Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00046-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Elvia Marina y Nidia Esmeralda Bohórquez Segura contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio conocido con radicado 2010-00143 y el recurso de revisión con radicación 2017-00011.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa que consideran vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión adoptada el 1º de noviembre de 2017 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 bajo una indebida valoración probatoria, lo que originó una decisión contraria a derecho.
Pretenden, en consecuencia se ordene «DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria presentada por los señores FARID CRUZ Y GUILLERMO BENAVIDEZ. En consecuencia, ordenar volver a realizar el proceso civil incluyéndonos en el debate jurídico a partir del momento de la notificación del presente fallo, la demanda deberá sernos notificada debidamente para permitir nuestra defensa.
…Ordenar como medida anticipada al Juzgado promiscuo municipal de la vega en comisión, la suspensión de la diligencia de entrega que los demandantes solicitaron para evitar que se nos cause un perjuicio irremediable e inminente quitándonos el predio del cual hemos sido poseedoras de Buena Fe hace más de 40 años.
…Si solo se declara la nulidad de la sentencia por alguna de las razones citadas en los fundamentos de la acción de la tutela, se ordene realizar de nuevo el procedimiento judicial, atendiendo este último a los principios de imparcialidad, igualdad, el correcto acceso a la administración de justicia y a las normas del Derecho Agrario.
…Se corrija el defecto factico generado por la indebida apreciación de las pruebas y se me otorgue la oportunidad de controvertir la demanda en otro escenario judicial.» [Folio 56,c,1]
B. Los hechos
2. La decisión fue impugnada por Guillermo Benavides y Farid Cruz Dimas, a través del recurso extraordinario de revisión, basados en su falta de vinculación al trámite, cuando habían pruebas suficientes que los acreditaban como propietarios del terreno.
3. El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca invalidó el juicio de pertenencia referenciado, por hallar fundada la causal alegada. En consecuencia, ordenó rehacer la actuación previa integración del contradictorio en debida forma.
4. El 31 de mayo de 2010, los citados recurrentes, promovieron demanda reivindicatoria contra Gloria Edilma Bohórquez Segura, en su condición de hija del fallecido Luis Eduardo Bohórquez Melo y poseedora del predio denominado “La Esperanza”.
5. El 12 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió a trámite el asunto.
6. La notificación personal a la pasiva se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones; para ello, formuló las excepciones previas de «prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y la genérica o de oficio», así como las de fondo que denominó: «buena fe» de la posesión ejercida sobre el bien, «justo título: abandono del bien y del derecho, prescripción adquisitiva de dominio e indeterminación del predio que se pretende reivindicar». Subsidiariamente, pidió reconocer las mejoras efectuadas al fundo.
7. Por auto del 18 de noviembre de ese año, se declararon no probados los medios defensivos preliminares.
8. El 25 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por auto del 3 de febrero de ese año, fueron decretadas las pruebas documentales, testimoniales y trasladadas, así como los interrogatorios de parte y la inspección judicial con intervención de perito, solicitadas por ambas partes.
10. Agotada la actuación procesal pertinente, el 17 de marzo de 2015, la sede judicial accionada dictó sentencia a través de la cual desestimó las excepciones de la pasiva y declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de la litis a la parte demandante por lo que condenó al extremo demandado a su restitución y pago de frutos civiles, sin derecho a reconocimiento de mejoras por no haberse acreditado. [Folios 12-35, c.1]
11. Inconforme, el extremo pasivo impetró el recurso de apelación contra lo así resuelto.
12. La censura fue concedida en el efecto suspensivo, mediante auto del 20 de mayo de ese año.
13. A través de memorial radicado el 21 de mayo siguiente, la reclamante recurrió en reposición y apelación la última determinación, para que en su lugar se decretara la «suspensión de los efectos de la sentencia», con fundamento en la existencia de una denuncia penal en curso contra la parte demandantes, por el delito de fraude procesal originado en esa actuación.
14. El 14 de agosto de 2015, el juez de la causa mantuvo incólume su postura y negó la concesión de la impugnación subsidiaria por improcedente. En la misma providencia dispuso corregir el auto censurado, para señalar que el efecto en que se concede la apelación es el devolutivo, en atención a que «…la sentencia no es meramente declarativa, accedió a las pretensiones y sólo fue apelada por extremo pasivo.»
15. La solicitante del amparo interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de negar la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia.
17. El 29 de septiembre posterior, la secretaría del Despacho, hizo constar que la parte recurrente no canceló las expensas ordenadas.
