STC527-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC527-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00006-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por  Luz Stella Romero Romero, Luz Miryam Aldana Quintero, José  Francisco Gutiérrez García, Wilson Lozada Muñoz  y Bronces y Latones Aleados S. A. frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez,  Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Facatativá, conformado por los árbitros Ricardo  Bohórquez Bernal, Zaira Villamil Álvarez y Elsa María  Bautista Soler.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los  quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa»  y «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro  del juicio arbitral  que  Leonor Lozada Muñoz y César Augusto Cañas Ortega  convocaron en su contra, esto por  un lado. Y, por otro, en el «recurso  de anulación»  que interpusieron frente al laudo proferido el 30 de mayo de 2017.  

  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A  través de Escritura Pública Nº. 1622 de 28 de  noviembre de 2006 se constituyó la aludida sociedad anónima,  siendo que en «el  artículo vigésimo […] los accionistas  establecieron la cláusula compromisoria, pactaron zanjar sus  diferencias mediante un tribunal de arbitramento conformado por tres  (3) árbitros que solucionarían la controversia mediante  un fallo en equidad, dentro del término de 8 días  calendario».  

  

2.2.-  Comoquiera que los citantes al tribunal arbitral esgrimieron al  efecto «haber  perdido el ánimo societario»,  tras formularse la correspondiente demanda y contestarse la misma  proponiéndose excepciones perentorias, en «audiencia  de fecha 06 de abril de 2017, se declara fracasada la audiencia de  conciliación, el tribunal de arbitramento [cuestionado] decide  sobre su competencia, y se apertura la etapa probatoria».  

  

  

2.3.-  Ulteriormente, el mentado panel arbitral «mediante  providencia de fecha 30 de mayo de 2017 profiere laudo arbitral  [d]enegando las pretensiones de la demanda»,  y el 1º de junio siguiente dicta «laudo  aclaratorio».  

  

  

2.4.-  El  día 6 de junio del año próximo pasado radicaron  «escrito  de solicitud de aclaración, complementación corrección  y adición del laudo»  y el mismo día «el  tribunal de arbitramento [encartado] profiere auto Nº. 32, de  aclaración, corrección, y adición al laudo, sin  que se pronuncie de fondo sobre las peticiones solicitadas»;  a la par, en la misma data «profiere  laudo complementario»  

  

2.5.-  Así las cosas, el  13 de julio de 2017 interponen «recurso  de anulación frente al laudo arbitral de fecha 30 de mayo de  2017, recurso que se soporta en las causales 5, 6 y 9 del artículo  41 de la Ley 1563 de 2012»,  acaeciendo que la sala querellada lo declaró infundado  mediante sentencia adiada 4 de diciembre posterior.  

  

2.6.-  Reprochan que las mentadas decisiones dejaron de ver, primeramente,  en suma, que obró «inaplicación  de una norma de orden público probatoria especial»,  habida cuenta que en punto de la experticia oficiosamente decretada  por el tribunal de arbitramento accionado se omitió, en el  trámite del traslado de dicha prueba, aplicar el canon 231 del  Código General del Proceso.  

  

En  segundo término, que, resumidamente, aconteció  «extralimitación  de las facultades otorgadas al tribunal de arbitramento en la  decisión»  por cuanto que «las  pretensiones de la demanda (A.  disolución  y liquidación de la sociedad Bronces y Latones Aleados S. A. y  B.  Escisión  de la misma persona jurídica), no guardan consonancia ni  congruencia con la decisión adoptada por los árbitros  (art. 281 del CGP), pues debe señalarse que la decisión  adoptada (pese a no prestar claridad jurídica ni fáctica  al no dilucidarse si conlleva la venta forzada del componente  accionario de los socios demandantes que implicó el pago con  especie -bien inmueble-, o si se adoptó la figura de la  compensación gobernada en el Código Civil como modo de  extinguir una obligación), no fue objeto de petición en  la demanda, por ende no fue debatido dentro del proceso arbitral y no  se le concedió al extremo demandado la oportunidad siguiera de  controvertir, como medio de defensa, una pretensión de venta  del componente accionario de la parte demandante».  

  

  

Y,  en tercer lugar, en  breve, hubo «falta  de competencia del tribunal de arbitramento para proferir el laudo  arbitral»  ya que ellos denotaron «en  la audiencia en donde los árbitros asumen la competencia, que  el término para proferir el  

  

laudo  era de ocho días calendario»  y la «cláusula  del pacto arbitral fue objeto de modificación, la cual se  llevó a cabo en la asamblea ordinaria de 2017, por solicitud  de los árbitros. A pesar de lo anterior, la modificación  de la cláusula que extendió el plazo para proferir el  laudo a dos meses, no se formalizó».  

