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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC516-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00024-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Rafael Enrique Beltrán Escolar frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- En sentencia de 24 de noviembre de 2010 le fue impuesta una condena de 368 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo de 20 años por los punibles descritos, determinación que fue confirmada por el superior el 9 de febrero de 2012.
2.2.- Interpuso recurso extraordinario de casación pero le fue inadmitida la demanda por parte de la Sala de Casación el 28 de agosto de 2013.
2.3.- No obstante lo anterior promovió demanda de revisión «con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004» y el 5 de agosto de 2015 «se accedió a {su} acción y, por ende, se dispuso la redosificación de la pena que se {le} impuso, para lo cual se {le} inaplicó la ley 890 de 2004».
2.4.- Reprocha la dosificación efectuada por el a-quo recriminado en fallo de 24 de octubre de 2010 «pues si bien es sabido que entratandose de concurso de conductas punibles es imperioso que se realice la dosificación individual de cada uno de los delitos concursantes, éste no lo hizo así, lo que devino en que incurriera en el yerro» y, añade que «… por el delito de concierto para delinquir agravado efectuó un incremento de la pena de 48 meses de prisión, siendo que, como vimos en párrafos anteriores, la punibilidad de éste resulta mucho menor que la de los demás delitos concursantes, razón por la cual se desconoció el derecho fundamental de legalidad de la pena».
2.5.- Censura que la Sala de Casación Penal incurrió en error al proferir la providencia de 5 de agosto de 2015 –con ocasión de la demanda de revisión- porque «indicó que dentro del respectivo cuarto se movería como lo hizo el a-quo y precisó que incrementaría en un 25% la pena de prisión, señalando que para 144 tal proporción sería 36, por lo que la sanción privativa de la libertad en relación al delito base quedaría fijada en 180 meses, lo cual evidentemente contraría los principios de la dosificación de la pena, toda vez que el sentenciador no evidenció que con tal operación matemática de manera automática se saltó al segundo cuarto de movilidad, lo cual, al tenor de lo previsto en los artículos 59, 60 y 61 del C.P., solo es dable cuando exista por lo menos una circunstancia de mayor punibilidad, lo que no ocurre en {su} caso».
3.- Solicita, se protejan sus derechos fundamentales (fls. 1-12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo acusado reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en su instancia y señaló que «el proceso se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales…» (fls. 102-103).
El Tribunal convocado allegó copia del fallo de fecha 9 de febrero de 2012 (fls. 106-115).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, por un lado, contra el fallo de primera instancia y, por otro, frente a la providencia dictada en sede revisión el 5 de agosto de 2015, por el puntual tema de «dosificación de la pena», impuesta.
3.- Obran como demostraciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:
3.1.- Sentencia de 24 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado encartado (fls. 14-23).
3.2.- Fallo confirmatorio del Tribunal Superior de Antioquia de data 9 de febrero de 2012 (fls. 24-41).
3.3.- Providencia de la Sala de Casación Penal de 28 de agosto de 2013 en la que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el aquí accionante (fls. 42-54).
3.4.- Decisión del 5 de agosto de 2015 en la que se dispuso «Primero: declarar fundada la causal de revisión presentada por Rafael Enrique Beltrán Escolar … Segundo: dejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la emitida el 24 de noviembre de 2010 por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que lo condenó a 368 meses de prisión y multa por valor de 5.200 s.m.l.m.v … para fijarla en 292 meses y 24 días de prisión y multa de 3.347.77 s.m.l.m.v…» (fls. 55-72).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde que fueron proferidas las providencias cuestionadas, estos es, 24 de noviembre de 2010, una y, la otra, 5 de agosto de 2015, inclusive y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 11 de enero de 2018, esto es, más de dos (2) años después de emitir la aludida última determinación.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 May. 2017, rad. 01020-00).
5.- Ahora bien, en lo que respecta a la «redosificación» de la condena, de insistir el quejoso en obtener tales requerimientos deberá hacer uso de los mecanismos dispuestos en la ley penal y acudir ante los jueces competentes, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en funciones de otras autoridades, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA