STC488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC488-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03527-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela promovida por Cristina  Plazas Michelsen, en  calidad de exdirectora del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados María Euclides  Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia  Montoya Arbeláez, con ocasión del amparo similar a éste  adelantado por Alba Lucía Villada Isaza contra aquel  organismo.  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La petente reclama la protección  de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

2. Acota como  fundamento de su demanda, en concreto, que en el resguardo  objeto de esta salvaguarda en segunda instancia, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada  en “la  sentencia T-480 de 2016”,  concedió el amparo de las garantías supralegales  invocadas por Alba Lucía Villada Isaza,  ordenándole  

  

“(…)  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF por medio de su  representante legal o quien haga sus veces  (…)  que  en el término de un (1) mes (…),  adelante  el respectivo trámite administrativo para que reconozca y  pague a favor de [la  accionante] los  salarios, prestaciones sociales y seguridad social causados y dejados  de percibir desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de  2014 en donde el ICBF deberá reconocer y pagar los salarios y  prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual  legal vigente de cada año y deducir el monto total que  efectivamente haya recibido como salario la señora Alba Lucía  Villada Isaza por concepto del pago mensual de la entonces denominada  beca de ICBF (…)”.  

  

Tras  exponer  que por el presunto incumplimiento de la providencia anterior, se  inició un incidente de desacato, acota que el colegiado le  quebrantó derechos fundamentales al dictar “(…)  un fallo  (…) sin  haber tenido en cuenta el precedente constitucional dado y aclarado  por la Corte Constitucional frente al tema de madres comunitarias a  través del auto 186 de 2017 el cual fijó parámetros  claros sobre los temas jurídicos que rodean el complejo  [asunto]  de las madres comunitarias  (sic)”.  

3.  Luego de reiterar in  extenso  lo ya descrito y manifestar su particular criterio de la forma cómo  debió solucionarse el asunto, pide dejar sin efecto “la  sentencia”  emitida por el ad  quem  atacado dentro del resguardo promovido por Alba Lucía Villada  Isaza o modularla ajustándola a lo dicho en el auto 186 de  2017, “mediante  el cual se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de  2016”.  

  

4.  En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado ponente de esta  decisión,  la promotora de la salvaguarda aportó copia de las  providencias atacadas mediante este decurso, correspondiendo ellas a  los comentados fallos expedidos en el amparo de Villada Isaza.  

  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

  

El a  quo  afirmó que contra el memorado incidente de desacato ya se  había incoado un ruego como éste.  

  

La  otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Este  auxilio no  goza de prosperidad, por resultar inviable para alegar la  configuración de irregularidades de un fallo proferido en un  proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la  eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.  

  

Para  esta Corporación, el amparo ahora analizado no es un  instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de proveídos,  porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad  como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de  derechos fundamentales.  

  

2.  Conforme con las pruebas aportadas, el yerro se predica de la  sentencia de segunda instancia emitida el 16 de marzo de 2017, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  revocando la negativa del resguardo interpuesto por Alba Lucía  Villada Isaza, quien accionó frente a Instituto Colombiano de  Bienestar,  para en su lugar proteger las garantías iusfundamentales  de dicha señora.  

  

3.  Surge, como ya se anunció, claro el fracaso del actual  decurso, porque, se itera,  es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos  dictados en asuntos de idénticos perfiles.  

  

No  sobra indicarle a la quejosa que si la Corte Constitucional no revisa  el fallo ahora objetado, puede hacer uso del mecanismo de insistencia  en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de  1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000.  

  

4. Si  se dejara de lado lo anterior, el resguardo tampoco saldría  avante por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues fue  tardíamente impetrado el 12 de diciembre de 2017, es decir,  más de 8 meses después de dictada la providencia  atacada, término que supera el estimado por esta Sala para  acudir válidamente a este decurso.  

  

  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

  

Si la  quejosa se demoró para formular esta acción, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgador querellada y con repercusión directa en  garantías fundamentales.  

  

5.        Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Así como  por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

6.  Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será  desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Cristina  Plazas Michelsen, en  calidad de exdirectora del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados María Euclides  Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia  Montoya Arbeláez, con ocasión del amparo similar a éste  adelantado por Alba Lucía Villada Isaza contra ese organismo.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC488-2018  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03527-00  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03527-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley                     

32          de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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