STC508-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC508-2018  

Radicación  nº. 11001-22-10-000-2017-00851-01  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Sandra  Fuentes Reyes y Fernando Andrade Sánchez contra la sentencia  dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá y otros.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  Promotores rogaron la protección de su derecho al “debido  proceso”  con el propósito de que se revoque “el  auto de fecha 17 de octubre de 2017 (…) donde se ordena la  entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 50C-1229124 (…) por haberse dictado esta decisión  sin darse el trámite correspondiente al incidente de  levantamiento de medidas cautelares”  y en consecuencia se ordene “darle  trámite procesal al incidente interpuesto de levantamiento de  medidas cautelares el día 17 de junio de 2014”.  

  

Como  sustento de lo así pretendido, señalaron, en síntesis,  que dentro del «proceso  de sucesión con radicado 2012-01116»  fue decretado el secuestro del único bien de la heredad;  diligencia en la que los peticionarios no se opusieron por  desconocimiento de la ley; empero, solicitaron el levantamiento de  dicha medida al creerse poseedores. Continuaron narrando que ese  Estrado dejó de dar trámite a dicha solicitud en razón  a que no se encontraba en original el «despacho  comisorio diligenciado»,  por lo que se postergó su ritualidad. Insistió en que  en múltiples ocasiones buscó se diera inicio al  «incidente»  presentado, así como se reconstruyera la «pieza  procesal»  que se echaba de menos; no obstante, la autoridad disciplinada ignoró  el punto y optó por zanjar la sucesión en el «proveído  fustigado»,  al adjudicar el bien, levantar las medidas cautelares y ordenar la  entrega del inmueble.  

  

El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en suma, expuso que  “considera  esta titular que se configura para el caso puesto de presente la  carencia actual del objeto bajo la teoría del hecho superado,  pues los reclamos que esgrime la peticionaria fueron abordados  mediante las decisiones que se citan”,  sobre todo “cuando  por sentencia aprobatoria de la partición se dispuso dejar sin  vigencia no solo el embargo que pesaba sobre los bienes relictos,  sino el secuestro que había sido decretado”.  Por su parte, Martha Patricia Fuentes Reyes instó en “que  no se les tutele los derechos incoados por los accionantes (…)  en razón a la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados”.  

  

El  Tribunal denegó el amparo por improcedente tras calificar que  no se cumplía con el «requisito  de subsidiariedad»,  en tanto se dejó de apelar «el  auto que se abstuvo de tramitar el incidente de levantamiento de la  medida cautelar de secuestro»,  así como por advertir afrontada la inmediatez en el asunto ya  que “la  decisión que lo afecta fue proferida el 27 de junio de 2014”.  

  

Impugnado  el fallo, se reparó en que el auto calendado 27 de junio de  2014 «pospuso  la iniciación del incidente de levantamiento de medidas»,  y la apelación procedía contra el que «niegue  el trámite (…) o lo resuelva».  Finalmente se dijo que la vulneración ocurrió “cuando  el juez (…) en auto de fecha 17 de octubre de 2017, ordena la  entrega del inmueble (…) y en el mismo auto niega la  reconstrucción de la comisión de la diligencia de  secuestro”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería  contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  

  

Se ha reiterado,  cómo  

  

(…)  el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir  “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí  que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”  (CSJ STC1169-2015).  

  

Lo anterior, en  razón a que  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria (…)  (CSJ  STC, STC2216-2017).  

  

Con  respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer  cuando se haya podido disfrutar de otra herramienta judicial y no se  hizo, la cual se presente idónea para lo que se persigue.  

  

En  el caso sujeto a examen, bien pronto se avizora la confirmación  de la determinación adoptada por el Tribunal, habida cuenta  que confrontado el veredicto calendado 17 de octubre de 2017,  mediante el cual se ordenó la entrega de un bien adjudicado  sin que se hubiera dado trámite al “incidente  de levantamiento de medida cautelar de secuestro”,  a la luz de los parámetros procedimentales, no se repara  absurda o antojadiza. Lo anterior, dado que revisadas las  disposiciones adjetivas que regulan el “proceso  de sucesión”,  se evidencia ausencia de norma que prohíba proceder como se  hizo.  

  

Otro  panorama se divisa en lo que respecta a la «sentencia»  aprobatoria de la partición, de fecha 15 de febrero de 2017,  ya que con ella eventualmente se pudo inobservar reglas de  enjuiciamiento relacionadas con la «resolución  de incidentes»  (Art. 129, inciso 4º, C.G.P.). Además, ya que en dicho  proveído se aprobó la partición, así como  fueron levantadas las medidas cautelares practicadas (primer y quinto  resuelve), resulta palmario que dicha «providencia»  era la que confrontaría los intereses de los reclamantes; sin  embargo, frente a ella tampoco se muestra admisible la salvaguarda  exigida, para este momento, ya que no se cumple con los presupuestos  de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Nótese,  como lo señaló el a  quo,  que la finalidad de buscar el «levantamiento  del secuestro»  practicado era, entre otras posibles, la de evitar la adjudicación  de -al menos- la posesión de dicho activo en el trabajo de  partición, pero presentado éste y corrido el traslado  respectivo, los aquí interesados no lo objetaron y por lo  tanto tampoco les era viable apelar la «sentencia  de aprobación de la partición»  (Art. 509, numeral 2º, C.G.P.), oportunidad que fue  desperdiciada y que se procura reanudar con el ropaje de perfilar el  embate contra una decisión posterior íntimamente  ligada.  

  

Del  mismo modo, es evidente que para el momento de la presentación  de la “demanda  constitucional”  (03/11/2017) ya se había soslayado el lapso temporal que por  vía jurisprudencial se ha acuñado para interponer  «acciones  de tutela»  sin perjuicio de la seguridad jurídica, esto es, seis meses.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente. (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct.  2014, rad. 00262-01 y 13 Sep. 2017, rad. 02410-00).  

  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR el  fallo de primer grado, por lo explicado.  

  

Infórmese  a las partes e  intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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