STC466-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC466-2018  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2018-00053-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a desatar la tutela entablada por Luis Fernando Ríos  Gómez y Gladys Alicia Millán Mejía –quienes  actúan a su vez en nombre y representación de su menor  hija-, así como Aura Saneth Mejía Merchán,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad; trámite al que fueron vinculados María  Gabriela Martínez Castillo y otros.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  promotores rogaron la protección de su derecho a un «debido  proceso»   con el propósito de que «se  revoque y se deje sin efectos, las decisiones adoptadas el 07 de  junio de 2017 por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga y del 07 de noviembre de 2017 de la Sala Civil del  Tribunal de Bucaramanga».  

  

Para  pretender como se hizo, sostuvieron que fue iniciado juicio de  responsabilidad civil extracontractual en el que se buscó  declarar civilmente responsable a María Gabriela Martínez  por el deceso de un niño de 8 años -familiar de los  actores-, toda vez que, según se dijo, aquella lo arrolló  al descender de un “vado”  o rampa de tránsito vehicular, el cual comunicaba un lavadero  de carros con vía pública y en el que se encontraba  estacionada la camioneta con la que se perpetró el hecho  dañino. Aseguró que la víctima directa  «transitaba  por el andén»  junto con su abuela y su mascota, pero momentos antes de que iniciara  la marcha, el animal se extravió y el niño por evitar  su atropellamiento procedió a buscarlo debajo del coche por la  parte posterior, santiamén en que partió la ciudadana  Martínez generando la muerte de aquél.  

  

Agregaron  que el Juez del Circuito denegó sus aspiraciones al encontrar  acreditada una «causa  extraña»,  como lo fue la «culpa  exclusiva de la víctima»  y el hecho de un tercero, decisión que fue confirmada por el  enjuiciador colegiado, incurriendo en un «defecto  fáctico»  por «la  no valoración de pruebas por parte de los funcionarios  judiciales de primera y segunda instancia, en donde, inicialmente, la  señora Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó  una indebida valoración de las pruebas, en especial la  interpretación que da al uso de los “vados” y la  presunta responsabilidad que recae sobre la víctima, cuando la  señora juez permite inferir que, en su razonamiento, el deber  y la obligación de cuidado correspondía al menor  fallecido y no a la conductora del vehículo».  Además, perfiló como labor de esta Sala «establecer  si el juez natural realizó o no una adecuada valoración  probatoria, si esta fue equivocada o no apta para la toma de su  decisión o si se dio una omisión en la valoración  de alguna de las pruebas».  

  

Para  el tiempo en que se sentó el proyecto no se pronunciaron los  convocados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería  contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  

  

De la  narración consignada en el libelo inicial aflora que la  irregularidad revelada se atribuye, en línea de principio, al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, principalmente por  el alcance demostrativo que le dio a las Ordenanzas que regulan el  uso vial y peatonal en esa ciudad; no obstante, el estudio en esta  sede se circunscribe al proveído final, esto es, al que zanjó  la discusión ante el superior, pues, en honor a la  subsidiariedad que caracteriza al presente instrumento no sería  atendible reabrir temas debatidos y resueltos en las instancias  pertinentes.  Esto se ha dicho:  

  

…aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ  TC14012-2015).  

  

Por  sentado se tiene que la discrepancia en la interpretación  normativa o la valoración probatoria no vulnera el «debido  proceso», ya que «la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional»  (CSJ STC15406-2017), toda vez que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho» (CSJ  SCC, 18 Mar 2010, Rad. 2010 00367, reiterado en la de 18 de diciembre  de 2012 –Rad. 2012 01828 01-).  

  

Con  respaldo en lo anotado, el auxilio debe decaer cuando el obrar del  funcionario luzca racional, toda vez que esta particular especialidad  no debe inmiscuirse sino en cuestiones de evidente desafuero.  

  

Se  sigue de lo examinado, entonces, que habrá de negarse la  salvaguarda invocada ya que repasada  la audiencia en la que fue zanjada la alzada, la Corte pudo constatar  cómo los reparos desarrollados en la apelación por la  apoderada de los quejosos tienen identidad con los aquí  traídos. Además, se avizoró que la Magistratura  disciplinada resolvió sobre la totalidad de ellos. Al  respecto, señaló, en síntesis, que revisada la  totalidad de los medios de convicción la causa adecuada de los  perjuicios reclamados lo fue el actuar culposo de la persona que  tenía bajo su custodia al menor, esto es, «su  abuela».  Agregó que la rampa de acceso que invade el andén tiene  destinación mixta (automotor-transeúnte), así  como que para el instante de la colisión el joven fallecido no  circulaba por el «sendero  peatonal»,  sino que se encontraba agachado en la parte posterior del carro.  Finalmente apuntó que el vehículo se encontraba  detenido sin estar apagado y aunque podría evidenciarse una  eventual infracción a las normas de tránsito, lo cierto  es que el actuar de la demandada no fue definitivo para la ocurrencia  de los hechos, sino el descuido y negligencia del acompañante  del difunto infante.  

En  lo que respecta a la apreciación  de los elementos de conocimiento arrimados al sumario, escuchada la  determinación se corroboró que fueron tenidos en cuenta  los medios de convicción que se dicen echar de menos, aunque  las conclusiones a las que se llegó son diferentes de las  exigidas, sin que pueda afirmarse que éstas se perciben  volubles o tiránicas, según se ve en el párrafo  anterior.  

  

Por  manera que sobre este punto se extraña la absurda labor de la  judicatura para que proceda el excepcional amparo invocado, por lo  que «queda  claro que lo pretendido por [los] quejos[os], es anteponer su propio  criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios»  (CSJ, STC18662-2017).  

  

Basten tales  razonamientos para denegar la salvaguarda reivindicada.  

  

DECISIÓN  

  

  

Infórmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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