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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC527-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00006-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Luz Stella Romero Romero, Luz Miryam Aldana Quintero, José Francisco Gutiérrez García, Wilson Lozada Muñoz y Bronces y Latones Aleados S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Facatativá, conformado por los árbitros Ricardo Bohórquez Bernal, Zaira Villamil Álvarez y Elsa María Bautista Soler.
ANTECEDENTES
1.- Los quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio arbitral que Leonor Lozada Muñoz y César Augusto Cañas Ortega convocaron en su contra, esto por un lado. Y, por otro, en el «recurso de anulación» que interpusieron frente al laudo proferido el 30 de mayo de 2017.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A través de Escritura Pública Nº. 1622 de 28 de noviembre de 2006 se constituyó la aludida sociedad anónima, siendo que en «el artículo vigésimo […] los accionistas establecieron la cláusula compromisoria, pactaron zanjar sus diferencias mediante un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros que solucionarían la controversia mediante un fallo en equidad, dentro del término de 8 días calendario».
2.2.- Comoquiera que los citantes al tribunal arbitral esgrimieron al efecto «haber perdido el ánimo societario», tras formularse la correspondiente demanda y contestarse la misma proponiéndose excepciones perentorias, en «audiencia de fecha 06 de abril de 2017, se declara fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal de arbitramento [cuestionado] decide sobre su competencia, y se apertura la etapa probatoria».
2.3.- Ulteriormente, el mentado panel arbitral «mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2017 profiere laudo arbitral [d]enegando las pretensiones de la demanda», y el 1º de junio siguiente dicta «laudo aclaratorio».
2.4.- El día 6 de junio del año próximo pasado radicaron «escrito de solicitud de aclaración, complementación corrección y adición del laudo» y el mismo día «el tribunal de arbitramento [encartado] profiere auto Nº. 32, de aclaración, corrección, y adición al laudo, sin que se pronuncie de fondo sobre las peticiones solicitadas»; a la par, en la misma data «profiere laudo complementario»
2.5.- Así las cosas, el 13 de julio de 2017 interponen «recurso de anulación frente al laudo arbitral de fecha 30 de mayo de 2017, recurso que se soporta en las causales 5, 6 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», acaeciendo que la sala querellada lo declaró infundado mediante sentencia adiada 4 de diciembre posterior.
2.6.- Reprochan que las mentadas decisiones dejaron de ver, primeramente, en suma, que obró «inaplicación de una norma de orden público probatoria especial», habida cuenta que en punto de la experticia oficiosamente decretada por el tribunal de arbitramento accionado se omitió, en el trámite del traslado de dicha prueba, aplicar el canon 231 del Código General del Proceso.
En segundo término, que, resumidamente, aconteció «extralimitación de las facultades otorgadas al tribunal de arbitramento en la decisión» por cuanto que «las pretensiones de la demanda (A. disolución y liquidación de la sociedad Bronces y Latones Aleados S. A. y B. Escisión de la misma persona jurídica), no guardan consonancia ni congruencia con la decisión adoptada por los árbitros (art. 281 del CGP), pues debe señalarse que la decisión adoptada (pese a no prestar claridad jurídica ni fáctica al no dilucidarse si conlleva la venta forzada del componente accionario de los socios demandantes que implicó el pago con especie -bien inmueble-, o si se adoptó la figura de la compensación gobernada en el Código Civil como modo de extinguir una obligación), no fue objeto de petición en la demanda, por ende no fue debatido dentro del proceso arbitral y no se le concedió al extremo demandado la oportunidad siguiera de controvertir, como medio de defensa, una pretensión de venta del componente accionario de la parte demandante».
Y, en tercer lugar, en breve, hubo «falta de competencia del tribunal de arbitramento para proferir el laudo arbitral» ya que ellos denotaron «en la audiencia en donde los árbitros asumen la competencia, que el término para proferir el
laudo era de ocho días calendario» y la «cláusula del pacto arbitral fue objeto de modificación, la cual se llevó a cabo en la asamblea ordinaria de 2017, por solicitud de los árbitros. A pesar de lo anterior, la modificación de la cláusula que extendió el plazo para proferir el laudo a dos meses, no se formalizó».