  

3.-  Solicitan, de una parte, «se  deje sin efecto la providencia fechada cuatro (4) de diciembre de  2017 […], por medio de la cual se declara infundado el recurso  de anulación de laudo arbitral»  y, de otra, «se  deje sin efecto el laudo arbitral fechado treinta (30) de mayo de  2017».  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

Guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se  

  

admite  por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre  y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que los reclamantes enfilan su  inconformismo, por una parte, contra el «laudo»  de 30 de mayo de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento  encartado -complementado por determinación del día 6 de  junio ulterior- y, por otra, frente a la sentencia de 4 de diciembre  siguiente, con que la sala civil querellada desató el recurso  de anulación interpuesto contra aquel, al estimar que esas  decisiones albergan causales especiales de procedibilidad por  defectos  material, fáctico, procedimental absoluto y violación  directa de la Constitución.  

  

3.-  Como  cardinales acreditaciones allegadas, atañederas con el  presente pronunciamiento, obran las siguientes:  

  

  

3.1.-  Laudo arbitral estimatorio,  proferido el 30 de mayo de 2017.  

  

3.2.-  Sentencia de 4 de diciembre de 2017, con que el Tribunal  

  

Superior  de Cundinamarca  querellado declaró impróspero «el  recurso de anulación».  

  

4.-  Surge  inane la protección instada, según pasa a explicarse.  

  

Frente  al «laudo»  dictado, pues si el  legislador sólo permitió interferir lo decidido por la  «justicia  arbitral»  por cauce del «empleo  de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión,  en pro de menguar en extremo la intervención de la  jurisdicción permanente sobre los falladores temporales,  tanto  más habrá de predicarse en punto del funcionario  tutelar, que únicamente está facultado para la  salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al  postulado de la residualidad, lo que comporta que  todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de  inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan  todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría  cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante  la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor  que a los árbitros les fue encomendada»  (CSJ SCT5817-2015, 14 may. 2015, rad. 2015-00948-00), esto de una  parte.  

  

Y,  de otra, en tanto que la sentencia que declaró infundado el  «recurso  de anulación»  interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión no tiene la  connotación de «vía  de hecho».  

  

  

4.1.-  Ello,  sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de  disconformidad aquí expuestos a los exteriorizados en la  jurisdicción ordinaria a través del «recurso  de anulación»  que los reclamantes formularon ante el tribunal superior acusado,  para obtener la invalidación de aquel, surgiendo así  que como «los  reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por  ésta en el recurso de anulación […] que le  resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos,  debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal  adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la  decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se  salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que gobiernan la relación jurídico procesal y se  preserva el carácter residual de la tutela»  (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).  

  

Por  ende, según tuvo ocasión de señalar esta Sala al  pronunciarse sobre  un asunto de análoga tesitura, «[e]n  el asunto objeto de análisis, la Corte observa, en primer  término, que  lo pretendido por la parte accionante en relación con la  actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento integrado  […] para dirimir las controversias surgidas […],  corresponde a una temática de carácter legal que, por  virtud de lo dispuesto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el  escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una  cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la  órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico  consagró otros mecanismos idóneos para ese singular  designio, tales como el recurso extraordinario de anulación  (CSJ  STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00).  

  

También  asentó, en otra ocasión, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad.  02100-00, que:  

Por supuesto,  si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas  restricciones al decidir el “recurso de anulación”,  con mayor razón tales tópicos son predicables del juez  de tutela para revisar el “laudo arbitral”, dado su  trámite preferente, breve y sumario.  

  

[…] Y es  que, hay que señalarlo, mal puede tenerse como de recibo la  circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora  haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que  fue materia de debate, conforme al postulado de la autonomía  de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que  al efecto allí resultó decidido, ahora venga, porque el  laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los  árbitros que lo emitieron, tanto más si, como se dijo,  ese laborío ya fue censurado a través del “recurso  de anulación” en donde se plantearon disconformidades de  la misma naturaleza a las que sirven de base para aquí  pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia  que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los  interesados, conforme es ampliamente sabido.  

