STC516-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC516-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00024-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decídese  la tutela instaurada por  Rafael Enrique Beltrán Escolar  frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo  departamento.  

  

ANTECEDENTES  

  

2.-  Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  

  

2.1.-  En sentencia de 24 de noviembre de 2010 le fue impuesta una condena  de 368 meses de  prisión y la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo de 20  años por los punibles descritos, determinación que fue  confirmada por el superior el 9 de febrero de 2012.  

  

2.2.-  Interpuso recurso extraordinario de casación pero le fue  inadmitida la demanda por parte de la Sala de Casación el 28  de agosto de 2013.  

  

2.3.-  No obstante lo anterior promovió demanda de revisión  «con  fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004» y  el 5 de agosto de 2015  «se  accedió a {su} acción y, por ende, se dispuso la  redosificación de la pena que se {le} impuso, para lo cual se  {le} inaplicó la ley 890 de 2004».  

  

2.4.-  Reprocha la dosificación efectuada por el a-quo  recriminado  en fallo de 24 de octubre de 2010 «pues  si bien es sabido que entratandose de concurso de conductas punibles  es imperioso que se realice la dosificación individual de cada  uno de los delitos concursantes, éste no lo hizo así,  lo que devino en que incurriera en el yerro» y,  añade que  «…  por el delito de concierto para delinquir agravado efectuó un  incremento de la pena de 48 meses de prisión, siendo que, como  vimos en párrafos anteriores, la punibilidad de éste  resulta mucho menor que la de los demás delitos concursantes,  razón por la cual se desconoció el derecho fundamental  de legalidad de la pena».  

  

2.5.-  Censura que la Sala de Casación Penal incurrió en error  al proferir la providencia de 5 de agosto de 2015 –con ocasión  de la demanda de revisión- porque «indicó  que dentro del respectivo cuarto se movería como lo hizo el  a-quo y precisó que incrementaría en un 25% la pena de  prisión, señalando que para 144 tal proporción  sería 36, por lo que la sanción privativa de la  libertad en relación al delito base quedaría fijada en  180 meses, lo cual evidentemente contraría los principios de  la dosificación de la pena, toda vez que el sentenciador no  evidenció que con tal operación matemática de  manera automática se saltó al segundo cuarto de  movilidad, lo cual, al tenor de lo previsto en los artículos  59, 60 y 61 del C.P., solo es dable cuando exista por lo menos una  circunstancia de mayor punibilidad, lo que no ocurre en {su} caso».  

  

3.-  Solicita, se protejan sus derechos fundamentales (fls.  1-12 Cdno. 1).  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  a-quo acusado reseñó cada una de las actuaciones  adelantadas en su instancia y señaló que «el  proceso se adelantó con el debido cumplimiento de las  garantías constitucionales y legales…» (fls.  102-103).  

  

El  Tribunal convocado allegó copia del fallo de fecha 9 de  febrero de 2012 (fls. 106-115).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este  amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su  inconformismo, por un lado, contra el fallo de primera instancia y,  por otro, frente a la providencia dictada en sede revisión el  5 de agosto de 2015, por el puntual tema de «dosificación  de la pena»,  impuesta.  

  

3.-  Obran como demostraciones,  que atañen con el asunto que ahora concita la atención,  las siguientes:  

  

3.1.-  Sentencia de 24 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado encartado  (fls. 14-23).  

3.2.-  Fallo confirmatorio  del Tribunal Superior de Antioquia de data 9 de  febrero de 2012 (fls. 24-41).  

  

3.3.-  Providencia de la Sala de Casación Penal de 28 de agosto de  2013 en la que inadmitió la demanda de casación  interpuesta por el aquí accionante (fls. 42-54).  

  

3.4.-  Decisión del 5 de agosto de 2015 en la que se dispuso  «Primero:  declarar fundada la causal de revisión presentada por Rafael  Enrique Beltrán Escolar … Segundo: dejar sin efecto  parcialmente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  que confirmó la emitida el 24 de noviembre de 2010 por el  juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que  lo condenó a 368 meses de prisión y multa por valor de  5.200 s.m.l.m.v … para fijarla en 292 meses y 24 días  de prisión y multa de 3.347.77 s.m.l.m.v…»  (fls. 55-72).  

  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda  vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde que fueron proferidas las  providencias cuestionadas, estos es, 24 de noviembre de 2010, una y,  la otra, 5 de agosto de 2015, inclusive y la presentación de  la acción de tutela que se propuso el  11 de enero de 2018,  esto es, más de dos (2) años después de emitir  la aludida última determinación.  

  

4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

  

4.2.- Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954,  1º Oct.  2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 May. 2017,  rad. 01020-00).  

  

5.-  Ahora bien, en lo que respecta a la «redosificación»  de la  condena, de insistir el quejoso en obtener tales requerimientos  deberá hacer uso de los mecanismos dispuestos en la ley penal  y acudir ante los jueces competentes, dado que al juez constitucional  le está vedado inmiscuirse en funciones de otras autoridades,  dado el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

  

6.- De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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