18. Por auto del 28 de octubre siguiente, se declaró desierto el recurso.
19. El 9 de noviembre, se hizo constar que la parte demandada pagó las fotocopias para surtir la apelación contra la sentencia.
20. El 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró inadmisible la censura, por considerar extemporánea la cancelación de las copias.
21. Posteriormente Elvia Marina y Nidia Esmeralda Bohórquez Segura, ahora accionantes, solicitaron la nulidad de la sentencia tras indicar que en calidad de herederas de Luis Eduardo Bohórquez Melo y como hermanas de la parte demandada, no fueron notificadas del proceso, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho defensa, situación que pusieron de presente a través de incidente de nulidad, el cual fue denegado.
22. De igual modo, la parte demandante y las ahora tutelantes formularon recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio para que se declare probadas las causales 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso por cuanto el asunto se adelantó sin la acreditación de un título de propiedad, sin alineamiento de su predio, sin las pruebas que sustentan su petición y sin notificarles de la demanda, es decir, «engañaron al Juzgado de Villeta con una escritura falsa con la que aseguran que supuestamente su predio «Santa Rosa» tiene una mayor extensión y absorbe su finca», sin tener en cuenta que tienen la escritura real y válida del predio.
23. El recurso se tramitó con la oposición de los demandados en revisión, quienes señalaron que la sentencia que se controvierte se ajusta a derecho y coincide con las pruebas recaudadas a partir de las cuales se pudo concluir que la parte pasiva era la única poseedora por lo que el recurso es otra maniobra dilatoria para evitar la entrega.
De igual modo, indicaron que las actoras no tenían por qué ser llamadas al proceso, «pues ellas no son poseedoras y no se está debatiendo ningún derecho sucesoral o herencial como para tener que integrar la litis con todos los herederos de Bohórquez Melo; por lo demás, los hechos que sustentan las causales ya fueron puestos en conocimiento a través de una solicitud de nulidad, una denuncia penal y varias acciones de tutela, escenarios en los que se ha estimado que esas alegaciones carecen de sustento legal.»
24. El 1º de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por las tutelantes tras indicar que no se encontró argumento válido a fin de socavar la fuerza de cosa juzgada del fallo combatido por esa vía por las peticionarias. [Folios 39-47,c.1]
25. En criterio de las peticionarias del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada por el Tribunal porque a su juicio adolece de evidentes defectos sustanciales, procesales y fácticos, susceptibles de corrección a través de esta vía constitucional, toda vez que desconoció que la parte activa en el proceso reivindicatorio «no dirigieron la demanda contra todos los poseedores del predio La esperanza (…) nunca nos notificó de la existencia del proceso, en ningún momento (…) vulnerando nuestros derechos constitucionales de forma evidente impidiéndonos contradecir la prueba en escenario judicial puesto que nos enteramos del proceso en nuestra contra cuando profirieron la sentencia judicial» lo que les causó un perjuicio irremediable por pertenecer a la población campesina y en estado de indefensión. [Folios 49-62, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64,c.1]
2. Dentro del término concedido no se recibió manifestación alguna por parte de los encausados.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Edilma Bohórquez Segura y las accionantes contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dentro del proceso ordinario formulado por Farid Cruz Dimas y Guillermo Benavides Ballén, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación la Corporación accionada señaló que la demanda invocó como causales de revisión la 6º y la 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, las que se hicieron consistir principalmente en que el extremo activo ocultó su verdadero título de dominio y exhibió uno que había quedado sin efecto por cuenta de la división que se hizo del predio de mayor extensión y en esas condiciones el proceso se admitió con un título que sólo se arribó en la inspección judicial, sin el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al bien y sin tener en cuenta que la demanda se dirigió contra solo una de las hijas del poseedor fallecido Luís Eduardo Bohórquez Melo y no contra sus otras dos descendientes, quienes ejerciendo también posesión, debieron haber sido demandadas máxime que no les fueron reconocidas las mejoras plantadas por su padre, las que habían quedado identificadas en el proceso de pertenencia que promovió éste con antelación y lo fueron igualmente en el asunto donde se profirió la sentencia objeto de revisión.