  

  

  

  

4.1.1.-  Así  las cosas, en ilación de lo anterior, cumple pregonar que,  según ha expresado esta Corporación, «la  decisión que, en estrictez, debe revisarse por esta vía  extraordinaria, es la adoptada por el tribunal  superior querellado,  puesto que ese fue el proveído con el que se desató el  citado “recurso de anulación”, donde por demás,  se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que  actualmente se traen ante este excepcional escenario»  (CSJ  STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00),  máxime por cuanto que como se «agotó  el medio extraordinario de defensa que [se] tenía contra el  laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisión  adversa por parte del Tribunal Superior […], circunstancia por  la que el presente fallo circunscribirá su análisis a  lo acontecido en ésta última sede judicial, dado que  fue la que finalmente disipó la inconformidad elevada por la  empresa accionante»  (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).  

  

  

4.1.2.-  Por supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se  enfilaron las siguientes causales, según así dio cuenta  la sentencia de 4 de diciembre de 2017. La del numeral quinto (5º)  del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se basó en que  «habiéndose  decretado una prueba pericial de oficio, se desconocieron los  términos legales que existen para garantizar el derecho de  contradicción, pues aunque en la audiencia de 12 de mayo  pasado concedió un término de 10 días para que  formularan las aclaraciones y complementaciones al dictamen  presentado por la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz  y Avaluadores de Colombia, el 15 de mayo siguiente de manera oficiosa  e inexplicable, se redujo a tan solo 3 días, con lo que les  arrebató la posibilidad de controvertirlo; y aun cuando  recurrieron en reposición la decisión, ésta se  mantuvo en virtud del principio de autonomía; a pesar de ese  término precario en escrito del 19 de mayo pidieron la  aclaración del dictamen y lo objetaron. Así el fallo  deba proferirse en equidad, deben respetarse las normas  procedimentales por ser de orden público; para garantizar la  contradicción de la prueba, oficiosa, como fue, debía  aplicarse el término de traslado previsto en el artículo  231 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso, especialmente si el  artículo 31 de la [L]ey 1563 de 2012 solo dice que presentado  el dictamen se debe correr hasta por el término de 10 días,  pero no hace distinción entre los dictámenes que se  practican a solicitud de parte o de oficio; además, es  jurídicamente imposible que un juez o árbitro revoque  oficiosamente sus decisiones so pretexto de ser el director del  proceso, por lo que esa decisión que redujo el término  de traslado de la experticia es ‘ilegal’».  

  

La del numeral  sexto (6º), tuvo apoyatura en que «de  acuerdo con la cláusula correspondiente, el término  para proferir el laudo era de 8 días; y si bien en asamblea  ordinaria acordaron los socios ampliarlo a dos meses, para el momento  en que el tribunal asumió la competencia esa reforma  estatutaria no se había inscrito en el registro mercantil; y  aun cuando  ésta es oponible a los accionistas, no siéndolo   frente a terceros, por tratarse de una sociedad anónima, cuya  estatutos deben reformarse mediante escritura pública  debidamente inscrita, es claro que el término que tenía  el tribunal para decidir era de esos ocho días pactados desde  un comienzo, de manera que erró al considerarlo ampliado, lo  que a su turno hace nulo todo lo actuado a partir del 14 de abril  anterior».  

  

  

Y, la del  numeral noveno (9º), se fundó en que «se  desconoció el artículo 281 del [C]ódigo  [G]eneral del [P]roceso, en cuanto establece que la sentencia debe  estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la  demanda y no podrá condenarse al demandado por cantidad  superior u objeto distinto del pretendido; así, habiéndose  pedido declarar la pérdida de ánimo societario entre  los asociados, el tribunal debía proveer sobre la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal por esa causa o, en su  defecto, respecto de la escisión, que no proferir un  pronunciamiento como el que produjo, claramente  incongruente, pues  adopta una solución completamente diferente. Además, si  no acoge la escisión -ya que no les asigna a los demandantes  pasivos sociales y declara que la sociedad debe adquirir las acciones  de los convocantes mediante la modalidad de asignación con  pago y compensación de las mismas-,  no queda claro qué  fue lo que operó: si  la venta forzada de las acciones con  pago en especie, el inmueble, o la figura de la compensación  como modo de extinguir las obligaciones; y con todo y que solicitaron  aclaración, el tribunal simplemente se remitió a  decisiones anteriores que son igualmente ambiguas; sin contar con que  declaró probadas las excepciones que atacan directamente la  escisión de la sociedad y aun así decidió el  conflicto, mediante un fallo  incongruente y extrapetita, como que  eso de asignar activos y pasivos en proporción según la  demanda era una consecuencia de esa declaración, y, en todo  caso, debieron asignarse también pasivos y no solo activos. La  causal también se configura al no haber mediado decisión  sobre cuestiones sujetas al arbitramento,  como que al negar la  excepción de ‘ausencia de procedibilidad del trámite  conciliatorio frente a la escisión de la sociedad’, con  sustento en la ley 446 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado  de 2009, pasa por alto que esa norma fue derogada por la ley 640 de  2001 y ésta, a su turno, por la ley 1563 de 2012, cuerpo  normativo donde si bien no hay norma  que establezca como requisito  de procedibilidad la conciliación extra judicial, no debe  desconocerse que en la justicia arbitral imperan los principios  dispositivos y habilitantes de las partes, ni tampoco que según  la cláusula compromisoria, debió agotarse primero la  conciliación por las diferencias surgidas entre los  accionistas, de tal suerte que el tribunal incurrió en una vía  de hecho al no declarar la excepción e inaplicar los  principios de la justicia arbitral».  

  

  

4.1.3.-  Los  señalados reproches, según puede fácilmente  verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo  tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos  comunes idealizados bajo análogos argumentos, con los que en  la hora de ahora se esgrimen por los petentes a fin de erigir la  solicitud de amparo instada.  

  

  

4.2.-  Efectuada la precisión de marras, corresponde ahora señalar  que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Cundinamarca  en razón de la memorada determinación  luce extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del  debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su  providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado  por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento  impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y  ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva,  capaz de edificar una «vía  de hecho»  derivada de los requisitos específicos de procedibilidad  endilgados, o sea, defectos  sustantivo,  fáctico, procedimental absoluto y violación directa de  la Constitución.  

  

4.2.1.-  La anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos  expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad  judicial, luego de exponer las razones que llevaron a así  decidir, declaró impróspero el mentado medio  impugnativo, lo cual, per  se,  no comporta quebranto.  

  

  

4.2.2.-  En  efecto, para arribar a la resolución cuestionada, citando  jurisprudencia extensamente y dejar  sentado el incuestionable carácter restringido y dispositivo  del recurso extraordinario de anulación, entre  otras reflexiones, consideró, referente a la causal quinta  (5ª), que el ataque se estribó en que «tratándose  de una prueba decretada oficiosamente, es decir, de una prueba que no  fue solicitada o que, decretada en respuesta a un pedimento concreto  se haya dejado de practicar, ésta se rituó de una  manera equivocada, con lo cual se cercenó el derecho de las  partes a controvertirla, esto por cuanto, siendo justamente esa  prueba una de carácter pericial, el término en que  debió darse en traslado a los interesados para su  contradicción debió ser el que la ley procesal civil  consagra en el artículo 231 del [C]ódigo [G]eneral del  [P]roceso para ese tipo de probanzas, que no el que trae el 31 del  estatuto de arbitraje, planteamiento cuyo sustento parte de una  hermenéutica que, según su modo de ver las cosas, así  lo demostraría»,  móvil por el cual construyó las siguientes preguntas:  «¿por  qué esa norma del código general debe preferirse ante  la que trae la [L]ey 1563? En realidad, es tan especial que deba  dársele prelación frente a la regla que en la materia  establece el estatuto de arbitraje? O, eso de que ¿el tribunal  y las partes tendrán las mismas facultades y deberes previstos  en el código de procedimiento civil y las normas que lo  modifique y los complementen, cual lo advierte el mentado artículo  31, significa que esa norma del código general debe obrar sin  obstáculos en cuanto a pruebas periciales decretadas  oficiosamente en el trámite del arbitramento?».  

  

Ante ello,  denotó que «al  margen de que no [se] cree […] que el recurso de anulación  esté concebido con el propósito de resolver cuestiones  hermenéuticas como las propuestas, no parece consecuente con  los árbitros esa crítica vehemente que se les hace en  el recurso, a sabiendas de que, por encima de cualquier  consideración, su actuación en este aspecto no luce de  ninguna manera caprichosa o veleidosa; antes bien, si algo brota de  esa forma de obrar en el tribunal [de arbitramento], es la  razonabilidad de su decisión, pues, enfrentado a una  disyuntiva como la que tenía en ese momento, es decir, la de  proferir el laudo dentro del plazo, ora, la de garantizar una  contradicción de la prueba que ordenó, optó por  la primera aduciendo razones que, teniendo en cuenta la manera como  venía desenvolviéndose el trámite del  arbitramiento, jamás podrían tacharse en el recurso de  anulación calificándola de un error in  procedendo.  Al fin y al cabo, al volver sobre ese término de tres días  a que redujo el determinado en la audiencia donde dio en traslado el  dictamen, el que por cierto había ampliado a solicitud de los  [quejosos], quienes le pidieron que lo hiciera pues el que fijó  en un inicio, de tres días, no les pareció suficiente,  lo que hicieron los árbitros fue acomodar las cosas para poder  proferir el laudo en tiempo, autorizados por esa norma del estatuto  arbitral que dice que el término del traslado de la prueba  pericial podrá ser hasta  de diez días,  lo que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que éste  sea inferior, a criterio del tribunal»  (sublineado original, como los demás).  

  

  

Ahora,  prosiguió, «con  prescindencia de la razonabilidad que subyace en la decisión  de modificar el dicho término, nótese que de todos  modos, antes de proveer sobre el particular, el tribunal [arbitral]  efectuó el correspondiente control de legalidad de la  actuación, cual se aprecia del auto de 15 de mayo pasado,  donde advirtió que si la única forma de proferir el  laudo dentro del plazo acordado por las partes era disponiendo esa  reducción, las cosas no pueden desatarse desentendiéndose  de ese expediente, máxime que lo que sanciona el legislador,  en tratándose de la causal en estudio, es que los árbitros  no acaten a desplegar todas las actuaciones necesarias para evacuar  las decretadas en el trámite arbitral, no que el tribunal,  persuadido de ese deber, oriente todos sus esfuerzos a garantizar que  este objetivo se alcance, cual ocurrió acá, donde,  repítese, decretada oficiosamente la pericia, el tribunal veló  no solo por su contradicción sino porque ésta ingresara  como parte del haz demostrativo; y procurándolo no solo  concedió esos tres días en cuestión para que las  partes pidieran las aclaraciones y complementaciones que consideraran  pertinentes, sino que, en audiencia celebrada el 17 de mayo  posterior, hizo lo apropiado para que los peritos absolvieran los  interrogantes formulados en tiempo por la parte convocante, e incluso  los cuestionamientos presentados ese mismo día por el  apoderado de los socios mayoritarios. Y, en forma todavía más  obsequiosa de cara a ese deber, persuadido de que la parte convocada,  con excepción del apoderado John Abelardo Rodríguez  Vinchery, se había retirado del recinto donde se desarrollaba  la audiencia, dispuso por auto de 20 de mayo siguiente correr  traslado de los escritos y anexos presentados por los peritos en la  sobredicha audiencia, los que fueron sustentados en la audiencia  realizada el 25 de mayo posterior, donde la parte demandada incluso  objetó por error grave la experticia, no obstante la expresa  prohibición que sobre tal posibilidad trae el sobredicho  artículo 31, a la que si bien no se dio trámite por esa  razón, sí pone al descubierto que existieron  actuaciones afirmativas y concretas del tribunal encaminadas a  garantizar la práctica de esa prueba pericial, de donde mal  podría decirse que la causal de anulación se  estructura».  

  

Relativamente a  la causal sexta (6ª), relievó que «tampoco  alcanza a estructurarse por cuenta de los embates que se le hacen al  tribunal [arbitral] en el recurso, pues así se plantee en éste  que el término del arbitramento venció sin que el laudo  se hubiera proferido, […] es claro que si los socios  acordaron, en un acuerdo celebrado después de que el tribunal  estaba formalmente instalado, a ello deben estarse tanto los socios  como los árbitros que pronunciaron su laudo en equidad»,  en tanto que «al  redactar los estatutos, los socios, anticipándose a la  eventualidad de un conflicto entre ellos, optaron por el mecanismo  del arbitramento, previo “trámite conciliatorio en la  notaría o mediante tribunal de arbitramento en la cámara  de comercio de la localidad”, acordando que, en el caso de que  este medio no fuera efectivo en el propósito de superarlo,  aquél se sometería a la decisión de tres  árbitros, quienes tendrían “un plazo máximo  de ocho (8) días calendario” para decidirlo; mas,  destácase cómo, llegado el 6 de septiembre del año  anterior, día fijado para la celebración de la primera  audiencia, la de instalación del tribunal, después de  que el 23 de agosto anterior hubiese fracasado el intento por  instalarlo, dado que la árbitro recusada, Flor María  Correa Velásquez, decidió retirarse del arbitramento,  el tribunal procedió a instalarse y a admitir la demanda,  ordenando darla en traslado a los convocados por veinte días».  

  

Y es que,  continuó, «aun  cuando los árbitros fijaron el 21 de noviembre [de 2016] para  celebrar la audiencia de conciliación, esta fecha se perdió,  puesto que, reformada la demanda por los convocantes, fue menester,  tras su admisión, dar el traslado de ella a los convocados; y  surtido este traslado, ahí s[í] vino esa audiencia para  la conciliación, programada para el 16 de enero de [2017], día  en que, existiendo ánimo conciliatorio entre los  contendientes,  pidieron de consuno la suspensión de la  audiencia para continuarla el 6 de abril siguiente, comprometiéndose  a realizar a más tardar el 30 de marzo, una asamblea  

  

  

general en la  que se incluyera como orden del día las posibles opciones de  arreglo o conciliación y revisar la modificación de la  cláusula compromisoria en lo que tocaba con el término  del arbitramento. Llegado ese 6 de abril, las partes pusieron de  presente que en efecto se había llevado a cabo la asamblea, en  la que si bien no pudieron concretar una fórmula de arreglo,  lograron sin embargo ponerse de acuerdo, por unanimidad, en lo de la  ampliación del término del arbitramento a dos meses,  decisión que ratificaron en audiencia, a buen seguro,  persuadidos de lo que hoy se está viendo en el trámite  del recurso de anulación, es decir, que de no adoptarse una  medida con el propósito de que alcanzaran a tener el laudo,  esta oportunidad en que ya estaban comprometidos, se echaría a  perder; de este modo, habiéndose declarado entonces fracasada  la audiencia de conciliación, el tribunal [de arbitraje]  decidió sobre su competencia y procedió al decreto de  pruebas».  

  

Por supuesto,  sostuvo, «tal  como se desenvolvieron las cosas, no puede decirse que, en realidad,  el acuerdo entre los socios sobre la ampliación del plazo del  tribunal comporte necesariamente una reforma estatutaria; su  naturaleza, bien miradas las cosas, se asemeja a otras figuras  jurídicas que normalmente pueden apreciarse en estos ámbitos,  en particular la del compromiso […]; luego, si en la mira de  los extremos en debate se alcanza a ver ese claro propósito de  evitar que la cuestión resultara en un escenario distinto al  arbitral, no parece acertado sostener que por su antecedente, la  modificación del dicho plazo obedezca obligadamente a una  reforma de los estatutos que, por ende, ha de estar instrumentalizada  e inscrita en el registro público mercantil para que genere  sus efectos, todo lo más cuando, habiéndose concebido  esa ampliación en unanimidad, con el fin hacer que la  estipulación estatutaria sobre el mecanismo de solución  del conflicto tuviera un efecto útil, debe procurarse en ella  ese mismo efecto para no desatender los criterios que en el punto  sienta el precepto 1620 del [C]ódigo [C]ivil. Así,  recapitulando, si al tenor del artículo 30 del estatuto de  arbitraje, el término de duración del proceso se cuenta  a partir del momento en que concluye la primera audiencia de trámite,  es evidente que si ésta se realizó el 6 de abril  pasado, y el laudo, su aclaración y su complementación  se profirieron el 30 de mayo y el 1° y el 6 de junio siguientes,  no queda otro camino que concluir que las actuaciones del tribunal al  respecto fueron claramente tempestiva, pues el cómputo en  cuestión deja ver que se verificaron dentro de esos dos meses  en que coincidieron los contendientes sobre el término del  arbitramento».  

  

Pregonó,  además, «que  si bien  esa acta no se inscribió en el registro mercantil  como lo impone el numeral 9º del precepto 28 del estatuto  comercial,  no es posible  soslayar  

  

  

  

que, como ya lo  ha dicho la jurisprudencia, la falta de registro únicamente  influye en el ámbito de la oponibilidad frente a terceros, que  no respecto de los socios, pues a ellos los atan las decisiones  adoptadas por la junta sin necesidad de inscripción, de suerte  que si el órgano social decidió prorrogar ese término  con que contaba el tribunal para fallar, decisión que  reiteraron también en la audiencia, no pueden ahora, al vaivén  de sus conveniencias, desconocer lo acordado (independientemente de  que se haya registrado y de su oponibilidad frente a terceros), en el  ámbito interno de la sociedad, menos cuando no existe  evidencia de que la decisión haya sido revocada o anulada»,  tanto más cuando «no  puede echarse al olvido que las decisiones adoptadas por la junta de  socios, dice el precepto 188 del citado estatuto, “con el  número de votos previsto en los estatutos o en las leyes”,  son obligatorias para “todos los socios, aún a los  ausentes o disidentes”, de tal manera que si por mandato legal  no pueden algunos de ellos tratar de desligarse de los efectos de una  decisión adoptada por dicho órgano de gobierno de la  sociedad, desde luego mucho menos cuando son por unanimidad, pues  incluso los socios disidentes y ausentes quedan cobijados por  aquella,  es inaceptable pensar que, ya en lo que corresponde a este  caso, donde el término estatutario fijado en los estatutos  para la duración del arbitramento fue ampliado por todos los  socios, quepa una reserva de esa naturaleza, pues con todo y que no  se haya inscrito en el registro, la decisión, como acuerdo de  voluntades que es, siguiendo la teoría de la autonomía  de la voluntad, adquiere ribetes de obligatoriedad para ellos».  

  

Esclarecido lo  anterior, y ocupado de la causal novena (9ª), refirió que  no se estima «que  el laudo pueda tacharse de un eventual desacople por haber adoptado  las decisiones que finalmente se tomaron en el acápite  resolutorio de éste, pues que si bien, por la forma en que  vienen dadas, hacen pensar que contienen unos pronunciamientos  distintos a los solicitados en la demanda, en cuanto su petitum  propendía por la disolución y liquidación de la  sociedad o, en su defecto, por la escisión de la misma, ya en  el fondo eso no resulta ser así; de un lado, porque a los  árbitros así como a los juzgadores les asiste el deber  ineluctable de extraer el verdadero sentido de la demanda, pues de  ellos se exige un esfuerzo hermenéutico enfilado a desentrañar  del íntegrum del libelo inicial el real querer de su autor,  […] lo que indica que si en la diana de la demanda estaba la  solución del conflicto, surgido de esas circunstancias que  hacían que los convocantes hubieran perdido el ánimo  societario, es decir, la intención de seguir perteneciendo  como socios a la sociedad, lo que de suyo reclamaba la intervención  de un tercero para definir los términos de esa condición,  difícilmente puede endilgársele al tribunal [de  arbitraje] un grado de desacople tal que autorice la nulidad de su  determinación, obviamente que en su quehacer lo que sobresale  es la intención de solucionar esa pendencia que había  llevado a los contendientes ante ese escenario arbitral».  

  

Aunó,  asimismo, que «las  partes acordaron que la controversia que someterían para  resolverla a través de la justicia arbitral, sería en  equidad, de lo cual se sigue que si la queja del recurso está  en que el principio de la congruencia acabó subestimado por  los árbitros, nada puede reprochársele a éstos,  si es que la dicha regla, en tratándose de esta clase de  justicia, la dada en equidad, tiene unos contornos que bien permiten  decisiones como la adoptada en este caso»,  por lo cual «si  al dictar su laudo en equidad, los árbitros tienen un margen  de maniobra más amplio, justamente porque las decisiones que  adopte para zanjar las diferencias de las partes no deben ceñirse  estrictamente a los postulados legales, sino que deciden según  el sentido común y la equidad, no puede decirse que cuando en  una consideración muy propia de esa función juzgadora  que transitoriamente le han otorgado las partes, adopta una decisión  que encuentra como la más adecuada para solucionar el  conflicto que enfrenta a las partes, ponderando los intereses de  éstas y de paso la función social de la empresa y la  utilidad que ésta presta no solo para sus asociados, sino para  las personas que con ella se relacionan como trabajadores,  proveedores, usuarios, etc, incurra en un error de actividad como el  que supone el defecto de incongruencia y, menos, el de indefinición  que aquí se le achaca a los árbitros, cuanto menos si  esa fórmula de solución del conflicto era, a juicio de  éstos, la que menor traumatismo aparejaba para la empresa».  

  

Y no se diga,  prosiguió, «que  el tribunal omitió resolver sobre cuestiones sujetas al  arbitramento, específicamente por no haber declarado probada  la excepción de ausencia de procedibilidad respecto de la  escisión, esto porque, adúcese [en] el recurso, la  denegó con fundamento en una norma derogada y desconociendo  además lo dispuesto en el pacto arbitral; antes bien, al  dictar su laudo, los árbitros advirtieron que la “ley  446 de 1998 no exige el agotamiento de la conciliación  extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción,  sino que prevé la celebración de una audiencia de  conciliación al inicio del trámite arbitral que para  [el] caso se trató en la audiencia de conciliación  prevista en el artículo 24 de la [L]ey 1563 de 2012 y artículo  51 Nº. 2 del Reglamento Arbitral de la Cámara de Comercio  de Facatativá”, señalando al respecto […  que] esta pretensión además de que fue planteada como  subsidiaria en la reforma de la demanda, no existe norma que apoye la  afirmación del extremo demandado. Es pertinente recordarlo al  apoderado que el requisito  

  

de  procedibilidad para nuevas pretensiones, opera respecto del derecho  administrativo y no así para el caso que nos ocupa, razón  por la que esta excepción no prospera”, recuento que  deja ver que, con independencia de qué tanto acierto cabe en  ella, el tema de la falta de agotamiento de la conciliación  respecto de la dicha escisión, sí fue abordado al  desatar de fondo el litigio; claro, con un enfoque distinto al que  plantéase en el recurso, pero sin lugar a dudas,  definiéndolo».  

  

Aparte, estimó,  «de  cualquier manera, la discusión sobre dicha temática  resulta a la postre vacua, si se tiene en cuenta que antes de  presentarse la solicitud de arbitramento, sí se agotó  esa etapa de conciliación ante la misma Cámara de  Comercio, como lo imponía el artículo vigésimo  de la escritura de constitución (1622 de 29 de noviembre de  2006). Cierto, la solicitud de conciliación no incluyó  expresamente la escisión que se pidió al reformar la  demanda, pero no por ello puede decirse que esa fase de conciliación  acordada no se cumplió; a la final, la obligatoriedad de ese  intento conciliatorio previo al arbitramento que establecieron las  partes buscaba una oportunidad de acercamiento entre los socios en  conflicto, donde fuera posible discutir sobre las diferencias que  existen entre ellos, traducidas básicamente en una fórmula  que permitiera su salida del ente con los menores daños  posibles para ellos y para la sociedad en sí. Y si la  conciliación fracasó, es porque necesariamente las  partes no se pusieron de acuerdo sobre la forma en que los  convocantes podrían dejar de hacer parte de la sociedad, por  lo que no puede decirse que ese escenario dejó por fuera la  posibilidad de discutir sobre esa salida jurídica, la escisión  de la sociedad, para lograr dicho cometido».  

  

4.2.3.-  Exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de  la acción de tutela, encuéntrase que la decisión  censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su  totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo  propio, surgió de las respetables consideraciones enantes  reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó  a la sala encartada para adoptar su resolución adversa en  relación con las hipótesis invocadas en la demanda  incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación,  por no encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para  poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad  

judicial, como son  la autonomía e independencia, no se verá sustraída  de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo  que se mantiene en pie.  

  

Es  decir, que mal podían los reclamantes argüir que el lapso  dentro del cual era del caso ser dictado el laudo arbitral fue  excedido por cuanto que, amén de haberse decidido unánimemente  su ampliación a dos meses en la correspondiente asamblea de  socios, lo cual generó vínculo para ellos sobre el  particular, tal entendido también fue ratificado al interior  del trámite arbitral y, en gracia de discusión, como  «el  término de duración del proceso se cuenta a partir del  momento en que concluye la primera audiencia de trámite»,  de todas maneras no se observó falta de tempestividad ninguna,  esto  por un lado.  

  

Y,  por otro, que no se inobservó norma probatoria alguna que  deparase el quebranto al derecho de contradicción de la  experticia que de oficio fuera decretada, tanto más cuando  quiera que se adoptaron las medidas correspondientes para armonizar  la necesidad de dar válida y efectiva publicidad a ese medio  de prueba con la obligación de proferir el laudo dentro de  término; anejamente, tampoco hubo pronunciamiento incongruente  relativamente  a la  «escisión  que se pidió al reformar la demanda»,  por cuanto que ese asunto era plausible abordarlo de suyo comoquiera  que era dependiente al petitum elevado, tanto más que eso era  factible al ser el pronunciamiento en equidad.  

  

4.2.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación,  la  ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que «las  decisiones censuradas a través de la acción de tutela,  no    son contrarias    al   ordenamiento    jurídico    y,    por  consiguiente,   no  

  

pueden  quebrantar el derecho fundamental de quien fungió como  recurrente en anulación y demandada en el trámite  arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al sentenciador una  determinada interpretación de la normatividad, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 2014-01947-00).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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