3.- Solicitan, de una parte, «se deje sin efecto la providencia fechada cuatro (4) de diciembre de 2017 […], por medio de la cual se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral» y, de otra, «se deje sin efecto el laudo arbitral fechado treinta (30) de mayo de 2017».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se
admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes enfilan su inconformismo, por una parte, contra el «laudo» de 30 de mayo de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento encartado -complementado por determinación del día 6 de junio ulterior- y, por otra, frente a la sentencia de 4 de diciembre siguiente, con que la sala civil querellada desató el recurso de anulación interpuesto contra aquel, al estimar que esas decisiones albergan causales especiales de procedibilidad por defectos material, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
3.- Como cardinales acreditaciones allegadas, atañederas con el presente pronunciamiento, obran las siguientes:
3.1.- Laudo arbitral estimatorio, proferido el 30 de mayo de 2017.
3.2.- Sentencia de 4 de diciembre de 2017, con que el Tribunal
Superior de Cundinamarca querellado declaró impróspero «el recurso de anulación».
4.- Surge inane la protección instada, según pasa a explicarse.
Frente al «laudo» dictado, pues si el legislador sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia arbitral» por cauce del «empleo de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo la intervención de la jurisdicción permanente sobre los falladores temporales, tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario tutelar, que únicamente está facultado para la salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la residualidad, lo que comporta que todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor que a los árbitros les fue encomendada» (CSJ SCT5817-2015, 14 may. 2015, rad. 2015-00948-00), esto de una parte.
Y, de otra, en tanto que la sentencia que declaró infundado el «recurso de anulación» interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión no tiene la connotación de «vía de hecho».
4.1.- Ello, sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de disconformidad aquí expuestos a los exteriorizados en la jurisdicción ordinaria a través del «recurso de anulación» que los reclamantes formularon ante el tribunal superior acusado, para obtener la invalidación de aquel, surgiendo así que como «los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación […] que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).
Por ende, según tuvo ocasión de señalar esta Sala al pronunciarse sobre un asunto de análoga tesitura, «[e]n el asunto objeto de análisis, la Corte observa, en primer término, que lo pretendido por la parte accionante en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento integrado […] para dirimir las controversias surgidas […], corresponde a una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico consagró otros mecanismos idóneos para ese singular designio, tales como el recurso extraordinario de anulación (CSJ STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00).
También asentó, en otra ocasión, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. 02100-00, que:
Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas restricciones al decidir el “recurso de anulación”, con mayor razón tales tópicos son predicables del juez de tutela para revisar el “laudo arbitral”, dado su trámite preferente, breve y sumario.
[…] Y es que, hay que señalarlo, mal puede tenerse como de recibo la circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que fue materia de debate, conforme al postulado de la autonomía de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que al efecto allí resultó decidido, ahora venga, porque el laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los árbitros que lo emitieron, tanto más si, como se dijo, ese laborío ya fue censurado a través del “recurso de anulación” en donde se plantearon disconformidades de la misma naturaleza a las que sirven de base para aquí pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los interesados, conforme es ampliamente sabido.
4.1.1.- Así las cosas, en ilación de lo anterior, cumple pregonar que, según ha expresado esta Corporación, «la decisión que, en estrictez, debe revisarse por esta vía extraordinaria, es la adoptada por el tribunal superior querellado, puesto que ese fue el proveído con el que se desató el citado “recurso de anulación”, donde por demás, se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que actualmente se traen ante este excepcional escenario» (CSJ STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00), máxime por cuanto que como se «agotó el medio extraordinario de defensa que [se] tenía contra el laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisión adversa por parte del Tribunal Superior […], circunstancia por la que el presente fallo circunscribirá su análisis a lo acontecido en ésta última sede judicial, dado que fue la que finalmente disipó la inconformidad elevada por la empresa accionante» (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).