Así las cosas, se adentró inicialmente en el análisis de la causal estatuida en el numeral 7º del citado artículo para señalar que nada permite concluir que al proceso debieron citarse los herederos del anterior poseedor por cuanto «la legitimación por pasiva en la acción reivindicatoria por virtud del precepto 952 del estatuto civil, recae en el “actual poseedor”, calidad que se atribuyó la demandada Gloria Edilma Bohórquez Segura, pues señaló al contestar la demanda que la posesión la ejerció primero su padre Luís Eduardo, pero que tras su deceso, fue asumida por ella, quien “tiene derecho” a que se “declare en su favor, que ha adquirido por vía de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre el predio rural “La Esperanza”.
(…)
De allí, pues, que si Gloria Edilma no solo no dio noticia en el proceso de que su posesión eventualmente pudiese ser compartida con las otras herederas del poseedor primigenio, sino que por el contrario, emprendió su defensa alegando una posesión exclusiva, al punto de llegar incluso a excepcionar que estaba habilitada para adquirir el bien para ella por prescripción, corroborando de este modo que se trataba de la poseedora actual, inconsecuente con ello sería, desde toda óptica, considerar que la actuación es nula por no haberse convocado a sus hermanas, por supuesto que solo en la medida en que se hubiese realizado esa denuncia o llamamiento, es que el juzgador tendría elementos suficientes para determinar sí debía proceder de ese modo y, por consiguiente, cuando ese deber puede hacerse exigible, pues de otro modo no».
3. De otra parte, relativo a la causal 6º aducida en el recurso, manifestó que «se despliega sobre la premisa bastante confusa de que si al proceso se hubiera arribado la escritura 3520 de 23 de noviembre de 2015 de la notaría 47 de Bogotá, que los reivindicantes “ocultaron malintencionadamente” se hubiese rechazado la demanda porque la escritura 2922 se allegó hasta la etapa probatoria y sin folio de matrícula inmobiliaria y la forma en que se practicó la inspección judicial, debe decirse que si esos argumentos pudieron plantearse por vía del recurso malbaratado en el trámite del proceso, difícilmente podría esperarse que el recurso extraordinario tuviera buen recibo.»
De igual modo señaló que respecto a la existencia de la escritura, el título de la parte activa, el momento en que se aportaron las escrituras que soportaron ese requisito del dominio en los demandantes fueron asuntos debatidos dentro del proceso, al punto que por cuenta de esa información de la oficina de registro que permitió establecer en el proceso que el folio 156-37287 no existe registralmente, porque el terreno fue desenglobado, se suspendió la diligencia de inspección judicial con el fin de determinar verdaderamente a cuál o cuáles pertenecía el lote alinderado en la demanda, esa disensión no tiene lugar en el panorama del recurso extraordinario.
Lo anterior por cuanto «amén de que la escritura 3520 aludida aparecía inscrita en la anotación 4ª del folio de matrícula inmobiliaria que fue aportado a los autos, es decir, que frente a ese hallazgo es imposible argüir que pretendieron los demandantes encubrir su existencia, fue con arreglo a las diferentes pruebas del proceso, entre ellas, la inspección judicial y el dictamen pericial, que pudo determinarse, luego de la actividad probatoria emprendida por el juzgado, que existía identidad entre lo pretendido y lo poseído, en la medida en que el “predio La Esperanza” se encuentra comprendido dentro de parte del predio llamado “Lote” de propiedad del demandante Farid Cruz Dimas, así como de parte de la “Finca La Carolina II” de propiedad del demandante Guillermo Benavides Ballén”.»
En efecto concluyó que «si el concepto de maniobra fraudulenta exige “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torcitera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos” (…) es evidente que no habiendo mediado aquí ocultamiento de información, ni evidencia de que los actores pretendieron esconder de la demandada la genuina situación jurídica del bien objeto de reivindicación, no es posible considerar configurar la causal, pues las cosas no se saldaron únicamente con los dichos de la contraparte, sino con fundamento en el acervo probatorio, crisol ineludible de toda decisión judicial.»
Finalmente, respecto a la falta de valoración y reconocimiento de las mejoras, manifestó que no existe prueba de que el extremo activo haya obstaculizado o impedido de algún modo que ello aconteciera, por el contrario, lo que se observó es que si bien el experto valoró algunas mejoras y construcciones, las mismas no fueron reconocidas por el juzgador tras considerar que «no se probó, ni siquiera de manera aproximada, quién o quiénes de los poseedores del predio “La Esperanza” las levantaron o plantaron (…) y en qué época, por lo tanto, su reconocimiento y orden de pagar, se hace imposible, por falta de convicción sobre el particular» manifestación que descarta la supuesta confabulación de la parte demandante para impedir su reconocimiento.
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de las gestoras del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, las accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera las desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las accionantes.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA