STC494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC494-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00077-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Jahir  Alberto Martínez Bermúdez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte,  María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas,  con ocasión del juicio de “existencia  de contrato de transacción”  incoado por el aquí actor a la sociedad Adornos y Accesorios  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.  

  

2.  De lo consignado en la queja constitucional, se colige que Jahir  Alberto Martínez Bermúdez inició ante el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el litigio  objeto de esta salvaguarda, pretendiendo, entre otras cosas, “(…)  la  entrega del lote Nº 16  (…) del  condominio Belhorizonte  (…) ubicado  en la vereda El Higuerón del municipio de Anapoima (…)”.  

  

Arguye  que ese despacho el 14 de marzo de 2017, negó las pretensiones  invocadas, “(…) indicando  [de  oficio]  que el contrato de transacción allegado como fuente para el  ejercicio de la acción, es nulo (…)  de  acuerdo al artículo 1742 del Código Civil (…)”.  

  

Esa  determinación fue modificada por el tribunal convocado el 11  de octubre de 2017, en el entendido de “ordenar  las restituciones mutuas en razón a la nulidad decretada”  condenándolo  al pago de $253.100.252 a favor de la sociedad allí accionada.  

  

Señala  que requirió la “aclaración”  de la anterior  providencia, referente “al  estado en que quedaba la sociedad de hecho”  constituida con Adornos  y Accesorios S.A.; empero, su petición fue desestimada.  

  

Se  duele el gestor porque en el asunto subexámine  se  debían aplicar los “supuestos  legales”   del artículo 902 del Código de Comercio, pues, lo  debatido recaía sobre un contrato mercantil, por tanto, la  invalidez de ese negocio “(…) solo  cobij[a]  las  obligaciones contendidas en la promesa de hacer o suscribir una  escritura pública  (…), más  no las de entregar sumas de dinero  (…)”.  

  

3.  Requiere, ordenar al tribunal querellado “declarar  la nulidad parcial del [memorado]  contrato de transacción (…)  en  lo atinente a la trasferencia y entrega del inmueble”  inmiscuido.  

  

1.1. Respuesta  del accionado  

  

Guardó  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

  

2.  El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se  menoscabaron las prerrogativas superiores de Jahir Alberto Martínez  Bermúdez con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017,  mediante  la cual la corporación convocada ordenó las  “restituciones  mutuas”  dentro del aludido caso, condenando al aquí gestor al pago de  $253.100.252 a favor de la sociedad Adornos y Accesorios S.A.  

3.  Refulge  el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su decisión,  fundadamente sostuvo:  

  

“(…)  Aparejando  el efecto legal, de que toda la convención es afectada por la  concurrencia de ese vicio, expresado en otros términos, nos  conlleva a la extinción de las estipulaciones, pues los  intervinientes en el contrato consignaron: como fórmula única   para concluir la disolución de la sociedad del proyecto  condominio Belhorizonte, la empresa Adornos y Accesorios S.A., acepta  entregar, arreglo global que involucraba el desembolso de dos sumas  de dinero y la transferencia de un inmueble, sin que sea dable  escindir este último pacto para dejar con vigencia jurídica  lo restante (…),  puesto  que tornaría inoperante esa parte de la convención y  por supuesto el mismo, es que como lo anota la jurisprudencia (…),  el  alcance de la declaratoria de nulidad cuando la unión de los  contratos no es simplemente externa o formal, sino por el contrario  concurre una unión con dependencia bilateral, en este último  evento los distintos contratos aparecen unidos, son tenidos como un  todo, estableciéndose entre ellos una reciproca dependencia en  el sentido que el uno subordina al otro (…)”.  

  

“Ahora  bien, en este caso no podía decirse que la nulidad fue  saneada, en razón a la ratificación  que las partes  hicieron respecto de sus obligaciones al no desconocer el contrato de  transacción, pues (…)  al  involucrar el acuerdo transaccional una promesa de contrato de  compraventa de bien inmueble, necesariamente en el mismo debía  indicarse el plazo y la notaría para la firma del contrato  prometido, así como la identificación y linderos para  su cabal determinación; por tales circunstancias, la promesa  no produce obligación alguna al no cumplirse con los  requisitos señalados en los numerales 3 y 4      artículo  89 de la Ley 153 del 87 (…)”.  

  

“(…)  En  lo que atañe a las restituciones mutuas devenidas a efectos de  la declaración de nulidad (…),  la  consecuencia propia y general de toda declaración judicial de  nulidad, sea absoluta o relativa, es la de retrotraer las cosas al  estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o  contrato nulo, es decir, persigue o tiene como objetivo destruir  todos los efectos que el negocio había alcanzado, por tal  razón el fallo de nulidad produce efectos retroactivos y por  ende cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como  prestación del negocio jurídico anulado  (…), así  lo preceptúa el artículo 1747 del Código Civil  al señalar que: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene  la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser  restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese  existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre  el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que  hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento,  será cada cual responsable de la pérdida de las  especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de  las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose  en consideración los casos fortuitos, y la posesión de  buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas  generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.  

  

“(…)  En  desarrollo de la anterior premisa general y descendiendo al caso bajo  estudio, se tiene que según las manifestaciones (…)  del  actor en su libelo genitor, el cual reviste fuerza de confesión  a voces (…)  del  artículo 193 del Código General del Proceso, que la  prestación ejecutada en el desarrollo del contrato de  transacción se encontraba en la entrega por parte de la  persona jurídica demandada y a favor del actor la suma de  $346.899.748 y $253.100.252, por concepto de restitución de  aportes y la restante correspondiente a la utilidad y valorización  por obras desarrolladas al día de hoy, en el proyecto del  condominio Belhorizonte para un total de $600.000.000 (…)”.  

  

“(…)  Es  indiscutible que la primera partida corresponde a una entrega de  dinero efectuada por el aquí actor a la contraparte de este  proceso, mucho antes de la suscripción de ese contrato de  transacción y al amparo de esas precisiones es que debe  entenderse el contenido y alcance del artículo 902 del Código  de Comercio (…),  por  tanto, ese quántum no debe ser reembolsado pues pertenece al  patrimonio del convocante a la litis”.  

  

“No  ocurre lo mismo respecto al valor de $253.100.252, por concepto del  reconocimiento hecho al demandante, por valorización de las  obras desarrolladas en el proyecto del condominio Belhorizonte, ese  rubro surge es con ocasión del tantas veces mencionado  contrato anulado (…)  y  por ello mismo debe ser objeto de reintegro  (…)”.  

  

4.  Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Nótese,  en la determinación confutada el tribunal analizó  acuciosamente las cláusulas estipuladas en el contrato  nulitado, evidenciando que la suma de dinero a restituir, se entregó  por el cumplimiento del negocio invalidado, por tanto, ese rubro  debía reintegrase dada la declaratoria de inexistencia de la  convención pilar de su desembolso.  

  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,   preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jahir Alberto Martínez Bermúdez contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte,  María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas,  con ocasión del juicio de “existencia de contrato de  transacción” incoado por el aquí actor a la  sociedad Adornos y Accesorios S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC494-2018  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2018-00077-00  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00077-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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