Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC508-2018
Radicación nº. 11001-22-10-000-2017-00851-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Sandra Fuentes Reyes y Fernando Andrade Sánchez contra la sentencia dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES
Los Promotores rogaron la protección de su derecho al “debido proceso” con el propósito de que se revoque “el auto de fecha 17 de octubre de 2017 (…) donde se ordena la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1229124 (…) por haberse dictado esta decisión sin darse el trámite correspondiente al incidente de levantamiento de medidas cautelares” y en consecuencia se ordene “darle trámite procesal al incidente interpuesto de levantamiento de medidas cautelares el día 17 de junio de 2014”.
Como sustento de lo así pretendido, señalaron, en síntesis, que dentro del «proceso de sucesión con radicado 2012-01116» fue decretado el secuestro del único bien de la heredad; diligencia en la que los peticionarios no se opusieron por desconocimiento de la ley; empero, solicitaron el levantamiento de dicha medida al creerse poseedores. Continuaron narrando que ese Estrado dejó de dar trámite a dicha solicitud en razón a que no se encontraba en original el «despacho comisorio diligenciado», por lo que se postergó su ritualidad. Insistió en que en múltiples ocasiones buscó se diera inicio al «incidente» presentado, así como se reconstruyera la «pieza procesal» que se echaba de menos; no obstante, la autoridad disciplinada ignoró el punto y optó por zanjar la sucesión en el «proveído fustigado», al adjudicar el bien, levantar las medidas cautelares y ordenar la entrega del inmueble.
El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en suma, expuso que “considera esta titular que se configura para el caso puesto de presente la carencia actual del objeto bajo la teoría del hecho superado, pues los reclamos que esgrime la peticionaria fueron abordados mediante las decisiones que se citan”, sobre todo “cuando por sentencia aprobatoria de la partición se dispuso dejar sin vigencia no solo el embargo que pesaba sobre los bienes relictos, sino el secuestro que había sido decretado”. Por su parte, Martha Patricia Fuentes Reyes instó en “que no se les tutele los derechos incoados por los accionantes (…) en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
El Tribunal denegó el amparo por improcedente tras calificar que no se cumplía con el «requisito de subsidiariedad», en tanto se dejó de apelar «el auto que se abstuvo de tramitar el incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro», así como por advertir afrontada la inmediatez en el asunto ya que “la decisión que lo afecta fue proferida el 27 de junio de 2014”.
Impugnado el fallo, se reparó en que el auto calendado 27 de junio de 2014 «pospuso la iniciación del incidente de levantamiento de medidas», y la apelación procedía contra el que «niegue el trámite (…) o lo resuelva». Finalmente se dijo que la vulneración ocurrió “cuando el juez (…) en auto de fecha 17 de octubre de 2017, ordena la entrega del inmueble (…) y en el mismo auto niega la reconstrucción de la comisión de la diligencia de secuestro”.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Se ha reiterado, cómo
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo anterior, en razón a que
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017).
Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra herramienta judicial y no se hizo, la cual se presente idónea para lo que se persigue.
En el caso sujeto a examen, bien pronto se avizora la confirmación de la determinación adoptada por el Tribunal, habida cuenta que confrontado el veredicto calendado 17 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la entrega de un bien adjudicado sin que se hubiera dado trámite al “incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro”, a la luz de los parámetros procedimentales, no se repara absurda o antojadiza. Lo anterior, dado que revisadas las disposiciones adjetivas que regulan el “proceso de sucesión”, se evidencia ausencia de norma que prohíba proceder como se hizo.
Otro panorama se divisa en lo que respecta a la «sentencia» aprobatoria de la partición, de fecha 15 de febrero de 2017, ya que con ella eventualmente se pudo inobservar reglas de enjuiciamiento relacionadas con la «resolución de incidentes» (Art. 129, inciso 4º, C.G.P.). Además, ya que en dicho proveído se aprobó la partición, así como fueron levantadas las medidas cautelares practicadas (primer y quinto resuelve), resulta palmario que dicha «providencia» era la que confrontaría los intereses de los reclamantes; sin embargo, frente a ella tampoco se muestra admisible la salvaguarda exigida, para este momento, ya que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Nótese, como lo señaló el a quo, que la finalidad de buscar el «levantamiento del secuestro» practicado era, entre otras posibles, la de evitar la adjudicación de -al menos- la posesión de dicho activo en el trabajo de partición, pero presentado éste y corrido el traslado respectivo, los aquí interesados no lo objetaron y por lo tanto tampoco les era viable apelar la «sentencia de aprobación de la partición» (Art. 509, numeral 2º, C.G.P.), oportunidad que fue desperdiciada y que se procura reanudar con el ropaje de perfilar el embate contra una decisión posterior íntimamente ligada.
Del mismo modo, es evidente que para el momento de la presentación de la “demanda constitucional” (03/11/2017) ya se había soslayado el lapso temporal que por vía jurisprudencial se ha acuñado para interponer «acciones de tutela» sin perjuicio de la seguridad jurídica, esto es, seis meses.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01 y 13 Sep. 2017, rad. 02410-00).
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.
Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA