STC506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC506-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00930-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Aura Patricia Crespo Orozco contra  el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la tutela que le promovió al Juzgado Doce Civil del Circuito  de esa capital; extensiva al Trece Civil Municipal de la misma ciudad  y el Ministerio de Salud y Protección Social.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          La precursora reclama la protección al debido proceso, el  cual aduce vulnerado por el accionado dentro del enriquecimiento sin  causa que le adelantó la vocera del Patrimonio Autónomo  de Cajanal EICE en liquidación, con el propósito de  obtener la restitución de los dobles pagos que se le  efectuaron en calidad de beneficiaria de pensión sustitutiva,  por lo que contestó el libelo oponiéndose al mismo,  obteniendo pronunciamiento a favor de sus intereses. Sin embargo, el  5 de septiembre de 2017 el superior lo revocó al desatar la  alzada, declarando probada parcialmente la excepción extintiva  de las mensualidades entregadas entre el 1° de enero de 2003 y 1°  de marzo de 2006, ordenando la devolución de las consignadas  entre el 1° de julio de 2000 y diciembre de 2002, que equivalen a  $21.894.541,1 e indexadas ascienden a $44.198.822,8.  

  

2.        En su concepto,  el ad  quem  incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al  desconocer “la  potestad que contiene el artículo 41 de la ley 153 de 1887”,  pues al haberse “escogido  el término prescriptivo de la ley 791 de 2002 para las cuotas  causadas antes de la vigencia de la misma, éstas empezarían  a correr con el término de 10 años a partir de la  vigencia de estas (sic), es decir, todas las cuotas causadas antes de  diciembre de 2002 (…) estarían prescritas”  para la fecha en que se presentó el petitum  (fl. 16). Agregó, que aunado a lo anterior se desechó  la falta de legitimación en la causa, cuando su hijo también  fue beneficiario de la pensión y, por tanto, no era dable  exigir el reembolso de la totalidad sino del porcentaje que ella  recibió.  

  

3.        Agregó  que “nunca  tuvo conocimiento de los procedimientos internos de Cajanal para  revocar, otorgar y redistribuir los montos de las pensiones  sustitutivas a cada uno de los beneficiarios”   y no participó en la diligencia que “condujo  a la expedición de los actos administrativos que modificaron  su situación de pensionada”  (fl.  4).  

  

4.        En  consecuencia, pidió dejar sin efecto lo surtido en segunda  instancia.  

RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

  

El  Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a la  prosperidad de las suplicas, por cuanto lo surtido en el trámite  objeto de cuestionamiento se encuentra ajustado a la legalidad y no  existe prueba de que se le haya ignorado la prerrogativa que invoca.  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego impetrado, tras estimar que el proveído reprochado  contiene juicios razonables a la luz de los cánones que  regulan la materia, pues, además de ocuparse e indicar que “se  encontraban probados los presupuestos de la acción incoada”,  hizo  “una  diferenciación de los periodos de tiempo para los cuales se  podía dar aplicación a la normatividad a la que dijo  acogerse la demandada y dejando los períodos anteriores a la  expedición de la ley 791 de 2002, para los cuales el término  de prescripción debía de ser de 20 años y de  acuerdo al acertado análisis de la sentencia, no había  operado el fenómeno, siendo entonces los valores pagados a la  demandada en esa época, los que se condenó a restituir”  (fl. 250).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  promotora insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito  introductorio.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política  de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los  entes habilitados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias,  a tal punto que configuren «vía  de hecho»,  siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que (…)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial  (…)    (CSJ STC-4726 2015).  

  

2.        En el caso sub  judice,  la queja constitucional se enfila a cuestionar el veredicto de 5 de  septiembre de 2017, porque únicamente acogió la  prescripción extintiva alegada en relación con los  pagos realizados entre el 1° de enero de 2003 y el 1° de  marzo de 2006, y decretó próspera la petición de  enriquecimiento sin causa, condenándola a las sumas percibidas  entre el 1° de julio de 2000 y 1° de diciembre de 2002.  