4.1.2.- Por supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se enfilaron las siguientes causales, según así dio cuenta la sentencia de 4 de diciembre de 2017. La del numeral quinto (5º) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se basó en que «habiéndose decretado una prueba pericial de oficio, se desconocieron los términos legales que existen para garantizar el derecho de contradicción, pues aunque en la audiencia de 12 de mayo pasado concedió un término de 10 días para que formularan las aclaraciones y complementaciones al dictamen presentado por la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, el 15 de mayo siguiente de manera oficiosa e inexplicable, se redujo a tan solo 3 días, con lo que les arrebató la posibilidad de controvertirlo; y aun cuando recurrieron en reposición la decisión, ésta se mantuvo en virtud del principio de autonomía; a pesar de ese término precario en escrito del 19 de mayo pidieron la aclaración del dictamen y lo objetaron. Así el fallo deba proferirse en equidad, deben respetarse las normas procedimentales por ser de orden público; para garantizar la contradicción de la prueba, oficiosa, como fue, debía aplicarse el término de traslado previsto en el artículo 231 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso, especialmente si el artículo 31 de la [L]ey 1563 de 2012 solo dice que presentado el dictamen se debe correr hasta por el término de 10 días, pero no hace distinción entre los dictámenes que se practican a solicitud de parte o de oficio; además, es jurídicamente imposible que un juez o árbitro revoque oficiosamente sus decisiones so pretexto de ser el director del proceso, por lo que esa decisión que redujo el término de traslado de la experticia es ‘ilegal’».
La del numeral sexto (6º), tuvo apoyatura en que «de acuerdo con la cláusula correspondiente, el término para proferir el laudo era de 8 días; y si bien en asamblea ordinaria acordaron los socios ampliarlo a dos meses, para el momento en que el tribunal asumió la competencia esa reforma estatutaria no se había inscrito en el registro mercantil; y aun cuando ésta es oponible a los accionistas, no siéndolo frente a terceros, por tratarse de una sociedad anónima, cuya estatutos deben reformarse mediante escritura pública debidamente inscrita, es claro que el término que tenía el tribunal para decidir era de esos ocho días pactados desde un comienzo, de manera que erró al considerarlo ampliado, lo que a su turno hace nulo todo lo actuado a partir del 14 de abril anterior».
Y, la del numeral noveno (9º), se fundó en que «se desconoció el artículo 281 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso, en cuanto establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y no podrá condenarse al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido; así, habiéndose pedido declarar la pérdida de ánimo societario entre los asociados, el tribunal debía proveer sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por esa causa o, en su defecto, respecto de la escisión, que no proferir un pronunciamiento como el que produjo, claramente incongruente, pues adopta una solución completamente diferente. Además, si no acoge la escisión -ya que no les asigna a los demandantes pasivos sociales y declara que la sociedad debe adquirir las acciones de los convocantes mediante la modalidad de asignación con pago y compensación de las mismas-, no queda claro qué fue lo que operó: si la venta forzada de las acciones con pago en especie, el inmueble, o la figura de la compensación como modo de extinguir las obligaciones; y con todo y que solicitaron aclaración, el tribunal simplemente se remitió a decisiones anteriores que son igualmente ambiguas; sin contar con que declaró probadas las excepciones que atacan directamente la escisión de la sociedad y aun así decidió el conflicto, mediante un fallo incongruente y extrapetita, como que eso de asignar activos y pasivos en proporción según la demanda era una consecuencia de esa declaración, y, en todo caso, debieron asignarse también pasivos y no solo activos. La causal también se configura al no haber mediado decisión sobre cuestiones sujetas al arbitramento, como que al negar la excepción de ‘ausencia de procedibilidad del trámite conciliatorio frente a la escisión de la sociedad’, con sustento en la ley 446 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado de 2009, pasa por alto que esa norma fue derogada por la ley 640 de 2001 y ésta, a su turno, por la ley 1563 de 2012, cuerpo normativo donde si bien no hay norma que establezca como requisito de procedibilidad la conciliación extra judicial, no debe desconocerse que en la justicia arbitral imperan los principios dispositivos y habilitantes de las partes, ni tampoco que según la cláusula compromisoria, debió agotarse primero la conciliación por las diferencias surgidas entre los accionistas, de tal suerte que el tribunal incurrió en una vía de hecho al no declarar la excepción e inaplicar los principios de la justicia arbitral».
