con la historia clínica del paciente, se observa que no demuestran un peligro inminente para su vida y por tanto, dan un margen de espera prudencial hasta tanto se adjudique el proceso contractual para satisfacer los requerimientos expuestos.
De otro lado, pidió declarar improcedente la acción de tutela contra esta entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, de concederse el amparo, solicitó denegar la petición de tratamiento integral, así como la autorización del recobro ante el FOSYGA –hoy ADRES. [Folios 14 -16, c.1]
3. En sentencia de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del peticionario frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Antioquia, y en consecuencia, ordenarle que:
«(…) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y fijar fecha para la realización de los siguientes procedimientos: “terapia de foniatría –cantidad: 10”, “endoscopia y cita de control con especialista en cirugía”, “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada por urología” y “radiografía de torax (P.A O A.P lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral con bario.)”
Asimismo se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Antioquia que preste al señor Fernando Castaño Martínez, el tratamiento integral que éste requiera para el manejo de las siguientes patologías: «otras enfermedades de las cuerdas vocales- disfonía”, “enfermedad de reflujo gastroesofágico con esofagitis”, “hiperplasia de la próstata” e “hiperlipidemia no especificada”.»
Para arribar a esa determinación, en lo medular, expuso la Colegiatura que a la accionada no le es de recibo argüir que ha desatendido prestar el servicio de salud requerido porque no ha celebrado los contratos necesarios para la prestación del mismo, pues no puede trasladar a sus afiliados las consecuencias de las eventuales dificultades en los procesos de contratación. En suma, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de recobro, por tratarse de una facultad de índole administrativa. [Folios 22 – 25, c.1]
4. Inconforme, la entidad querellada impugnó el fallo compendiado, para lo que reiteró la solicitud de denegar el tratamiento integral y acceder al recobro ante el FOSYGA –hoy ADRES-. [Folios 28- 29, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y de los controles médicos requeridos.
3. En el asunto sub examine, la entidad accionada discutió, en su escrito de impugnación, que el juez constitucional de primer grado hubiera accedido al tratamiento integral reclamado, pues en su sentir, aquella pretensión es viable concederla siempre y cuando exista una patología catastrófica; igualmente insistió en que se autorizara el recobro ante el FOSYGA –hoy ADRES-.
3.1 En punto al primer alegato, esto es, con relación al tratamiento integral requerido por el tutelante, debe recordarse que insistentemente esta Sala ha señalado que la atención que ha de brindarse a quien padece de una afectación patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento total de su estado de salud.
En tal sentido, ha precisado esta Corte que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que [lo] aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.» (CC T-970/08)
Así las cosas, teniendo en cuenta que se acreditó las afectaciones a la salud y dolencias que aquejan al paciente y, por otra parte, que la autoridad convocada no justificó válidamente la debida prestación de los servicios de salud que requiere, se imponía emitir la orden tendiente a garantizar el procedimiento integral que demanda el tratamiento de los padecimientos, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y recuperación posible, y evitar que el afectado deba interponer más acciones de este linaje cada vez que requiera un servicio inmediato frente a los riesgos derivados de su cuadro patológico.
3.2. Finalmente, la solicitud elevada por la institución accionada para que se autorice el recobro ante el Fosyga –ahora ADRES-, será denegada, pues ha sido enfática esta Corporación en establecer que la entidad accionada:
«…es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada”.1
De manera que resulta jurídicamente inviable acceder al pedimento subsidiario de la demandada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 2012-00007-01; 21 de junio de 2012, exp. 2012-00130-01; 6 de junio de 2012, exp. 2012-00877-01; 21 de enero de 2013, exp. 2012-00549-01, 2 de octubre de 2013, exp. 2013-00219-01, entre otras.