  

De la revisión  de los documentos adosados al expediente y el audio de la  audiencia de sustentación de que trata el artículo 373  del C.G.P.,  se observa que el ad  quem  tras reconocer que el lapso prescriptivo previsto en el artículo  2536 del Código Civil fue reducido a la mitad por la ley 792  de 2002 y que el extremo pasivo se había acogido a éste  último, en virtud de la facultad consagrada en el artículo  41 de la ley 153 de 1887, concluyó que sólo estaban  prescritas las mesadas que se habían cancelado con  posterioridad a la entrada en vigor de la norma que disminuyó  el plazo liberatorio, y en lo tocante a las realizadas entre “julio  de 2000 hasta diciembre de 2002, que fue la fecha de promulgación  de la ley, a éstos pagos habrá de aplicarse el término  de 20 años que era la norma que estaba vigente”  (Min. 23.49 a 23.57).  

  

Indiscutiblemente,  la Ley 791 entró en vigencia a partir de su promulgación  el 27 de diciembre de 2002 y conforme al artículo 8º,  redujo a 10 años «las  prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil,  tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la  de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades  absolutas».  

  

Respecto a la  transición de leyes que  modifican los términos prescriptivos,  el  artículo 41 de la Ley 153 de 1887 dispone que “[l]a  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero  eligiéndose la última, la prescripción no  empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir”.  (Subraya fuera del texto)  

  

De  la anterior lectura se puede colegir que la interpretación que  le dio el estrado acusado a la mencionada disposición,  contraría la facultad que el legislador le otorgó al  prescribiente para  elegir el canon que debe aplicarse a la figura jurídica que  permite adquirir o extinguir obligaciones, habida cuenta que  establece que optándose por la última, la “prescripción  no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir”.  

  

En  ese orden de ideas, como la “acción  de enriquecimiento sin causa”  obedeció al pago en exceso durante el período 2000 –  2006, en el que hubo cambio normativo que  modificó los plazos para obtener o perder un beneficio por el  transcurso del tiempo, en tanto los 20 años que señalaba  el artículo 2536 del Código Civil fueron reducidos a 10  años en virtud del artículo 8° de la ley 791 de  2002, y la  demandada optó por la segunda, es claro que entre la fecha en  que empezó a regir la aludida reglamentación, desde la  cual debe contabilizarse el término (27 de diciembre de 2002)  y la data en que se radicó el pliego (26 de marzo de 2016),  había caducado la oportunidad de acudir a jurisdicción  para solicitar el reintegro todas las mesadas canceladas  irregularmente en dicho periodo y no sólo las que se  efectuaron después de entrar a regir la ley 791 de 2002.  

  

Justamente,  la Corte al estudiar un caso similar el 5 septiembre de 2012 con  radicado 2012-01898-00,  precisó que:  

“Siendo  que la obligación se hizo exigible en septiembre de 2002, pues  fue en esa fecha cuando la sentencia que la contenía adquirió  firmeza, si el deseo del prescribiente es acogerse el régimen  primigenio en cuanto a la contabilización del término  prescriptivo, dicho conteo debe hacerse a partir de dicha fecha y por  supuesto el término es el que contemplaba dicha norma, valga  decir, diez años.  

  

“Ahora  bien, como arriba se decía, estando en curso el término  prescriptivo, sin que aquella figura se hubiere consumado, entró  a regir la Ley 791 de 2002, la que vino a modificar los términos  de prescripción; luego entonces, de conformidad al artículo  41 de la Ley 153 de 1887, aquel término puede ser  contabilizado de acuerdo a la reforma con la advertencia de que su  contabilización debe hacerse ya no desde la exigibilidad del  crédito (septiembre de 2002), sino desde la fecha en que la  ley nueva hubiere empezado a regir, valga decir desde el día  27 de diciembre de 2002”.  

  

3.        De modo que,  como el estrado  judicial querellado  incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico,  al desconocer la posibilidad que contempla a favor de los sujetos  procesales el artículo 41 de la ley 153 de 1887, conforme se  acabó de explicar, se impone revocar la resolución del  Tribunal, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en  aras de que se dirima el recurso vertical atendiendo lo estipulado en  dicha preceptiva  legal.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  REVOCAR  la determinación impugnada, para en su lugar, CONCEDER  la protección reclamada.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este proveído, proceda a dejar sin  valor y efecto lo actuado en esa instancia y a más tardar en  los diez (10) días siguientes, desate la apelación  interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2017, conforme a  los lineamientos señalados en la parte motiva.  

  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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