4.1.3.- Los señalados reproches, según puede fácilmente verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos comunes idealizados bajo análogos argumentos, con los que en la hora de ahora se esgrimen por los petentes a fin de erigir la solicitud de amparo instada.
4.2.- Efectuada la precisión de marras, corresponde ahora señalar que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Cundinamarca en razón de la memorada determinación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados, o sea, defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
4.2.1.- La anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad judicial, luego de exponer las razones que llevaron a así decidir, declaró impróspero el mentado medio impugnativo, lo cual, per se, no comporta quebranto.
4.2.2.- En efecto, para arribar a la resolución cuestionada, citando jurisprudencia extensamente y dejar sentado el incuestionable carácter restringido y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, entre otras reflexiones, consideró, referente a la causal quinta (5ª), que el ataque se estribó en que «tratándose de una prueba decretada oficiosamente, es decir, de una prueba que no fue solicitada o que, decretada en respuesta a un pedimento concreto se haya dejado de practicar, ésta se rituó de una manera equivocada, con lo cual se cercenó el derecho de las partes a controvertirla, esto por cuanto, siendo justamente esa prueba una de carácter pericial, el término en que debió darse en traslado a los interesados para su contradicción debió ser el que la ley procesal civil consagra en el artículo 231 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso para ese tipo de probanzas, que no el que trae el 31 del estatuto de arbitraje, planteamiento cuyo sustento parte de una hermenéutica que, según su modo de ver las cosas, así lo demostraría», móvil por el cual construyó las siguientes preguntas: «¿por qué esa norma del código general debe preferirse ante la que trae la [L]ey 1563? En realidad, es tan especial que deba dársele prelación frente a la regla que en la materia establece el estatuto de arbitraje? O, eso de que ¿el tribunal y las partes tendrán las mismas facultades y deberes previstos en el código de procedimiento civil y las normas que lo modifique y los complementen, cual lo advierte el mentado artículo 31, significa que esa norma del código general debe obrar sin obstáculos en cuanto a pruebas periciales decretadas oficiosamente en el trámite del arbitramento?».
Ante ello, denotó que «al margen de que no [se] cree […] que el recurso de anulación esté concebido con el propósito de resolver cuestiones hermenéuticas como las propuestas, no parece consecuente con los árbitros esa crítica vehemente que se les hace en el recurso, a sabiendas de que, por encima de cualquier consideración, su actuación en este aspecto no luce de ninguna manera caprichosa o veleidosa; antes bien, si algo brota de esa forma de obrar en el tribunal [de arbitramento], es la razonabilidad de su decisión, pues, enfrentado a una disyuntiva como la que tenía en ese momento, es decir, la de proferir el laudo dentro del plazo, ora, la de garantizar una contradicción de la prueba que ordenó, optó por la primera aduciendo razones que, teniendo en cuenta la manera como venía desenvolviéndose el trámite del arbitramiento, jamás podrían tacharse en el recurso de anulación calificándola de un error in procedendo. Al fin y al cabo, al volver sobre ese término de tres días a que redujo el determinado en la audiencia donde dio en traslado el dictamen, el que por cierto había ampliado a solicitud de los [quejosos], quienes le pidieron que lo hiciera pues el que fijó en un inicio, de tres días, no les pareció suficiente, lo que hicieron los árbitros fue acomodar las cosas para poder proferir el laudo en tiempo, autorizados por esa norma del estatuto arbitral que dice que el término del traslado de la prueba pericial podrá ser hasta de diez días, lo que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que éste sea inferior, a criterio del tribunal» (sublineado original, como los demás).
