STC504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC504-2018  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2017-00298-01  

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil  dieciocho)  

  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la tutela instaurada por Hemila María Correa Bedoya,  Edmy Madeley y Elisney Llancany Acevedo Correa en contra del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía,  ambos de Caucasia, extensiva al Juez Civil del Circuito de esa  localidad, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por  César Augusto Castro “y  otro”  respecto de las dos primeras gestoras referenciadas.  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Las  accionantes suplican la protección de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.  

  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

  

2.1  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 15 de diciembre de  2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dictó fallo  accediendo a la pretensión reivindicatoria esbozada por el  allá demandante, determinación confirmada por el Juez  Civil del Circuito de esa localidad el 27 de abril de 2017, al zanjar  la apelación propuesta por el extremo allí accionado.  

  

2.2.  En virtud de lo antelado, el estrado municipal reseñado  comisionó la entrega del inmueble a la Inspección de  Policía querellada, quien programó la diligencia  respectiva para el 2 de noviembre pasado.  

  

2.3.  Las suplicantes aseguran haber desocupado el predio antes de esa  data, “para  que no [les]  tiraran  las cosas a la calle”;  no obstante, cuestionan lo precedente, precisando que son poseedoras  del fundo desde “hace  más de 20 años”.  

  

3. Imploran  suspender el acto fijado para el 2 de noviembre de 2017.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

  

1.  El Juez Civil del Circuito  de Caucasia guardó silencio.  

  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad relató  las actuaciones llevadas a cabo en el anotado decurso (fl. 16 cdno.  2).  

  

3.  La Inspección de Policía de esa localidad indicó  que la entrega de la heredad se materializó el 2 de noviembre  anterior (fl. 27 ibídem).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Denegó  el resguardo tras inferir:  

  

“(…)  [N]o  se revela ninguna actuación de los accionados o vinculados que  conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de las  quejosas, la entrega del inmueble es consecuencia  del cumplimiento  de la sentencia que ordenó la reivindicación, la cual  cobró ejecutoria tras su confirmación en segunda  instancia. Además, no se observa arbitrariedad alguna en el  cumplimiento de la orden de entrega, pues según cuentan las  mismas accionantes al rendir declaración, el inspector de  policía procuró su enteramiento personalmente y al no  ser posible fijó aviso en el inmueble; es más, la  primera fecha fijada fue aplazada para convocar al Defensor de  Familia debido a la presencia de menores en el inmueble, y el 2 de  noviembre, cuando se llevó a cabo la entrega, las reclamantes  del amparo ya no habitaban el lugar”.  

  

“Lo  que sí se advierte por la Sala es la evidente intensión  (sic)  de  las solicitantes de dilatar el cumplimiento de la sentencia judicial  que ordenó la entrega (…)”  (fls. 29 a 36 vuelto).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formularon  las promotoras, asegurando que “(…) ninguno  de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció  la atención del señor juez (…)”  constitucional a  quo  (fls. 45 y 46).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Hemila  María Correa Bedoya, Elisney Llancany y Edmy Madeley Acevedo  Correa critican  la entrega dispuesta dentro del comentado subexámine,  asegurando ser poseedoras del inmueble inmiscuido.  

  

2.  De entrada refulge la denegación del amparo, pues las quejosas  no refieren concretamente la comisión de irregularidad o  conducta transgresora de garantías supralegales  derivadas del acto cuya materialización censuran en este  ruego.  

  

Ahora  bien, es menester acotar, la mencionada diligencia fue llevada a cabo  el 2 de noviembre de 2017, sin la presencia de las acá  actoras, quienes, según se desprende del escrito tutelar,  decidieron desalojar el bien con anterioridad a esa data “para  que no [les]  tiraran  las cosas a la calle”.  

  

Por  tanto, voluntariamente las promotoras cerraron la vía a  denunciar cualquier anomalía en la oportunidad procesal  pertinente, esto es, en curso de esa audiencia.  

  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

  

3.  Al margen de lo discurrido, si las hoy accionantes cuestionan los  fallos definitorios del pleito materia de este ruego, alegando  posesión sobre el fundo cuya reivindicación fue  dispuesta por los jueces cognoscentes del mismo, debe indicárseles  que el estrado del circuito resolvió de forma favorable al  extremo allá actor, tras advertir:  

  

“(…)  Al  corresponder el bien de manera previa a la adjudicación al  demandante a un bien fiscal, el mismo no podía adquirirse por  prescripción, sino por medio de adjudicación como lo  hizo la entidad territorial, municipio de Caucasia, al demandante,  razón por la cual se confirmará la sentencia de primera  instancia (…)”  (fls. 28 y 29).  

  

4.  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; el estrado efectuó una  valoración adecuada que le llevó a la determinación  reprochada.  

  

Desde  esa perspectiva, la decisión examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

5.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC504-2018  

Radicación  nº. 05000-22-13-000-2017-00298-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

    

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2017-0298-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»6,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

7          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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