STC439-2018

2018

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Magistrado  ponente  

  

STC439-2018  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2017-01126-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

La  Corte decide la acción de tutela que Mónica Liliana  Medina Afanador promovió contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial;  trámite en el que se dispuso la vinculación de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca.  

  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

  

La  accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que estima vulnerado por las autoridades públicas  accionadas con ocasión de la falta de contestación a la  solicitud formulada el 12 de octubre de 2017.  

  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo  deprecado y se ordene a los organismos encausados que le brinden una  respuesta al referido pedimento.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 12 de octubre de 2017, Mónica  Liliana Medina Afanador  presentó ante el Consejo  Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial  una solicitud, a fin de que se  le diera información acerca de la ubicación actual de  vehículo de placas DDR-859 que fue capturado el 26 de  diciembre de 2016 y depositado en el parqueadero La Fortaleza, sin  embargo, para la fecha en que se iba a realizar la diligencia de  secuestro no fue encontrado en ese lugar.  

  

2.  Afirma la accionante que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.  

  

3.  En  criterio de la peticionaria del amparo se vulneró su  prerrogativa fundamental invocada, dado que las entidades acusadas no  han emitido las contestaciones respectivas. [Folio 1-4, c. 1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  Por auto de 19 de enero de 2018 admitió la acción de  tutela, ordenó enterar a las autoridades públicas  querelladas y vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  [Folio 6, c.1]  

  

2.  Dentro de la oportunidad conferida, la profesional universitaria de  la oficina de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  relató que revisado el sistema de información SIGOBIUS  se logró establecer que el derecho de petición fue  radicado con el número EXDESAJBO17-55345, en la Dirección  Seccional de Bogotá y Cundinamarca.  

  

Los  demás entes accionados y vinculados guardaron silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2.  De  otra parte, el  artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley  1755 de 2015 garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de  fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

  

Valga  destacar,  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

  

3.  Desde  tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, se advierte la vulneración del derecho  fundamental de petición de la accionante, dado que el 12 de  octubre de  2017 radicó una reclamación dirigida al Consejo  Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial,  con el fin de que se le brindara  información acerca de la ubicación actual de vehículo  de placas DDR-859 que fue capturado el 26 de diciembre de 2016 y  depositado en el parqueadero La Fortaleza, sin embargo, para la fecha  en que se iba a realizar la diligencia de secuestro no fue encontrado  en ese lugar, sin embargo, aduce que a la fecha no ha obtenida  respuesta alguna.  

  

Entonces,  como en el término de traslado de la acción  constitucional la accionada Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial, y la institución  vinculada  Dirección  Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca  no efectuaron pronunciamiento alguno frente a la tutela, razón  por la cual se dará aplicación a la presunción  de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, que a su tenor literal reza:  

  

«Si el  informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán  por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo  que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»  

  

  

4. Ahora bien, con  relación al Consejo Superior de la Judicatura, debe decirse  que también trasgredió el derecho  fundamental de petición de la accionante por parte de esa  autoridad estatal.  

  

En efecto, aunque  esa entidad afirmó que “…que  revisado el sistema de información SIGOBIUS se logró  establecer que el derecho de petición fue radicado con el  número EXDESAJBO17-55345, en la Dirección Seccional de  Bogotá y Cundinamarca…”,  lo  cierto es que  no probó que esa determinación se la comunicó a  oportunamente a la interesada conforme lo prevé el artículo  1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el canon 21 de Ley  1437 de 2011.  

  

Al  respecto, dicha normatividad dispone que: “Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente”.  

  

Luego,  al no acreditarse por la convocada que, dentro de los 5 días  siguientes a la recepción, le informó a la peticionaria  que remitió  la petición a  la Dirección  Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,  autoridad que estimó que era la idónea para dar  respuesta al pedimento de la gestora de la tutela,  es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por  satisfecho el derecho de petición reclamado, debido  a que, como recién se ilustró, no es suficiente con  remitirla a entidad correspondiente, sino que debe informar esa  situación a la interesada.  

  

Así las  cosas, ante el incumplimiento del aludido deber previsto en la citada  disposición, se impone la concesión del amparo frente a  esa entidad.  

  

5.  Por lo expuesto, se concederá la protección  constitucional reclamada frente al derecho fundamental de petición.  En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas, que  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  proceda a contestar la solicitud elevada por la actora el 12 de  octubre de 2017, de manera clara, completa y de fondo.  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  parcialmente  la  protección constitucional solicitada. En consecuencia,  dispone:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental de petición vulnerado por la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial y la Dirección  Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a  la accionante. Por lo anterior se le ordena a dichas instituciones  que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a contestar la solicitud elevada el 12 de octubre de 2017, de  manera clara, completa y de fondo.  

  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho fundamental de petición vulnerado por el Consejo  Superior de la Judicatura  a la actora. Por lo anterior se le ordena  a dicha institución que en el término máximo  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el  artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el  canon 21 de Ley  1437 de 2011, en el sentido de informarle su falta de competencia  para brindarle respuesta a la gestora del amparo.  

  

TERCERO:  COMUNÍCAR  lo  aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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