Ahora, prosiguió, «con prescindencia de la razonabilidad que subyace en la decisión de modificar el dicho término, nótese que de todos modos, antes de proveer sobre el particular, el tribunal [arbitral] efectuó el correspondiente control de legalidad de la actuación, cual se aprecia del auto de 15 de mayo pasado, donde advirtió que si la única forma de proferir el laudo dentro del plazo acordado por las partes era disponiendo esa reducción, las cosas no pueden desatarse desentendiéndose de ese expediente, máxime que lo que sanciona el legislador, en tratándose de la causal en estudio, es que los árbitros no acaten a desplegar todas las actuaciones necesarias para evacuar las decretadas en el trámite arbitral, no que el tribunal, persuadido de ese deber, oriente todos sus esfuerzos a garantizar que este objetivo se alcance, cual ocurrió acá, donde, repítese, decretada oficiosamente la pericia, el tribunal veló no solo por su contradicción sino porque ésta ingresara como parte del haz demostrativo; y procurándolo no solo concedió esos tres días en cuestión para que las partes pidieran las aclaraciones y complementaciones que consideraran pertinentes, sino que, en audiencia celebrada el 17 de mayo posterior, hizo lo apropiado para que los peritos absolvieran los interrogantes formulados en tiempo por la parte convocante, e incluso los cuestionamientos presentados ese mismo día por el apoderado de los socios mayoritarios. Y, en forma todavía más obsequiosa de cara a ese deber, persuadido de que la parte convocada, con excepción del apoderado John Abelardo Rodríguez Vinchery, se había retirado del recinto donde se desarrollaba la audiencia, dispuso por auto de 20 de mayo siguiente correr traslado de los escritos y anexos presentados por los peritos en la sobredicha audiencia, los que fueron sustentados en la audiencia realizada el 25 de mayo posterior, donde la parte demandada incluso objetó por error grave la experticia, no obstante la expresa prohibición que sobre tal posibilidad trae el sobredicho artículo 31, a la que si bien no se dio trámite por esa razón, sí pone al descubierto que existieron actuaciones afirmativas y concretas del tribunal encaminadas a garantizar la práctica de esa prueba pericial, de donde mal podría decirse que la causal de anulación se estructura».
Relativamente a la causal sexta (6ª), relievó que «tampoco alcanza a estructurarse por cuenta de los embates que se le hacen al tribunal [arbitral] en el recurso, pues así se plantee en éste que el término del arbitramento venció sin que el laudo se hubiera proferido, […] es claro que si los socios acordaron, en un acuerdo celebrado después de que el tribunal estaba formalmente instalado, a ello deben estarse tanto los socios como los árbitros que pronunciaron su laudo en equidad», en tanto que «al redactar los estatutos, los socios, anticipándose a la eventualidad de un conflicto entre ellos, optaron por el mecanismo del arbitramento, previo “trámite conciliatorio en la notaría o mediante tribunal de arbitramento en la cámara de comercio de la localidad”, acordando que, en el caso de que este medio no fuera efectivo en el propósito de superarlo, aquél se sometería a la decisión de tres árbitros, quienes tendrían “un plazo máximo de ocho (8) días calendario” para decidirlo; mas, destácase cómo, llegado el 6 de septiembre del año anterior, día fijado para la celebración de la primera audiencia, la de instalación del tribunal, después de que el 23 de agosto anterior hubiese fracasado el intento por instalarlo, dado que la árbitro recusada, Flor María Correa Velásquez, decidió retirarse del arbitramento, el tribunal procedió a instalarse y a admitir la demanda, ordenando darla en traslado a los convocados por veinte días».
Y es que, continuó, «aun cuando los árbitros fijaron el 21 de noviembre [de 2016] para celebrar la audiencia de conciliación, esta fecha se perdió, puesto que, reformada la demanda por los convocantes, fue menester, tras su admisión, dar el traslado de ella a los convocados; y surtido este traslado, ahí s[í] vino esa audiencia para la conciliación, programada para el 16 de enero de [2017], día en que, existiendo ánimo conciliatorio entre los contendientes, pidieron de consuno la suspensión de la audiencia para continuarla el 6 de abril siguiente, comprometiéndose a realizar a más tardar el 30 de marzo, una asamblea
general en la que se incluyera como orden del día las posibles opciones de arreglo o conciliación y revisar la modificación de la cláusula compromisoria en lo que tocaba con el término del arbitramento. Llegado ese 6 de abril, las partes pusieron de presente que en efecto se había llevado a cabo la asamblea, en la que si bien no pudieron concretar una fórmula de arreglo, lograron sin embargo ponerse de acuerdo, por unanimidad, en lo de la ampliación del término del arbitramento a dos meses, decisión que ratificaron en audiencia, a buen seguro, persuadidos de lo que hoy se está viendo en el trámite del recurso de anulación, es decir, que de no adoptarse una medida con el propósito de que alcanzaran a tener el laudo, esta oportunidad en que ya estaban comprometidos, se echaría a perder; de este modo, habiéndose declarado entonces fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal [de arbitraje] decidió sobre su competencia y procedió al decreto de pruebas».
Por supuesto, sostuvo, «tal como se desenvolvieron las cosas, no puede decirse que, en realidad, el acuerdo entre los socios sobre la ampliación del plazo del tribunal comporte necesariamente una reforma estatutaria; su naturaleza, bien miradas las cosas, se asemeja a otras figuras jurídicas que normalmente pueden apreciarse en estos ámbitos, en particular la del compromiso […]; luego, si en la mira de los extremos en debate se alcanza a ver ese claro propósito de evitar que la cuestión resultara en un escenario distinto al arbitral, no parece acertado sostener que por su antecedente, la modificación del dicho plazo obedezca obligadamente a una reforma de los estatutos que, por ende, ha de estar instrumentalizada e inscrita en el registro público mercantil para que genere sus efectos, todo lo más cuando, habiéndose concebido esa ampliación en unanimidad, con el fin hacer que la estipulación estatutaria sobre el mecanismo de solución del conflicto tuviera un efecto útil, debe procurarse en ella ese mismo efecto para no desatender los criterios que en el punto sienta el precepto 1620 del [C]ódigo [C]ivil. Así, recapitulando, si al tenor del artículo 30 del estatuto de arbitraje, el término de duración del proceso se cuenta a partir del momento en que concluye la primera audiencia de trámite, es evidente que si ésta se realizó el 6 de abril pasado, y el laudo, su aclaración y su complementación se profirieron el 30 de mayo y el 1° y el 6 de junio siguientes, no queda otro camino que concluir que las actuaciones del tribunal al respecto fueron claramente tempestiva, pues el cómputo en cuestión deja ver que se verificaron dentro de esos dos meses en que coincidieron los contendientes sobre el término del arbitramento».
Pregonó, además, «que si bien esa acta no se inscribió en el registro mercantil como lo impone el numeral 9º del precepto 28 del estatuto comercial, no es posible soslayar
que, como ya lo ha dicho la jurisprudencia, la falta de registro únicamente influye en el ámbito de la oponibilidad frente a terceros, que no respecto de los socios, pues a ellos los atan las decisiones adoptadas por la junta sin necesidad de inscripción, de suerte que si el órgano social decidió prorrogar ese término con que contaba el tribunal para fallar, decisión que reiteraron también en la audiencia, no pueden ahora, al vaivén de sus conveniencias, desconocer lo acordado (independientemente de que se haya registrado y de su oponibilidad frente a terceros), en el ámbito interno de la sociedad, menos cuando no existe evidencia de que la decisión haya sido revocada o anulada», tanto más cuando «no puede echarse al olvido que las decisiones adoptadas por la junta de socios, dice el precepto 188 del citado estatuto, “con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes”, son obligatorias para “todos los socios, aún a los ausentes o disidentes”, de tal manera que si por mandato legal no pueden algunos de ellos tratar de desligarse de los efectos de una decisión adoptada por dicho órgano de gobierno de la sociedad, desde luego mucho menos cuando son por unanimidad, pues incluso los socios disidentes y ausentes quedan cobijados por aquella, es inaceptable pensar que, ya en lo que corresponde a este caso, donde el término estatutario fijado en los estatutos para la duración del arbitramento fue ampliado por todos los socios, quepa una reserva de esa naturaleza, pues con todo y que no se haya inscrito en el registro, la decisión, como acuerdo de voluntades que es, siguiendo la teoría de la autonomía de la voluntad, adquiere ribetes de obligatoriedad para ellos».
Esclarecido lo anterior, y ocupado de la causal novena (9ª), refirió que no se estima «que el laudo pueda tacharse de un eventual desacople por haber adoptado las decisiones que finalmente se tomaron en el acápite resolutorio de éste, pues que si bien, por la forma en que vienen dadas, hacen pensar que contienen unos pronunciamientos distintos a los solicitados en la demanda, en cuanto su petitum propendía por la disolución y liquidación de la sociedad o, en su defecto, por la escisión de la misma, ya en el fondo eso no resulta ser así; de un lado, porque a los árbitros así como a los juzgadores les asiste el deber ineluctable de extraer el verdadero sentido de la demanda, pues de ellos se exige un esfuerzo hermenéutico enfilado a desentrañar del íntegrum del libelo inicial el real querer de su autor, […] lo que indica que si en la diana de la demanda estaba la solución del conflicto, surgido de esas circunstancias que hacían que los convocantes hubieran perdido el ánimo societario, es decir, la intención de seguir perteneciendo como socios a la sociedad, lo que de suyo reclamaba la intervención de un tercero para definir los términos de esa condición, difícilmente puede endilgársele al tribunal [de arbitraje] un grado de desacople tal que autorice la nulidad de su determinación, obviamente que en su quehacer lo que sobresale es la intención de solucionar esa pendencia que había llevado a los contendientes ante ese escenario arbitral».
Aunó, asimismo, que «las partes acordaron que la controversia que someterían para resolverla a través de la justicia arbitral, sería en equidad, de lo cual se sigue que si la queja del recurso está en que el principio de la congruencia acabó subestimado por los árbitros, nada puede reprochársele a éstos, si es que la dicha regla, en tratándose de esta clase de justicia, la dada en equidad, tiene unos contornos que bien permiten decisiones como la adoptada en este caso», por lo cual «si al dictar su laudo en equidad, los árbitros tienen un margen de maniobra más amplio, justamente porque las decisiones que adopte para zanjar las diferencias de las partes no deben ceñirse estrictamente a los postulados legales, sino que deciden según el sentido común y la equidad, no puede decirse que cuando en una consideración muy propia de esa función juzgadora que transitoriamente le han otorgado las partes, adopta una decisión que encuentra como la más adecuada para solucionar el conflicto que enfrenta a las partes, ponderando los intereses de éstas y de paso la función social de la empresa y la utilidad que ésta presta no solo para sus asociados, sino para las personas que con ella se relacionan como trabajadores, proveedores, usuarios, etc, incurra en un error de actividad como el que supone el defecto de incongruencia y, menos, el de indefinición que aquí se le achaca a los árbitros, cuanto menos si esa fórmula de solución del conflicto era, a juicio de éstos, la que menor traumatismo aparejaba para la empresa».
Y no se diga, prosiguió, «que el tribunal omitió resolver sobre cuestiones sujetas al arbitramento, específicamente por no haber declarado probada la excepción de ausencia de procedibilidad respecto de la escisión, esto porque, adúcese [en] el recurso, la denegó con fundamento en una norma derogada y desconociendo además lo dispuesto en el pacto arbitral; antes bien, al dictar su laudo, los árbitros advirtieron que la “ley 446 de 1998 no exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, sino que prevé la celebración de una audiencia de conciliación al inicio del trámite arbitral que para [el] caso se trató en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la [L]ey 1563 de 2012 y artículo 51 Nº. 2 del Reglamento Arbitral de la Cámara de Comercio de Facatativá”, señalando al respecto [… que] esta pretensión además de que fue planteada como subsidiaria en la reforma de la demanda, no existe norma que apoye la afirmación del extremo demandado. Es pertinente recordarlo al apoderado que el requisito
de procedibilidad para nuevas pretensiones, opera respecto del derecho administrativo y no así para el caso que nos ocupa, razón por la que esta excepción no prospera”, recuento que deja ver que, con independencia de qué tanto acierto cabe en ella, el tema de la falta de agotamiento de la conciliación respecto de la dicha escisión, sí fue abordado al desatar de fondo el litigio; claro, con un enfoque distinto al que plantéase en el recurso, pero sin lugar a dudas, definiéndolo».
Aparte, estimó, «de cualquier manera, la discusión sobre dicha temática resulta a la postre vacua, si se tiene en cuenta que antes de presentarse la solicitud de arbitramento, sí se agotó esa etapa de conciliación ante la misma Cámara de Comercio, como lo imponía el artículo vigésimo de la escritura de constitución (1622 de 29 de noviembre de 2006). Cierto, la solicitud de conciliación no incluyó expresamente la escisión que se pidió al reformar la demanda, pero no por ello puede decirse que esa fase de conciliación acordada no se cumplió; a la final, la obligatoriedad de ese intento conciliatorio previo al arbitramento que establecieron las partes buscaba una oportunidad de acercamiento entre los socios en conflicto, donde fuera posible discutir sobre las diferencias que existen entre ellos, traducidas básicamente en una fórmula que permitiera su salida del ente con los menores daños posibles para ellos y para la sociedad en sí. Y si la conciliación fracasó, es porque necesariamente las partes no se pusieron de acuerdo sobre la forma en que los convocantes podrían dejar de hacer parte de la sociedad, por lo que no puede decirse que ese escenario dejó por fuera la posibilidad de discutir sobre esa salida jurídica, la escisión de la sociedad, para lograr dicho cometido».
4.2.3.- Exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, encuéntrase que la decisión censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, surgió de las respetables consideraciones enantes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la sala encartada para adoptar su resolución adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad
judicial, como son la autonomía e independencia, no se verá sustraída de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie.
Es decir, que mal podían los reclamantes argüir que el lapso dentro del cual era del caso ser dictado el laudo arbitral fue excedido por cuanto que, amén de haberse decidido unánimemente su ampliación a dos meses en la correspondiente asamblea de socios, lo cual generó vínculo para ellos sobre el particular, tal entendido también fue ratificado al interior del trámite arbitral y, en gracia de discusión, como «el término de duración del proceso se cuenta a partir del momento en que concluye la primera audiencia de trámite», de todas maneras no se observó falta de tempestividad ninguna, esto por un lado.
Y, por otro, que no se inobservó norma probatoria alguna que deparase el quebranto al derecho de contradicción de la experticia que de oficio fuera decretada, tanto más cuando quiera que se adoptaron las medidas correspondientes para armonizar la necesidad de dar válida y efectiva publicidad a ese medio de prueba con la obligación de proferir el laudo dentro de término; anejamente, tampoco hubo pronunciamiento incongruente relativamente a la «escisión que se pidió al reformar la demanda», por cuanto que ese asunto era plausible abordarlo de suyo comoquiera que era dependiente al petitum elevado, tanto más que eso era factible al ser el pronunciamiento en equidad.
4.2.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que «las decisiones censuradas a través de la acción de tutela, no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no
pueden quebrantar el derecho fundamental de quien fungió como recurrente en anulación y demandada en el trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 2014-01947-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA